Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001207

ASUNTO : SP11-P-2011-001207

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana I.M.C.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-06-1.970, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.090.424.838, de estado civil soltera, hija de J.C. (v) y de A.d.C.M. (v) de profesión comerciante, residenciada en el Barrio S.B., carrera 11, Casa N° 9-48, San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0412-7536842, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. M.B.R.G.

IMPUTADA: I.M.C.M.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. W.P.

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la noche quien suscribe: S/2 VALDEZ HURTADO YOXARI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.462.559, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Siendo las 07:00 horas de la noche encontrándome de servicio específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal o Rubio, logramos observar un vehículo de transporte público informal (pirata) marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placas AHR-005, conducido por el ciudadano H.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.423.409, en el cual pudimos observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, una ciudadana a quien se le solicitó que se identificara, presentando un ejemplar de copia a color con apariencia de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a: C.N.B.D.L., signada con el Nro. V.- 23.682.194, fecha de nacimiento 07-08-83, fecha de expedición 17-05-08, fecha de vencimiento 05-2018, la misma presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar el referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME con sede en Peracal, siendo atendidos por el funcionario J.S., quien manifestó que la cedula de identidad Nro. V.- 23.682.194, registra en el sistema a nombre de C.N.B.D.L., fecha de nacimiento 07-08-83, pero a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME y motivado al nerviosismo presentado por la ciudadana que se identifico con e ejemplar de cedula de identidad se le indico que se le realizaría una inspección a sus pertenencias de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándola hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal logrando encontrar en el interior de su cartera de mano una cedula de la República de Colombia a nombre de I.M.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.090.424.838, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 14-01-1.988, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la manzana 22 casa Nro 18AN55, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, manifestando la misma por voluntad propia que la mencionada copia a color de la cedula de identidad la había obtenido por intermedio de un ciudadano en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que su verdadera nacionalidad era la que aparecía en la cedula de ciudadanía Colombiana, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (usurpación de identidad) procedimos a notificarle a la ciudadana: I.M.C.M., el motivo de su detención; y de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos como imputado a las 07: 30 horas de la noche, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica al Abg. H.F., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de la imputada I.M.C.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-06-1.970, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.090.424.838, de estado civil soltera, hija de J.C. (v) y de A.d.C.M. (v) de profesión comerciante, residenciada en el Barrio S.B., carrera 11, Casa N° 9-48, San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0412-7536842, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada I.M.C.M., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana I.M.C.M., que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.

La Defensora Privada Abg. W.P., quien expuso: “Solicito en cuanto a la calificación de flagrancia la deja a criterio de este honorable despacho, me adhiero a la solicitud de la fiscalía en cuanto al procedimiento ordinario, y solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el desglose del documento que riela al folio 17, y consigno constancia de residencia de mi defendida, y finalmente solicito copia certificada de la presente acta, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, siendo las 07:00 horas de la noche encontrándome de servicio específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal o Rubio, logramos observar un vehículo de transporte público informal (pirata) marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placas AHR-005, conducido por el ciudadano H.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.423.409, en el cual pudimos observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, una ciudadana a quien se le solicitó que se identificara, presentando un ejemplar de copia a color con apariencia de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a: C.N.B.D.L., signada con el Nro. V.- 23.682.194, fecha de nacimiento 07-08-83, fecha de expedición 17-05-08, fecha de vencimiento 05-2018, la misma presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar el referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME con sede en Peracal, siendo atendidos por el funcionario J.S., quien manifestó que la cedula de identidad Nro. V.- 23.682.194, registra en el sistema a nombre de C.N.B.D.L., fecha de nacimiento 07-08-83, pero a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME y motivado al nerviosismo presentado por la ciudadana que se identifico con e ejemplar de cedula de identidad se le indico que se le realizaría una inspección a sus pertenencias de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándola hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal logrando encontrar en el interior de su cartera de mano una cedula de la República de Colombia a nombre de I.M.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.090.424.838, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 14-01-1.988, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la manzana 22 casa Nro 18AN55, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, manifestando la misma por voluntad propia que la mencionada copia a color de la cedula de identidad la había obtenido por intermedio de un ciudadano en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que su verdadera nacionalidad era la que aparecía en la cedula de ciudadanía Colombiana, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (usurpación de identidad) procedimos a notificarle a la ciudadana: I.M.C.M., el motivo de su detención; y de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos como imputado a las 07: 30 horas de la noche, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica al Abg. H.F., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en la experticia de autenticidad o falsedad

y practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento corresponde a una copia fotostática de un documento de identidad, expedido en la república Bolivariana de Venezuela, para ciudadanos venezolano; es falso y de uso ilegal en el país, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano I.M.C.M., se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., toda vez que se encontraba atribuyéndose la identidad de la ciudadana C.N.B.D.L., fecha de nacimiento 07-08-83; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano I.M.C.M., es legal de conformidad con lo previsto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana I.M.C.M., está señalado por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primaria en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciada en el Barrio S.B., carrera 11, Casa N° 9-48, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono: 0412-7536842; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.

  2. - Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal.

  3. - Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana I.M.C.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-06-1.970, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.090.424.838, de estado civil soltera, hija de J.C. (v) y de A.d.C.M. (v) de profesión comerciante, residenciada en el Barrio S.B., carrera 11, Casa N° 9-48, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono: 0412-7536842, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada I.M.C.M., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., en concordancia con el artículo 256, numerales 3°,4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

CUARTO

SE ACUERDA EL DESGLOSE del documento de identidad colombiano.

QUINTO

Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada.

En este estado la Juez le hace saber a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.L.S.

Asunto SP11-P-2011-001207. JQR.

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