Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteLuz María Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de Agosto de dos mil Siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-0002616

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.609.834, asistida por M.M.M. y B.F., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 116.387 y 47.652, respectivamente; contra el ciudadano J.G.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.733.855, todos de este domicilio, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La parte actora expone que desde el primero (01) de Agosto del año 1998 tiene una relación arrendaticia con el ciudadano J.G.G.P., con un termino de duración de un año, habiéndose suscrito el ultimo contrato en fecha 10-11-2.003, por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, el cual acompaño marcado con la letra “A”, por un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la Avenida La Salle, sector A.B., vereda 03 con carrera 02, de esta ciudad; que la duración sería de un (01) año, contados a partir del primero de Agosto del año 2003, pudiéndose renovar si las partes así lo convinieren en un lapso no mayor de noventa días. Se fijó igualmente un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas. Ahora bien, llegado el termino de duración del contrato, en fecha primero de agosto del año dos mil cuatro, ambas partes convinieron en no renovar el mismo y que a partir de esa fecha, comenzaría el arrendatario a disfrutar de la prorroga legal que sería de dos (2) años, contados a partir del primero de agosto del año dos mil cuatro, venciéndose el primero de agosto del año dos mil seis. Pero es el caso, que el arrendatario adeuda la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.168.991,oo) por concepto de pago del servicio de aseo urbano domiciliario según consta en estado de cuenta emitido en fecha 15-06-2006 y que acompaño marcado con la letra “B”, recibo del servicio de energía eléctrica del mes de mayo del año 2006, identificado con el Nro. 060001486721, emitido en fecha veintidós de abril del año dos mil seis, marcado con la letra “C” y copias de comunicaciones dirigidas por IMAUBAR al arrendatario exigiéndole el pago de lo adeudado, las cuales acompaño marcadas con las siglas “D-1” y “D-2”. Realizadas las anteriores consideraciones y dado que el ciudadano J.G.G.P., no cumplió con su obligación de pagar el servicio público de aseo urbano domiciliario y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas es por lo que acude a demandar la resolución del contrato suscrito, y en consecuencia, la entrega libre de personas y bienes el inmueble arrendado y solvente en el pago de todos los servicios públicos. Fundamenta su demanda en los Artículos 1167 y 1592 del Código Civil. Estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.168.991,oo) .Consignó anexos en ocho (8) folios útiles.---------------------------

En fecha 04-07-2006, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado.--------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 14 cursa poder apud acta otorgado por la demandante a los abogados M.M.M. y B.F., ambos plenamente identificados en autos.-----------------------------------------------------------

Al folio 15, cursa diligencia del Alguacil por medio del cual consigna recibo sin firmar del demandado. ---------------------------------------------

Al folio 22, cursa diligencia suscrita por la parte actora donde solicita la citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en fecha 19-07-2006, cursando las publicaciones a los folios 26 y 27 y nota secretarial al folio 28.-------------------

Vencido como se encuentra el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se haya dado por citado, se designó defensor Ad-litem a la Dra. Souad R.S.S., cuya aceptación cursa al folio 33.---------------------------

