Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197º Y 148º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana A.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.428, domiciliada en El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.G. de MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.311.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.A.d.B., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 153.244 y con domicilio en Porlamar, en su carácter de socia y administradora de “Desarrollo S.A. A.T.D.,C.A.”, domiciliada en Porlamar.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta de autos (f. 129 al 144) que en fecha 31.Enero.2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la demanda de rendición de cuentas incoada por A.M.G.C. contra E.A.d.B..

Por diligencia de fecha 5.Febrero.2007 (f. 145) el Abogado O.J.A., defensor judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la presente causa el día 31.Enero.2007.

El Juzgado A-quo por auto de fecha 12.Febrero.2007 (f. 146) admitió dicho recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con oficio Nº 16443/07, de fecha 12.Febrero.2007 (f. 147), remite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el expediente Nº 8593-05, constante de una (1) pieza y ciento cuarenta y siete (147) folios, que contiene la demanda de rendición de cuentas incoada por A.M.G.C. contra E.A.d.B..

En fecha 12.Marzo.2007 (f. 148) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta recibió el expediente Nº 8593-05 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, advirtiéndosele a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente

Por diligencia de fecha 13.Marzo.2007 (f. 149) la Jueza Abogado A.E.L.G.d.J.S. en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se inhibe de conocer dicha causa por hallarse incursa en el numeral 1, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12.Junio..2007, por oficio Nº CJ--07-1695, fui convocado por el Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la causa Nº 07198-07.

En fecha 2.Julio.2007 (f. 81) éste Tribunal Superior Accidental, luego de cumplir la aceptación y constitución del mismo se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6.Julio.2007 (f. 162) mediante auto ordena la notificación de las partes para la continuación de la presente causa que tendría lugar después de diez (10) de despacho de que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, más tres (3) días de despacho de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14.Agosto.2007, luego de constar en autos la notificación de las partes y agotados los lapsos establecidos para la reanudación dela causa, éste Tribunal Superior Accidental dictó sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Titular de éste Tribunal Superior Abogada A.E.L.G..

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior Accidental pasa hacerlo ahora en los términos que ha continuación se expresan:

III.- MOTIVACIÓN

Para ésta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesta por el Abogado O.J.A., defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la presente causa, observa que la ciudadana A.M.G.C., representada por la Abogada L.G. de Martínez, siendo socia y administradora de “Desarrollo S.A. A.T.D., C.A.” demanda a la ciudadana E.A.d.B., quien también es socia y administradora de la referida sociedad de comercio, por rendición de cuentas de su gestión en la administración de “Desarrollo S.A. A.T.D., C.A.”. En efecto, expresa la accionante en su libelo de demanda (f. 1al 3) “Mi representada es propietaria accionista de la Compañía Anónima “DESARROLLO S.A. A.T.D., C.A.” (Omissis). Cuya propiedad es compartida por partes iguales, 50% y 50% para c/u. con la Sra. E.A.D.B. (sic)…(omisis)…Es por ello Ciudadano Juez, que hoy acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a la administración de “Desarrollo S.A. A.T.D., C.A.”, que como puede apreciarse por los hechos, viene recayendo sobre la socia E.A., antes identificada, para que sea condenada por este Honorable Tribunal a rendir cuentas de todas las gestiones y negocios realizados por la antes descrita Compañía, desde la fecha de su fundación , el día 22 de febrero de 1.995, hasta la actualidad” (subrayado nuestro).

Por otra parte, el Abogado O.J.A., como Defensor Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como punto previo, alego como defensa la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio. En efecto, el representante de la parte demandada al dar contestación a la demanda expreso como punto previo (f. 81 y vto.): “De conformidad con el Primer aparte del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE. Esta defensa la alego tomando como fundamento el Articulo 310 del Código de Comercio, el cual establece: “La accion contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los Comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto….”.Del texto del dispositivo legal, ultimo citado, extraemos que solo es titular de la accion en contra de los administradores de una Empresa mercantil la Asamblea de Accionista, por lo que la ciudadana A.M.G.C. para poder proceder a demandar judicialmente la Rendición de Cuentas es necesario su aprobación en Asamblea, en consecuencia no tiene cualidad para intentar la presente demanda en contra de la Ciudadana E.A.d.B..” (subrayado nuestro).

El Tribunal de la causa al resolver, como punto previo, sobre la defensa de falta de cualidad, contenida en el 1º aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declaro sin lugar a la misma por los siguientes argumentos: “Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción del titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

“En este caso se desprende que luego de analizado el material probatorio, se observa del Acta Constitutiva de la empresa DESARROLLO S.A. ATD, C.A., que si bien es cierto que de acuerdo a la cláusula décima se indico que la Compañía seria administrada por dos directores, que en este caso seria las ciudadanas A.G.C. y E.A., emerge así mismo, de la cláusula siguiente, la Décima Primera que estatutariamente se les otorgaron a ambas las más amplias atribuciones de administración, dentro de las cuales mencionan las siguientes: ....(omissis)......

Como se desprende del fragmento trascrito ambas directoras fueron estatutariamente facultadas para realizar toda clase de gestiones de índole administrativa, como por ejemplo, aquellas que involucran lo concerniente a la apertura y movilización de cuentas, la contratación de personal, y en fin, la realización de todas gestiones o actividades que resultan necesarias e indispensables para el buen funcionamiento de la compañía, así como también, para efectuar actos de disposición sobre los bienes de la empresa, que involucren no solo la compra de bienes inmuebles o inmuebles, sino además la venta, traspaso, arrendamiento, constitución de gravámenes o garantías sobre los mismos. Todo lo antes reseñado configura una clara e inequívoca señal que con lleva a estipular que la demandante A.M.G.C. en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil DESARROLLO S.A. A.T.D., C.A., antes identificada, si posee la cualidad activa necesaria para incoar la presente demanda y exigirle a la demandada de la compañía Desarrollo S.A. A.T.D, C.A., recaída sobre E.A. que rinda cuentas de las actividades que desarrollo en nombre y representación de la compañía desde la fecha de su fundación, el día 22 febrero del año 1955 hasta la oportunidad en que fue presentada la presente demanda. Y así se decide.

Planteada así la cuestión, ésta Superioridad comienza por resolver la falta de cualidad de la demandante prevista en el 1º aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: dispone el Código de Comercio en su articulo 310: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”...omissis. Los administradores son sujetos pasivos de dos clases de responsabilidades, a saber, la que tiene ante los terceros y la que deben ante los accionistas. El presente caso encuadra ante esta segunda responsabilidad, ya que es un accionista individualmente considerado quien ha ejercido la acción contra el administrador; entonces, son dos los puntos a resolver: la acción contra el administrador y la acción directa de un accionista contra el administrador de la compañía.

Ambas cuestiones están resueltas en el articulo 310 anteriormente transcrito, pues vemos que la posibilidad de accionar contra el administrador es ejerciendo la acción social contemplada en esa norma; así nos encontramos con la acción contra los administradores de Compañías Anónimas es colectiva, donde el sujeto activo es la misma compañía, que ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas por intermedio de los comisarios o de las personas que al efecto designe; el sujeto pasivo es el administrador o administradores de la empresa; y la acción es la de responsabilidad derivada de la actuación u omisión del administrador. La misma norma da el derecho a los accionistas de actuar individualmente contra los administradores, denunciando ante los comisarios los hechos que consideran censurables.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido en sentencia del 27.Noviembre.2006: “Cabe destacar que en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el articulo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio seria inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda

Por todo lo cual, es evidente que con el carácter invocado en el libelo, la demandante no es titular del derecho que ha pretendido deducir en el presente juicio y, por tanto, no tiene cualidad para intentarlo, por lo que al estar ajustado a derecho, la defensa opuesta, debe prosperar. Y así se declara, declaratoria ésta que hace innecesario que el Tribunal entre a analizar los restantes razones de la presente sentencia sometida a revisión.

VI.- DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación elevada a este Alzada sobre la sentencia de fecha 31.Enero.2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 31.Enero.2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por rendición de cuentas incoada por la ciudadana A.M.G.C. contra la ciudadana E.A.d.B..

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente original al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (7) días de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Accidental,

DR. G.J.V.L.,

La Secretaria Accidental,

Abog. A.C.G.

Exp. Nº 07198/ 07

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, dándose cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste,

La Secretaria Accidental,

Abog. A.C.G.

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