Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001001

PARTE DEMANDANTE: M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.609.834

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.M. y B.F., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.387 y 47.652, de este domicilio, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.733.855, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YARCELYS MOLINA y J.I.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.771 y 39.727 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO iRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.I.G., apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 08 de Agosto de 2007, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana por la ciudadana M.L., representada por los Abogados: M.M.M. y B.F., contra el ciudadano J.G.G.P., todos identificados en autos.

En fecha 26 de Septiembre del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 17 de Marzo de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se fijo para el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento inmobiliario por haber incumplido el arrendatario con su obligación contractual. La defensa invocada por el demandado consistió en alegar que operó la tácita reconducción y que por tal motivo el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado según afirma; en rechazar, negar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda intentada; en rechazar, negar y contradecir que hubiere negociado la prorroga legal; en rechazar, negar y contradecir que en fecha 01 de Agosto del año 2004 hubiera convenido la no renovación del contrato de arrendamiento; en rechazar, negar y contradecir que hubiere estado corriendo el lapso de la prorroga legal; en rechazar, negar y contradecir que exista sobre el inmueble deuda alguna por concepto de aseo Urbano domiciliario ni por otro concepto; en rechazar, negar y contradecir que existió imposibilidad de la arrendadora para comunicarse con su representada; en rechazar, negar y contradecir que en fecha 01 de Agosto de 2006 se hubiere vencido la prorroga legal y por ultimo en rechazo, negó y contradijo que su representada haya incurrido en causal alguna de resolución de contrato y menos aun que se encuentre incumpliendo ninguna cláusula contractual y en virtud de todo esto sea declarada SIN LUGAR la demanda en su contra.

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito por M.L. quien se denomino LA ARRENDADORA y J.G.G.P. quien se denomino el ARRENDADOR, que fue acompañado por la actora con su demanda el cual al no ser desconocido ni tachado, el documento autenticado por ante La Notaria Publica de Quinta de Barquisimeto, del Estado Lara, inserto bajo el No. 04, Tomo 163 de fecha 10 Noviembre de 2003, surte pleno valor probatorio en este juicio de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Documento autenticado por ante La Notaria Publica de Segunda de Barquisimeto, del Estado Lara, inserto bajo el No. 58, Tomo 170, de fecha 26 de Agosto de 1996, el cual al no ser desconocido ni tachado, surte pleno valor probatorio en este juicio de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

El contrato de arrendamiento privado suscrito por M.L. quien se denomino LA ARRENDADORA y J.G.G.P. quien se denomino el ARRENDADOR, que fue acompañado en la reforma de la demanda, por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El Articulo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

El Articulo 1.159 del Código Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

El Artículo 1.160 del Código Civil establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (10) años, se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años.

Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

Por lo anteriormente expuesto, y de las normas transcritas, con respecto a la continuidad de los contratos traídos como instrumentos fundamental de la acción, se debe determinar la antigüedad del tiempo de la relación arrendaticia, necesaria para establecer la extensión de la prórroga legal y si la relación arrendaticia es determinada en el tiempo o indeterminada, por lo que debe esta tomarse desde el primer contrato de arrendamiento es decir desde 01 de Agosto de 1996, hasta el suscrito en fecha 10 de Noviembre de 2003, ultimo contrato de arrendamiento, el cual venció el 01 de Agosto de 2004. De allí tenemos que la relación arrendaticia tuvo un tiempo de duración de ocho (08) años, la cual le acredita a la arrendataria el derecho de gozar de la prorroga legal por un lapso de tiempo de dos (02) años, contado a partir del 01 de Agosto de 2004 hasta el 01 de Agosto de 2006, por lo que la presente acción fue intentada dentro del lapso de la prorroga legal, quedando expresamente establecido de esta manera que la relación arrendaticia existente es de naturaleza determinada en el tiempo y no indeterminada de conformidad con el articulo 38 del Decreto-Ley de arrendamiento Inmobiliario, por lo tanto es pertinente en derecho para el arrendador solicitar como lo hizo el cumplimiento de contrato por incumplimiento del arrendatario de pagar los servicios públicos de aseo urbano domiciliario el cual fue pactado por las partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento antes valorado, y la entregara el inmueble arrendado solvente en el pago de los servicios públicos. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por el demandante, al incumplimiento de las obligaciones por parte de la arrendataria, por lo tanto la carga probatoria es de la arrendataria donde le corresponde probar la solvencia de los servicios por lo cual ha sido demandado. En este punto este Juzgador comparte el criterio del tribunal A-quo. Cita: “que según la CLÁUSULA SEXTA del contrato cuyo cumplimiento se demanda, a pagar el servicio público de aseo urbano domiciliario y que hasta la fecha el demandado ha incumplido con dicha obligación, adeudando por dicho concepto, para el momento de la interposición de la demanda, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.168.991,oo) según estado de cuenta emitido en fecha quince de Junio del año 2006 el cual cursa en el folio nueve (9) de la presente demanda y al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado por el demandado. La parte demandante a los fines de probar sus alegatos promueve prueba de informe dirigida tanto a la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), por ser esta quien factura al cobro por dicho concepto y al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), pruebas a las que se les brinda valor probatorio. Por su parte, el demandado, alega por un lado no adeudar monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento, razón por la cual promueve prueba de informes sobre el expediente consignatario N° KP02-S-2006-025, PRUEBA QUE SE DESESTIMA por no referirse a lo controvertido en la presente causa. Aunado a ello el demandado manifiesta no adeudar monto alguno por concepto de aseo urbano domiciliario ya que “fue debidamente resuelta al ser eliminada una deuda indebidamente causada sobre la base de un error de la administración” motivo por el cual promueve prueba de informe a ENELBAR “para que se le informe a este despacho sobre lo sucedido con el medidor signado con el número 296016 marca SHL el cual fue retirado “; así como la prueba de informe a IMAUBAR para que informe sobre la situación del cliente J.G., signado con el número 227323 a los fines de verificar la solvencia del demandado, oficios que rielan en los folios setenta y uno (71) y setenta y tres (73) de la presente causa y pruebas a las que se les brinda valor probatorio; además de promover inspección judicial en la dirección del inmueble arrendado a los fines de que se deje constancia “ de si se ha suspendido algún servicio de agua, luz o aseo urbano”, inspección a la que no se le brinda valor probatorio pues en ella no se verifica si se ordenó o no la orden de suspensión del servicio de aseo urbano domiciliario por parte del organismo competente. Ahora bien, observa esta Juez, que en efecto la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento debido a la falta de pago del servicio de aseo urbano domiciliario por parte del demandado, evidenciándose en las pruebas de informes contentivo de los oficios N° SN-02015-0019074 del 14-12-2006 y SN-02022- 0019170 de fecha 18-12-2006 emitidos por la empresa ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO C.A. (ENELBAR) que las factura de control N° 060001486721 emitida en fecha 22/04/06 al cliente N° 0227323-3 si había sido emitida, concatenando esta prueba con el oficio remitido por el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO de fecha 29 de Enero del 2007, el cual cursa en el folio setenta y nueve (79) de la presente causa y en la cual anexan copias certificadas de la notificación de la mora en el pago de los servicios de Aseo Urbano domiciliario al demandado, anexos que reposan en los folios ochenta y ochenta y uno (81) de esta litis, razón por la que se consideran legítimas las pretensiones de la parte demandante.”

Determinada como ha sido la naturaleza del contrato, la idoneidad de la acción ejercida, la cual al no ser la pretensión contraria ha derecho y probado como ha sido el incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario, se hace obligante a este Juzgador de alzada declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de lo anteriormente declarado en esta sentencia le es forzoso a este Sentenciador de Alzada declarar SIN LUGAR, la apelación intentada, CONFIRMANDO así el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.I.G., apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 08 de Agosto de 2007, en consecuencia,

  2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Agosto de 2007 que declaro CON LUGAR la demanda intentada por el por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana por la ciudadana M.L., representada por los Abogados: M.M.M. y B.F., contra el ciudadano J.G.G.P., todos identificados en autos. En consecuencia,

  3. SE CONDENA AL DEMANDADO a entregar libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios públicos el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en dos locales que se han unido para formar uno solo, situado en la avenida La salle, Sector A.B., vereda 03 con carrera 02, locales donde funciona el fondo de Comercio dedicado a la venta de implementos médicos, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

  4. Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes A.d.D.M.O. (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria Acc.

Abg. L.A.A..

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