Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-002714

ASUNTO : EP01-R-2013-000082

PONENTE: DRA. M.T.R.D..

IMPUTADA: M.S.C.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS. H.J.M., GRELIMAR DEL C.M.G. Y J.G.Z..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADO. J.Y.R.. FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Consta en autos la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial realizada por la defensa privada de la imputada de autos.

En fecha 18/06/2013, los abogados Grelimar del C.M.G. y J.G.Z., en su condición de defensores privados de la imputada M.S.C.C., presentaron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 28/05/2013 por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal.

En fecha 04/07/2013, el abogado Y.R., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Quinto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 09/07/2013.

En fecha 19/07/2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. M.T.R.D.. En fecha 29 julio de 2013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los defensores privados abogados Grelimar del C.M.G. y J.G.Z., fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”.

Comienzan los apelantes, manifestando que conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 264, 423, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen apelación contra el auto que negó la solicitud de Control Judicial, requerida en fecha 22/05/2013, con respecto a la negativa infundada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a gestionar la practica de diligencias solicitadas oportunamente en fecha 11/04/2013, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 287 procesal, y cuya pertinencia, utilidad y necesidad fue debidamente soportada, a los fines de esclarecer los hechos investigados, y ejercer el derecho a la defensa, así como establecer sin la menor sombra de duda, la Inocencia de su representada.

Continúan los recurrentes manifestando, que debería constar en la causa EP01-P-2013-002714, todas aquellas actuaciones (allanamientos, experticias, planillas de cadenas de custodia, entre otras), llevadas a cabo por los órganos de investigación y/o el Ministerio Público, que originaron la investigación como tal, ya que la causa EP01-P-2010-002267, fue sentenciada en su oportunidad, por lo que le correspondía al Ministerio Público, remitir las actuaciones e investigaciones que poseyera, desde la ocurrencia del hecho punible y detención de su representada; que hasta la fecha de presentación del Acto Conclusivo, al no hacerlo, en principio violo el principio de unidad del expediente, y en segundo lugar, cercenó el derecho a la defensa, ya que en la causa llevada a su representada, solo constaban la audiencia celebrada en fecha 04/04/2013 y el acto conclusivo del Ministerio Público sin sus respectivos soportes.

Prosiguen los apelantes, manifestando que fundamentan la impugnación de dicha decisión, por considerarla carente de fundamento legal y evidentemente inmotivada, amén de lesionar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, ocasionando un gravamen irreparable a su defendida. Que era materialmente imposible, solicitar el Control Judicial al Tribunal de Primera instancia antes del día 16/05/2013, ya que esa fue la fecha en que el Ministerio Público notificó respecto a la solicitud de diligencias incoadas oportunamente, por lo que no es imputable a la defensa, que la representación Fiscal, no hubiese consignado el acto conclusivo y los soportes del mismo (diligencias de investigación y resultas).

Por último los recurrentes, manifiestan que la solicitud como mecanismo de defensa en el p.p., tiene su fundamento en los artículos 2,26, 49. 1º,2º y 3º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que con la negativa sin fundamento lógico, legal o racional por parte del Ministerio Público, en relación a las solicitudes planteadas, violenta entre otros los derechos a un Estado de Derecho y de Justicia, al Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Defensa, Presunción de Inocencia, al Derecho a ser Oído, al Derecho de Petición y Respuesta Oportuna y Adecuada, a la Justicia y al Proceso. Que la negativa a la solicitud de Control Judicial, constituye un gravamen irreparable a su defendida, y que más allá considera la defensa que la violación al debido proceso fue de tal magnitud, dada el ocultamiento de información del Ministerio Público (quien remitió las actuaciones practicadas y soportaban su acto conclusivo, después de iniciada la audiencia preliminar), es similar a un fraude procesal, lo que acarrea incluso la nulidad de la audiencia preliminar (artículo 49.1 Constitucional y 308-5 Procesal).

