Decisión nº 23 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.Z.I.D.R., M.M.C.D.C., N.C.G., A.M.V.B., M.O.P.G., A.R.M.D.M., C.M.G.D.T. y J.B.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.666.362, V-4.775.305, V-5.662.666, V-5.658.594, V-5.449.996, V-9.085.040, V-8.111.092 y V-5.449.032.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.A.M.D. y L.O.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.136 y 79.266, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Diecisiete (17) Enero de Dos Mil Ocho (2008), por el Abogado L.O.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.266, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.Z.I.D.R., M.M.C.D.C., N.C.G., A.M.V.B., M.O.P.G., A.R.M.D.M., C.M.G.D.T. y J.B.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.666.362, V-4.775.305, V-5.662.666, V-5.658.594, V-5.449.996, V-9.085.040, V-8.111.092 y V-5.449.032, han interpuesto demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los demandantes en su escrito libelar, lo siguientes:

Que ingresaron a laborar para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, en fechas: 1) 01-02-1980, 2) 22-10-1974, 3)01-01-1980, 4) 15-01-1980, 5) 15-10-1980, 6) 15-04-1977, 7)01-12-1975, y 8) 01-01-1973, en su orden, con el cargo de MAESTROS MUNICIPALES, con un tiempo de 1) 28 años 11 meses, 2) 27 años 5 meses, 3) 24 años 1 mes, 4) 22 años 3 meses y 15 días, 5) 23 años; 25 años 15 días; 7) 31 años y 8) 25 años en su orden, a sus poderdantes se les concedió el derecho de Jubilación, por tiempo y años de servicio en las siguientes fechas: 1) el 31-12-2003, 2) el 30-04-2002, 3) el 31-01-2004, 4)el 30-04-2002, 5) 16-10-2003, 6) el 30-04-2002, 7) el 01-10-1999 y 8) el 28-02-2002.

Que desde esas fechas ha sido imposible que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, cancele el monto total de las Prestaciones Sociales y otros conceptos que corresponden a sus poderdantes, han sostenido reuniones con la ciudadana Alcaldesa y con la Dirección de Recursos Humanos sin que haya una respuesta satisfactoria a sus legítimos derechos e intereses, en general han agotado todos los esfuerzos para que por vía conciliatoria se les cancele la totalidad de la Deuda.

Proceden en este acto a estimar y demandar las cantidades siguientes las cuales consignan en cálculos efectuados en formato excel de cada uno de los querellantes, según la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Venezolana de Maestros (FVM) y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte aplicable a sus poderdantes por ser la norma mas favorable según el Artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 9 literal a, aparte i del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y estos comprenden los siguientes conceptos: Cálculos del Régimen anterior, Prestación de antigüedad, Compensación por transferencia, Régimen actual de la Prestación de antigüedad, intereses por prestaciones, intereses de mora y prima rural:

  1. ) M.Z.I.D.R., fecha de ingreso 01/02/1980. Egreso 31/12/2003.

    Total Prestaciones Sociales: CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.684.692,99), equivalente a CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE (Bs. F. 43.684,69).

  2. ) M.M.C., fecha de ingreso 22/10/1974.

    Egreso 30/04/2002.

    Total Prestaciones Sociales: SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 72.397.708,58), equivalente a SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN BOLIVAR (Bs. F. 72.397,71).

  3. ) N.C.G., fecha de ingreso 01/08/1980.

    Egreso 31/01/2004.

    Total Prestaciones Sociales: TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.392.426,99) equivalente a TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES (Bs. F. 30.392,43).

  4. ) A.M.V.B.: fecha de ingreso 15/01/1980. Egreso 30/04/2002.

    Total Prestaciones Sociales: TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.229.596,75) equivalente a TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA (Bs. F. 35.229,60).

  5. ) M.O.P.D.G. fecha de Ingreso

    15/01/1980. Egreso 15/10/2003.

    Total Prestaciones Sociales: CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS VENTICINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 40.825.508,05) equivalente a (Bs. F. 40.825,51).

  6. ) A.R.M.D.M. fecha de ingreso

    15/04/1977. Egreso 30/04/2002.

    Total Prestaciones Sociales: TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 34.517.209,08) equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON VEINTIUNO (Bs. F. 34.517,21)

  7. ) C.M.G.D.T., fecha de ingreso

    01/12/1975. Egreso 11/10/1999.

    Total Prestaciones Sociales: TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 30.724.371,25) equivalente a TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y SIETE (Bs. F. 30.724,37).

  8. ) J.B.V.M., fecha de ingreso

    01/01/1973. Egreso 28/02/2002.

    Total de Prestaciones Sociales: TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.724.136,69) equivalente a TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CATORCE (Bs. F. 31.724,14).

    Finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.319.495.649,09) equivalente a TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO (Bs. F. 319.495,65).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

    Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto, los querellantes pretenden de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, le sean cancelados los conceptos y montos de diferencia de Prestaciones Sociales que detallan en el escrito libelar, las cuales arrojan un total a la ciudadana M.Z.I.D.R., Total Prestaciones Sociales: CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.684.692,99), equivalente a CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE (Bs. F. 43.684,69).

