Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-R-2014-000183

En el recurso de apelación interpuesto en la demanda de nulidad de contrato de compraventa incoada por la ciudadana M.D.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-12.050.490, representada judicialmente por los abogados R.D.S., J.J.M., J.R.R.R. y R.M., Inpreabogado Nros. 62.722, 62.972, 112.912 y 131.835 respectivamente, contra el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., representado judicialmente por los abogados J.M.M., C.B., J.M., L.M. y M.G., Inpreabogado Nros. 88.180, 91.906, 7.163, 39.643 y 91.439, respectivamente, procede este Juzgado Superior a revisar su competencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la demanda. Mediante escrito presentado el siete (07) de marzo de 2007 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte demandante fundamentó la pretensión de nulidad del contrato de compra venta contra el Banco de Venezuela, Banco Universal C.A.

I.2. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de marzo de 2007 se admitió la presente demanda, ordenando la citación del Presidente de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A.

I.3. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de junio de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora y mediante sentencia dictada en la misma fecha se decretó la medida solicitada.

I.4. Mediante diligencia presentada el trece (13) de marzo de 2008 la representación judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación y se dio por citada de la demanda.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el primero (1º) de abril de 2008 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando la caducidad de la acción, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. Mediante auto dictado el seis (06) de agosto de 2008 la Jueza Temporal designada se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de la continuación del procedimiento.

I.7. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de septiembre de 2008 el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., suscrita por el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de la referida entidad bancaria.

I.8. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de octubre de 2008 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales, de informes y prueba testimonial.

I.9. Mediante escrito presentado el tres (03) de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte demandada promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas por la actora con el libelo de demanda.

I.10. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de mayo de 2009 la Jueza Temporal designada se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

I.11. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandante se dio por notificado del auto de abocamiento.

I.12. Mediante diligencia presentada el siete (07) de octubre de 2009 el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., suscrita por el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de la referida entidad bancaria.

I.13. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de noviembre de 2009 se ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse por auto separado sobre la admisión de las pruebas.

I.14. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de noviembre de 2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

I.15. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de noviembre de 2009 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

I.16. Mediante auto dictado el diez (10) de febrero de 2011 el Juez Temporal designada se abocó al conocimiento del presente asunto.

I.17. Mediante auto dictado el diez (10) de abril de 2012 se ordenó la notificación de las partes a los fines que presenten sus respectivos informes.

I.18. Mediante diligencias presentadas el cinco (05) de junio de 2012 el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de las partes.

I.19. El veintiocho (28) de junio de 2012 la representación judicial de las partes presentaron escritos de informes.

I.20. Mediante escrito presentado el doce (12) de julio de 2012 la representación judicial de la parte demandante realizó observaciones al escrito de informes de su contraparte.

I.21. Mediante sentencia dictada el tres (03) de junio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la caducidad de la acción, sin lugar la demanda de nulidad de venta y condenó en costas a la parte actora.

I.22. Mediante diligencias presentadas el treinta (30) de octubre de 2013 el Alguacil consignó boletas de notificación dirigidas a la ciudadana M.D.d.O., parte demandante y a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., debidamente cumplidas.

I.23. Mediante escrito presentado el treinta (30) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada el tres (03) de junio de 2013.

I.24. Mediante auto dictado el siete (07) de noviembre de 2013 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

I.25. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran pruebas, asimismo, se estableció que las partes presentarían sus escritos de informes al vigésimo día de despacho siguiente.

I.26. Mediante auto dictado el veinte (20) de enero de 2014 se fijó el lapso de sesenta días siguientes para dictar sentencia.

I.27. Mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para su conocimiento y declinó su competencia en este Juzgado Superior.

I.28. Recibido el expediente el veintinueve (29) de julio de 2014 en este Juzgado Superior, mediante auto dictado en la misma fecha se indicó a la parte apelante que debía presentar escrito de fundamentación del recurso de apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y que vencido dicho lapso se abriría un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación, con la advertencia que la no presentación del escrito de fundamentación de apelación se tendría como desistida la misma.

I.29. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de septiembre de 2014 la Jueza Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que el punto a dirimir en esta etapa procesal consiste en la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto en la demanda de nulidad incoada por la ciudadana M.D. viuda de Ordóñez del contrato de compraventa celebrado entre su fallecido esposo T.O.G. y el Banco de Venezuela S.A. de una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida ubicada en la Calle Roscio cruce con calle Ricaurte de la población de El Callao del estado Bolívar, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del estado Bolívar el 09 de abril de 1991, bajo el Nº 01, Tomo 1, folios 1 al 4 del Protocolo Primero, la cual fue interpuesta el siete (07) de marzo de 2007 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, teniendo en cuenta dos aspectos fundamentales que la demanda se inicio el 07 de marzo de 2007 oportunidad en que la sociedad mercantil demandada permanecía como persona jurídica de derecho privado constituyéndose en un litigio entre personas de derecho privado y sustanciado el proceso por la jurisdicción ordinaria civil fue dictada sentencia definitiva el 03 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil declarando sin lugar la demanda incoada, por lo que se debe determinar si la adquisición por parte del Estado Venezolano de la sociedad mercantil demandada el 04 de agosto de 2009 con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda alteró la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y debe continuar conociendo el proceso la contencioso administrativa.