Desde el folio 34 al 38 cursa escrito de reforma de demanda en los siguientes términos: Que desde el primero (01) de Agosto del año 1996 su representada tiene una relación arrendaticia con el ciudadano J.G.G.P., conforme consta de documento otorgado en fecha veintiséis de agosto de 1996, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, el cual acompaño al escrito de reforma marcado con la letra “A”, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida La Salle, sector A.B., vereda 03 con carrera 02, de esta ciudad; estableciéndose que el lapso de duración sería de un (01) año, contados a partir del primero de Agosto del año 1996, prorrogable por periodos iguales, si las partes así lo convinieren en ello, con por lo menos noventa días de anticipación. Que en fecha primero de Agosto del dos mil dos, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento, el cual acompaño marcado “B”, donde se amplia el objeto del contrato, al dársele al arrendatario , otro local en arrendamiento contiguo al, por él, ya ocupado, los cuales, éste, unió para conformar un solo local comercial, por lo demás la relación se mantuvo en los mismos términos, estableciéndose que el lapso de duración era por un año fijo no prorrogable. Que el ultimo contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha diez de noviembre del año dos mil tres, por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto el cual fue consignado con el libelo original de la demanda marcado con letra “A” . En el mencionado contrato se estableció que daba en arrendamiento un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la Avenida La Salle, sector A.B., vereda 3, con carrera 02, de esta ciudad, que el lapso de duración del mismo sería por un año , contados a partir del primero de agosto del año 2003, pudiéndose renovar si las partes así lo convinieren en un lapso no mayor de noventa días antes de vencerse el laso de duración del contrato. Se fijó igualmente un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, así como el pago de los servicios público , tales como agua, energía eléctrica, aseo urbano domiciliario, etc. Ahora bien, llegado el termino de duración del contrato, en fecha primero de agosto del año dos mil cuatro, ambas partes convinieron en no renovar el mismo y que a partir de esa fecha, comenzaría el arrendatario a disfrutar de la prorroga legal que sería de dos (2) años, contados a partir del primero de agosto del año dos mil cuatro, venciéndose el primero de agosto del año dos mil seis. Pero es el caso, que el arrendatario adeuda la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.168.991,oo) por concepto de pago del servicio de aseo urbano domiciliario según consta en estado de cuenta emitido en fecha 15-06-2006 y que acompaño marcado con la letra “B”, recibo del servicio de energía eléctrica del mes de mayo del año 2006, identificado con el Nro. 060001486721, emitido en fecha veintidós de abril del año dos mil seis, marcado con la letra “C” y copias de comunicaciones dirigidas por IMAUBAR al arrendatario exigiéndole el pago de lo adeudado, las cuales acompaño marcadas con las siglas “D-1” y “D-2”. Realizadas las anteriores consideraciones y dado que el ciudadano J.G.G.P., no cumplió con su obligación de pagar el servicio público de aseo urbano domiciliario y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas es por lo que acude a demandar el cumplimiento del contrato suscrito, y en consecuencia, la entrega libre de personas y bienes el inmueble arrendado y solvente en el pago de todos los servicios públicos. Fundamenta su demanda en los Artículos 1167 y 1592 del Código Civil, 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.168.991,00.----------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 26-10-2006 se admitió la reforma de la demanda y se acordó la citación del defensor Ad-litem.----------------------------------------------------

En fecha 03-11-2006, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la Dra. Souad R.S.S., Defensor Ad- litem designada por la cual se le entregó copia certificada del libelo de la demanda y de su reforma. --------------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, comparecieron los abogados Yarcelys Molina Caruci y J.I.G. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.G.P. y consignaron en tres (3) folios útiles escrito que contiene la contestación de la demanda y poder que acredita su representación. Igualmente cursa escrito de contestación de la Defensor Ad-litem al folio 51. -----------------------------------------------------------------

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, librándose comunicaciones bajo los Nros, 1229, 1230,1231 y 1232 de fecha 16-11-2006, a la Energía Eléctrica, IMAUBAR, igualmente se fijó oportunidad para la practica de la Inspección judicial solicitada, la cual cursa a los folios 66 al 69.------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 30-11-2006, la suscrita Juez Temporal, acordó avocarse al conocimiento de la presente causa.--------------------------------------------------------

En fecha 14-12-2006, se acordó diferir la sentencia para el octavo día de despacho siguiente después de constar en autos las resultas de las pruebas de informes.-----------------------------------------------------------------------------

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------

PRIMERO

SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Alega la parte demandante en su reforma del libelo de demanda que posee una relación arrendaticia desde el año mil novecientos noventa y seis y suscribió contrato de arrendamiento con tiempo determinado con el demandado en fecha diez de Noviembre del año dos mil tres (10/11/2003), el cual tendría una duración de un año fijo con posibilidad de renovarse si las partes así lo convenían previa notificación. Por su parte el demandado alega que operó la tácita reconducción y que por tal motivo el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado con sus respectivas consecuencias legales. Observa esta servidora que la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento celebrado el primero de agosto del dos mil tres (01/08/2003), el cual riela en el folio siete (7) de la presente causa preceptúa: “El tiempo de duración de este contrato de arrendamiento es de un (01) año, contados a partir del primero de Agosto de 2003, pudiendo ser prorrogado por un período igual siempre que las partes contratantes convengan en ello, estableciéndose un plazo no mayor a noventa (90) días para efectuar las notificaciones correspondientes. Queda expresamente convenido que en caso de prórroga este será por un lapso fijo de un (01) año y en ningún caso operará la tácita reconducción en este contrato y así lo acepta EL ARRENDATARIO, por ser este contrato convenido a tiempo determinado, prorrogable sólo por otro año” (Resaltado Y subrayado nuestro). Observa esta Juez que para que operase la renovación del contrato, según lo preceptuado por las partes, era imprescindible realizar la respectiva notificación, hecho que no consta en la presente causa, razón por la cual esta servidora observa que el contrato celebrado es a tiempo determinado por lo que no es necesario realizar el desahucio para considerar concluido el mismo, según lo establece el artículo 1.599 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

