Decisión nº 471-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO Nº 1

196º Y 147º

SOLICITANTE: M.D.C.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.343.

MOTIVO: Obtención de Segundo Apellido.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de abril de 2.006, la ciudadana M.D.C.A.H., ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (omitido art. 65 LOPNA) asistida por el abogado P.L.R., Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que el funcionario encargado asentó en el acta de nacimiento de su hijo solo su apellido Adam, siendo lo correcto A.H.. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha 25 de abril de 2006, se acordó resolver sumariamente, se le requirió a la solicitante consignar copia certificada de su partida de nacimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 03 de mayo de 2.006, fue notificado en ciudadano Fiscal VIII del Ministerio. En fecha 16 de mayo de 2.006, compareció la ciudadana M.D.C.A.H. y consignó constancia de datos filiatorios.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de las partidas de nacimiento del niño (omitido art. 65 LOPNA) las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tiene el referido niño, de repetir el apellido de su madre ciudadana M.D.C.A.H., de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asiente en la partida de nacimiento del niño (omitido art. 65 LOPNA)sus apellido como: A.H.. Dicha partidas de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 593, de fecha 07 de mayo de 1.997.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada, a las autoridades competentes mediante oficios y al archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 18 de mayo de 2006. Años 196º y 147º.

La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio

Abg. R.C.d.Z.

La Secretaria

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 471 -2006, y se público siendo las 09:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

Exp.: 1SJ-4791-06

RCZ-bma.01

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