Promueve como pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 promueven las siguientes pruebas. Primero: Copia de las solicitudes de prácticas de diligencias presentadas al Ministerio Público en fecha 11/04/2013, las que se explican per ser distinguidas con la letra A. Segundo: Marcada B notificación de negativa del Ministerio Público, recibida en fecha 16/05/2013, por lo que requieren se oficie al Ministerio Público, a objeto que consigne la copia que se le firmo del recibo de la misma, en la fecha en mención. Tercero: Marcada C, copia con sello húmedo de escrito de oposición a la acusación. Cuarto: Marcado D, solicitud de control judicial. Quinto: Marcado E, negativa al control judicial por parte del Tribunal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados J.Y.R.V. y E.F.A., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en fecha 09/07/2013 presentaron escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que consideran que el control judicial no procedía, por cuanto fue ejercido una vez precluído o expirado, la etapa de investigación, por cuanto el Ministerio Público, como director del proceso, ya había culminado la fase preparatoria, con la presentación del Acto Conclusivo, por lo que no era procedente y lo ajustado a derecho era declararlo sin lugar, tal y como lo decidió la respetable Jueza en su decisión que plasmo en el auto fundado.

En el petitorio, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión de fecha 28 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial realizada por la defensa privada de la imputada M.S.C.C.; señaló:

…En el presente caso se observa que en cuanto al control judicial solicitado en fecha 22-05-2013 es decir el mismo día en que se realizó la audiencia preliminar con auto de apertura a Juicio y ante el desconocimiento de esta juzgadora de la existencia de tal solicitud, pues es en el referido acto que ésta juzgadora es informada por la defensa de la acusada, y de la revisión de las actuaciones que conforman tanto el planteamiento de control judicial como la respuesta fiscal observa que existe un pronunciamiento por parte del Ministerio Público, consistente en una negativa para la practica de dichas diligencias, escrito que fue recibido según se observa en sello húmedo y firma de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21-04-2013, indicando la representación fiscal que dichas diligencias son innecesarias e impertinentes para la investigación, pues con respecto a las notas de entrega consignadas seria otra experticia útil para determinar su autenticidad y con respecto ala expertita de los depósitos incautados en el procedimiento, los mismos no les fueron incautados a la ciudadana M.Z., si no en el sitio donde fue aprehendido el ciudadano M.E.E.B..

Considera esta juzgadora que existe respuesta dada por el Ministerio Público, siendo ésta una negativa en virtud de que es considerada impertinente e inútil, aduciendo sus motivaciones.

En todo caso tal y como lo dispone la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes sobre la materia, corresponde al Ministerio Público, el monopolio y plena titularidad de la acción penal y la investigación y al ser éste parte de buena fe tiene el deber no sólo de investigar y de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del sujeto sospechoso. Y como se puede observar en la presente causa, no consideró el Ministerio Público necesaria la práctica de dichas diligencias solicitadas por la defensa, siendo motivadas sus negativas, en virtud de una actividad seria y responsable. Motivo por el cual considera quien aquí decide que es inoficioso y contrario a derecho ordenar la práctica de dichas diligencias de investigación, toda vez que ya venció la etapa de investigación, y dicha solicitud la argumentó la defensa, el día mismo de la celebración de la audiencia preliminar por lo que la misma se peticionó de manera extemporanea.

Observa quien decide que la respuesta Fiscal a la solicitud de la defensa privada se encuentra suficientemente motiva a y ajustada a los parámetros de ley por parte de la representación Décima Cuarta del Ministerio Público.

Por su parte el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la acusación el juez o jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse en un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. Así mismo el artículo 311 del citado Código consagra que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo acordado para la fijación de la audiencia preliminar las partes podrán entre otras promover pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, así como también aquellas pruebas que se producirán en juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otras … Por lo que se observa que en el presente caso a la imputada de autos no se le han violentado en ningún momento el derecho a la defensa, toda vez que nuestras normas procesales son tan garantista que aún y cuando ya se presentó la acusación fiscal con lo cual precluye la fase de investigación por ser esta un acto conclusivo; el artículo 311 establece las facultades de las partes entre ellas presentar y promover pruebas como ya se mencionó, teniendo EL JUEZ DE CONTROL LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES, OBSERVANDO EN TODO MOMENTO LA LICITUD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LAS MISMAS. En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, con respecto al Control Judicial para solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias ya mencionadas, por los motivos ya expuestos. Así se decide, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2013. Notifíquese a las partes.…

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

NULIDAD DE OFICIO

Las nulidades absolutas conforme al artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal está referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; así pues, citando al Maestro V.M., Tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala:

Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanadas

.