    M.M.C., Total Prestaciones Sociales: SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 72.397.708,58), equivalente a SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN BOLIVAR (Bs. F. 72.397,71).

    N.C.G., Total Prestaciones Sociales: TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.392.426,99) equivalente a TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES (Bs. F. 30.392,43).

    A.M.V.B.: Total Prestaciones Sociales: TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.229.596,75) equivalente a TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA (Bs. F. 35.229,60).

    M.O.P.D.G.: Total Prestaciones Sociales: CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS VENTICINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 40.825.508,05) equivalente a (Bs. F. 40.825,51).

    A.R.M.D.M.: Total Prestaciones Sociales: TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 34.517.209,08) equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON VEINTIUNO (Bs. F. 34.517,21).

    C.M.G.D.T., Total Prestaciones Sociales: TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 30.724.371,25) equivalente a TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y SIETE (Bs. F. 30.724,37).

    J.B.V.M.: Total de Prestaciones Sociales: TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.724.136,69) equivalente a TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CATORCE (Bs. F. 31.724,14).

    Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.D.P., en los siguientes términos:

    …(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional

    .

    Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B., al señalar:

    ….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

    .

    Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    El mencionado dispositivo establece que:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

    Observa este Órgano Jurisdiccional, del escrito libelar que los ciudadanos: M.Z.I.D.R., N.C.G., M.O.P.D.G. y M.M.C., laboraron bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando aplicable el lapso de caducidad previsto en el Artículo 94 de la mencionada Ley; en tal sentido pasa éste Juzgado Superior a examinar la admisibilidad de la presente querella. Al respecto:

    M.Z.I.D.R., desde el 31/12/2003 fecha de Jubilación, hasta el día de la interposición de la demanda 17 de enero de 2008, había transcurrido un lapso de cuatro (4) años y dieciséis (16) días, del cómputo anterior, se evidencia que el lapso de interposición del presente recurso vencía el día 31-03-2004.

    N.C.G., desde el 31/01/2004 fecha de Jubilación, hasta el día de la interposición de la interposición de la demanda 17 de enero de 2008, había transcurrido un lapso de tres (3) años once (11) meses y dieciséis (16) días, del cómputo anterior, se evidencia que el lapso de interposición del presente recurso vencía el día 30-04-2004.

    M.O.P.D.G.: desde el 15/10/2003 fecha de Jubilación, hasta el día de la interposición de la demanda 17 de enero de 2008, había transcurrido un lapso de cuatro (4) años, tres (3) meses y un (1) día, del cómputo anterior, se evidencia que el lapso de interposición del presente recurso vencía el día 15-01-2004.

    M.M.C., desde el 30/04/2004 fecha de Jubilación, hasta el día de la interposición de la demanda 17 de enero de 2008, había transcurrido un lapso de cinco (5) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, del cómputo anterior, se evidencia que el lapso de interposición del presente recurso vencía el día 30-07-2002.

    Con respecto a los ciudadanos: A.M.V.B., C.M.G.D.T., J.B.V.M. y A.R.M.D.M., laboraron bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa, les resulta aplicable ratione temporis, el lapso de caducidad de 6 meses, previsto en el Artículo 82 de la derogada Ley.

    A.M.V.B.: desde el 30/04/2002 fecha de Jubilación, hasta el día de la interposición de la demanda 17 de enero de 2008, había transcurrido un lapso de cinco (5) años ocho (8) meses y diecisiete (17) días, del cómputo anterior, se evidencia que el lapso de interposición del presente recurso vencía el día 30-10-2002.

    C.M.G.D.T., desde el 01/10/1999 fecha de Jubilación, hasta la fecha de la interposición de la demanda 17 de enero de 2008, había transcurrido un lapso de ocho (8) años tres (3) meses y quince (15) días, del cómputo anterior, se evidencia que el lapso de interposición del presente recurso vencía el día 01-04-2000.

    J.B.V.M., desde el 28/02/2002 fecha de Jubilación, hasta la fecha de la interposición de la demanda 17 de enero de 2008, había transcurrido un lapso cinco (5) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, del cómputo anterior, se evidencia que el lapso de interposición del presente recurso vencía el día 28-08-2002.

    A.R.M.D.M. desde el 30/04/2002 fecha de Jubilación, hasta el día de la interposición de la demanda 17 de enero de 2008, había transcurrido un lapso de cinco (5) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, del cómputo anterior, se evidencia que el lapso de interposición del presente recurso vencía el día 30-10-2002.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso para interponer el presente recurso se encuentra vencido por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en fecha 17 de Enero de 2008, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por los ciudadanos M.Z.I.D.R., M.M.C.D.C., N.C.G., A.M.V.B., M.O.P.G., A.R.M.D.M., C.M.G.D.T. y J.B.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.666.362, V-4.775.305, V-5.662.666, V-5.658.594, V-5.449.996, V-9.085.040, V-8.111.092 y V-5.449.032, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA.

    Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    fdo

    MAIGE R.P..

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    FDO

    R.A.B.

    Expediente: N° 6953-2008

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