SOBRE LA PRORROGA LEGAL: Debido a que por un lado la parte demandante alega haberse vencido la prorroga legal; y por la otra, el demandado invoca la renovación del contrato de arrendamiento e incluso su indeterminación en el tiempo, se hace imprescindible aclarar que el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado por las partes y cuya vigencia se inició el primero de Agosto del dos mil tres (01/08/2003) y concluyó el primero de Agosto del dos mil cuatro (01/08/2004) presenta como agregado una relación arrendaticia de ocho años (8) que deviene desde el primero de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (01/08/1996) por lo que operó a favor del demandado arrendatario una prórroga legal de dos (2) años, según lo establece el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que transcurrida la prórroga desde el dos de Agosto del año dos mil cuatro (02/08/2004) hasta el ( 02/08/2006), evidenciándose, igualmente que la parte demandante reforma su demanda en fecha el veintiséis de Octubre del año dos mil seis (26/10/2006) fecha en la que aún no se habían dado por citados los demandados y se había vencido la prórroga legal por lo que en efecto la acción ejercida por los demandantes pretendiendo el cumplimiento del contrato es la acción correcta Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

RESPECTO A LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO: Alega el demandante que la parte demandada se obligó, según la CLÁUSULA SEXTA del contrato cuyo cumplimiento se demanda, a pagar el servicio público de aseo urbano domiciliario y que hasta la fecha el demandado ha incumplido con dicha obligación, adeudando por dicho concepto, para el momento de la interposición de la demanda, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.168.991,oo) según estado de cuenta emitido en fecha quince de Junio del año 2006 el cual cursa en el folio nueve (9) de la presente demanda y al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado por el demandado. La parte demandante a los fines de probar sus alegatos promueve prueba de informe dirigida tanto a la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), por ser esta quien factura al cobro por dicho concepto y al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), pruebas a las que se les brinda valor probatorio. Por su parte, el demandado, alega por un lado no adeudar monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento, razón por la cual promueve prueba de informes sobre el expediente consignatario N° KP02-S-2006-025, PRUEBA QUE SE DESESTIMA por no referirse a lo controvertido en la presente causa. Aunado a ello el demandado manifiesta no adeudar monto alguno por concepto de aseo urbano domiciliario ya que “fue debidamente resuelta al ser eliminada una deuda indebidamente causada sobre la base de un error de la administración” motivo por el cual promueve prueba de informe a ENELBAR “para que se le informe a este despacho sobre lo sucedido con el medidor signado con el número 296016 marca SHL el cual fue retirado “; así como la prueba de informe a IMAUBAR para que informe sobre la situación del cliente J.G., signado con el número 227323 a los fines de verificar la solvencia del demandado, oficios que rielan en los folios setenta y uno (71) y setenta y tres (73) de la presente causa y pruebas a las que se les brinda valor probatorio; además de promover inspección judicial en la dirección del inmueble arrendado a los fines de que se deje constancia “ de si se ha suspendido algún servicio de agua, luz o aseo urbano”, inspección a la que no se le brinda valor probatorio pues en ella no se verifica si se ordenó o no la orden de suspensión del servicio de aseo urbano domiciliario por parte del organismo competente. Ahora bien, observa esta Juez, que en efecto la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento debido a la falta de pago del servicio de aseo urbano domiciliario por parte del demandado, evidenciándose en las pruebas de informes contentivo de los oficios N° SN-02015-0019074 del 14-12-2006 y SN-02022- 0019170 de fecha 18-12-2006 emitidos por la empresa ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO C.A. (ENELBAR) que las factura de control N° 060001486721 emitida en fecha 22/04/06 al cliente N° 0227323-3 si había sido emitida, concatenando esta prueba con el oficio remitido por el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO de fecha 29 de Enero del 2007, el cual cursa en el folio setenta y nueve (79) de la presente causa y en la cual anexan copias certificadas de la notificación de la mora en el pago de los servicios de Aseo Urbano domiciliario al demandado, anexos que reposan en los folios ochenta y ochenta y uno (81) de esta litis, razón por la que se consideran legítimas las pretensiones de la parte demandante Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana por la ciudadana M.L., representada por los Abogados: M.M.M. y B.F., contra el ciudadano J.G.G.P., todos identificados en autos, por motivo del juicio. En consecuencia, SE CONDENA AL DEMANDADO a entregar libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios públicos el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en dos locales que se han unido para formar uno solo, situado en la avenida La salle, Sector A.B., vereda 03 con carrera 02, locales donde funciona el fondo de Comercio dedicado a la venta de implementos médicos, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.------------------

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------

Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------

Notifíquese a las partes -----------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto del 2.007. Años: 197º y 148º.---------------------------------------------------------------------------------

La Juez Temporal,

Abg.. L.M.V.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:25 P.M.-

La Sec.-

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