Precisado lo anterior, al analizar el Asunto Principal EP01-P-2013-002714, con fundamento a las apreciaciones que preceden, esta Corte de Apelaciones observa:

En fecha 01.03.2013, fue aprendida en la ciudad de San Cristobal la ciudadana M.S.C. en virtud que la misma se encontraba requerida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02 de marzo de 2013, la ciudadana M.S.C. fue presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 01 de San Cristóbal quien celebró la Audiencia de Declinatoria de Competencia de conformidad con el artículo 7 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó remitir la actuaciones al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma se encontraba solicitada según oficio Nº 0675-10 de fecha 10.05.2010 expediente Nº EP01-P-2010-2267 por la presunta comisión del delito de Trafico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 04.03.2013, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia especial para oír imputada, en virtud de la orden de aprehensión librada por el mismo tribunal en contra de la imputada M.S.C., por la presunta comisión del delito de Coautora en el Delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano; delito imputado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en el mismo acto, en virtud fueron incautados seis (06) bauches a nombre de la Empresa COMERCIALIZADORA TRIVOLI representada por la imputada ciudadana M.S.C..

En fecha 11.04.2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de la imputada M.S.C..

En fecha 22 de mayo de 2013, se realizó Audiencia preliminar en la cual se admitió parcialmente la acusación Fiscal por cuanto la jueza inadmitió los siguientes medios de pruebas: Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-068-151, Acta de Investigación Penal de fecha 08.04.2010, Experticia Balística Nº 9700-068-150, Experticia de autenticidad o falsedad de seriales a vehiculo moto, Experticia de autenticidad o falsedad de seriales a vehiculo moto, Acta de Investigación Penal, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 140-10 y se ordenó el auto de apertura a juicio a la acusada M.S.C. por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Evidencia esta Alza.p. facie que la audiencia de oír a la imputada M.S.C.C., una vez que el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial de San C.E.T. declinara ante el Tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se realizó en fecha 04 de Marzo de 2013; también se evidencia que en la misma fecha le fue decretada Medida Privativa de Libertad atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P..

Se evidencia igualmente que la Juzgadora de Control al momento de publicar el respectivo auto fundado de la decisión que acordó el Mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad hace expreso señalamiento, en cuanto a los hechos que se le atribuyen a la referida ciudadana entre otras cosas, los ocurridos según consta de las actas que conforman el expediente N° EP01-P-2010-002267; es decir, la decisión que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad se basó en hechos narrados en un expediente diferente al EP01-P-2013-002714 del cual no tuvo a la vista ni el Tribunal, la Fiscalía y mucho menos la defensa que actuó en ese momento procesal; de tal manera que desde esa oportunidad comenzaron a transcurrir los lapsos procesales para la interposición tanto de la solicitud de diligencias como la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Observa con preocupación este Tribunal Colegiado el hecho de que la Juzgadora de Control Nº 05 en fecha 22 de Mayo 2013 al momento de celebrar la Audiencia Preliminar y específicamente del auto fundado de apertura a juicio de fecha 30 de Mayo de 2013 hace alusión a lo requerido por la defensa privada lo siguiente:

…Con respeto a la excepción presentada por la defensa de oponerse a los medios de pruebas presentados por la vindicta pública por cuanto no cursaban en los autos las piezas completas del caso investigado de legitimación de capitales; este Tribunal observa que las mismas fueron incorporadas por la representación fiscal a la presente causa, motivo por el cual se ordenó suspender la Audiencia Preliminar de fecha 07/05/2013 para que así constaran los medios de pruebas necesarios para facilitar la defensa de la procesada, siendo subsanado esa posible omisión por el Representante Fiscal ante este Tribunal. Por ende no ha lugar a la solicitud de la defensa del decreto con lugar de las presentes excepciones toda vez que las mismas no son procedentes por cuanto no le asiste la razón a la solicitante