    Se destaca que el mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil tras admitir la demanda mediante auto fechado 26 de marzo de 2007 ordenó la citación del representante de la sociedad mercantil demandada Banco de Venezuela S.A., el 13 de marzo de 2008 su representación judicial se dio por citada y contestó la demanda mediante escrito presentado el 01 de abril de 2008, las partes promovieron pruebas mediante escritos presentados el 24 de octubre de 2008 y el 03 de noviembre de 2008, tras el abocamiento de varios jueces se dictó sentencia definitiva el 03 de junio de 2013 declarando sin lugar la demanda de nulidad del contrato de compraventa de autos, apelada la sentencia por la parte demandante y oída en ambos efectos la apelación, el 31 de marzo de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia declarándose incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, motivando su decisión en que la parte demandada es una empresa que con posterioridad a la presentación de la demanda fue adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas según Decreto Presidencial Nº 6.850 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.234 del 04 de agosto de 2009, que el artículo 9.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que son los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa los competentes para conocer las demandas que se ejerzan contra la empresas del estado y el artículo 25.1 le atribuye la competencia para conocer en primera instancia de tales demandas a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, “puesto que la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A. resulta ser una empresa con participación decisiva por supuesto del Estado Venezolano, que hace derivar que la acción aquí incoada debe proseguir su tramitación por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la competencia de la materia al estar involucrado una empresa del Estado Venezolano, que de no ser así cuestionaría de forma forzosa la materia atributiva de la competencia de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito…”.

    Conforme a lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a la vigencia de la ley procesal en el tiempo, establece que “(l)a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, en consecuencia, conforme al principio de la pertuatio fori, la competencia del juez después de iniciada la causa queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

    Aplicando el principio jurídico consagrado en la norma procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico al caso analizado, la competencia del proceso de autos en que la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda se inició y constituyó como una disputa entre personas de naturaleza privada dicha relación jurídica debe mantenerse regida por la regla de competencia que le aplicó en el curso del proceso la primera instancia de la jurisdicción ordinaria civil y el competente para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada es su superior jerárquico el Juzgado Superior Civil y Mercantil.

    Debe resaltarse que la Sala de Casación Civil ha sentado el precedente jurisprudencial sobre la competencia de la jurisdicción civil ordinaria en el caso de las demandas iniciadas contra el Banco de Venezuela S.A. antes de su adquisición por parte del Estado Venezolano, en este sentido, en sentencia RC000279 dictada el catorce (14) de julio de 2010 con fundamento en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil y los precedentes anteriormente dictados en sentencias 179/09-04-2008 y 882/16-12-2008 dispuso que “…la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana. Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales”, concluyendo que al haber surgido una relación jurídica entre varias personas jurídicas de derecho y naturaleza privada como lo era la codemandada Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal “…dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, esto es, una disputa judicial iniciada entre personas jurídicas de naturaleza privada …aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa”.

    El referido precedente jurisprudencial fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 83 publicada el de veintinueve (29) noviembre de 2013 que dispuso que en los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional no se ha establecido “…la flexibilización o desaplicación del Principio de la “Perpetua Jurisdicción” contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al extremo que se produzca un decaimiento de la competencia que venía ejerciendo la jurisdicción ordinaria civil sobre un conflicto intersubjetivo de derecho determinado, cuando en el curso de un juicio civil, la parte accionada que para el momento de la admisión de la demanda era una persona jurídica de carácter privado, por situaciones sobrevenidas se transforma o constituye en una persona jurídica de carácter público, o queda bajo el control decisivo y permanente de un ente público. En síntesis, el citado fallo constitucional no aborda y menos aún se pronuncia a favor de un cambio en el régimen de determinación de la jurisdicción y competencia, en ocasión a la variación de “…la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…” que conduzca al órgano judicial que conoce de la causa a declinar la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, o ante la eventualidad de que se suscite una incidencia competencial, le corresponda conocer a la referida jurisdicción especial contenciosa administrativa”.

    Conforme al principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento y de los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000279 dictada el catorce (14) de julio de 2010 y la Nº 83 publicada el veintinueve (29) noviembre de 2013, respectivamente, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el tres (03) de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa incoada el siete (07) de marzo de 2007 por la ciudadana M.D. viuda de Ordóñez contra el Banco de Venezuela S.A. Así se decide.

    En virtud que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014 se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, el cual a su vez mediante la presente sentencia se declara incompetente para su conocimiento, al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales -civil y contencioso administrativo- se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado de conformidad a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el tres (03) de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa incoada el siete (07) de marzo de 2007 por la ciudadana M.D. viuda de Ordóñez contra el Banco de Venezuela S.A.

TERCERO

En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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