De dicha exposición se colige y así lo observa esta Corte de Apelaciones, que la representación fiscal para presentar su acto conclusivo utilizó como base o fundamento, los hechos y medios de pruebas plasmados en un asunto diferente no anexado a la causa principal dichos medios de pruebas al momento que se inició la fase de investigación en relación a la ciudadana M.S.C.C.; siendo así y al considerar la jueza que el diferimiento de la audiencia preliminar para que constasen los medios de prueba y los actos que dieron origen a la causa principal, restablecería la oportunidad de la defensa a rebatir los medios de pruebas y solicitar las diligencias que considerasen pertinentes en relación a ellos, yerra por cuanto en el presente caso se trata de que las actuaciones que son el sustento del proceso seguido en contra de la ciudadana M.S.C.C.; surgieron, por lo menos para la defensa, con posterioridad al acto conclusivo que resultó ser una acusación; siendo así resulta a todas luces una violación flagrante del debido proceso y muy particularmente del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….

(Subrayado de la Sala)

A juicio de quienes aquí deciden, la fase de investigación o una medida privativa en base a elementos o medios de prueba no presentes en el asunto llevado a conocimiento del juzgador al momento en que es imputado, ni en los días posteriores a la realización del acto, conllevan a que se vulnere el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, así como aquellas actuaciones que permitieran rebatir y/o aclarar los elementos contenidos en la causa. En consecuencia, en este asunto, y conforme a lo que se ha podido constatar de la revisión del asunto principal esa vulneración de derechos se consumó, al no verificarse el ejercicio efectivo de ese derecho, que además resulta agravado con la interposición de un acto conclusivo de acusación que termina de lesionarle su derecho a proponer diligencias que condujeran a un acto conclusivo diferente y/o a una investigación mas profunda, precisamente por la densidad o no de los hechos investigados. Ello es así, por cuanto el investigado tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Ahora bien en base a los razonamientos anteriormente expuestos es preciso traer a colación lo que establece la norma procesal penal en lo que respecta a las nulidades absolutas, en este sentido el artículo 175 preceptúa:

…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….

En atención a las disposiciones legales transcritas esta Corte de Apelaciones decreta la nulidad de oficio del presente p.p. incluyendo la acusación fiscal, reponiéndose el asunto al estado de que otro Juez o Jueza de Control, se pronuncie en la Audiencia de Oír a la ciudadana M.S.C.C., en virtud de la orden de aprehensión, en un lapso no mayor a las 48 horas, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad absoluta decretada por ésta Instancia superior y como efecto le renazcan los lapsos procesales para que la defensa se ejerza conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas que regulan el P.P., por ende se declara igualmente inoficioso pronunciarse sobre las denuncias señaladas por la defensa en su escrito de apelación por cuanto los vicios observados arriba señalados son de orden público y prevalecen sobre cualquier circunstancia que de manera aislada perjudiquen el buen desenvolvimiento del p.p.. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones ates expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA NULIDAD de OFICIO de todos los actos del presente p.p. incluyendo la acusación fiscal, reponiéndose el asunto al estado de que otro Juez o Jueza de Control, se pronuncie en la Audiencia de Oír a la ciudadana M.S.C.C., en virtud de la orden de aprehensión, en un lapso no mayor a las 48 horas, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia superior y como efecto le renazcan los lapsos procesales para que la defensa se ejerza conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas que regulan el P.P.; todo ello fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL

DRA. M.R.D.

PONENTE

EL JUEZ DE APELACIÓNES TEMPORAL EL JUEZ DE APELACIONES

DR. ABRAHAM VALBUENA DR. TRINO RUBEN MEDOZA ISTURI

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2013-000082

MRD/AV/TRM/JV/glengalindez.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR