Decisión nº PJ0592011000018 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoPatria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-009211.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE PRIVACIÓN DE P.P..

SOLICITANTE: M.M.N.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.277.204, debidamente asistida por la abogado en ejercicio C.R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.109.

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de exequátur o pase de sentencia, presentada por la ciudadana M.M.N.A., colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.277.204, debidamente asistida por la abogado en ejercicio C.R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.109 quien peticionó se diera el pase de legalidad a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, República de Colombia en fecha 16 de agosto de 2002, en la cual se decretó la Privación de P.P. del ciudadano L.F.D.L., con relación a su menor hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑSO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, debe este Tribunal Superior determinar su propia competencia para tramitar y decidir este asunto.

A estos fines aprecia esta Juzgadora que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este orden de ideas, lo procedente es examinar el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida en el p.d.P.D.P.P., incoado por la ciudadana M.M.N. como parte demandante, en contra del ciudadano L.F.D.L. como parte demandada.

En efecto, narra el fallo extranjero, lo siguiente:

… Por conducto de una profesional del derecho quien representa a la señora M.M.N.A. formuló ante el Despacho demanda de PRIVACIÓN DE LOS DERECHOS DE P.P. en contra del ciudadano L.F.D.L., a favor de la menor (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑSO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).hija de la misma.

Sirven como fundamentos a la pretensión los hechos que a continuación se sintetizan:

(…omissis…)

Desde la fecha de divorcio, el padre abandonó por completo a su hija Sara, pues ni siquiera se interesó por ayudarla, ni por cumplir con el pago de la cuota establecida por el Despacho, se desentendió de la manutención, crianza educación. y apoyo moral, sentimental, no la visita, no la llama y nunca pregunta por ella. La madre de la menor y sus abuelos maternos son quienes velan por la pluricitada menor. Actualmente la madre de la menor y ésta se encuentran residiendo en Venezuela, ya que la demandante se encuentra laborando allí.

Con fundamento en los hechos anteriores solicita las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se prive del ejercicio de la P.P. al señor L.F.D.L., la que actualmente ostenta sobre su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑSO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). por haber incurrido en la causal antes descrita debido a su larga ausencia, la cual se traduce en un evidente abandono…

Continúa narrando la sentencia extranjera en su acápite “HISTORIA PROCESAL”, lo siguiente:

…La relación jurídico-procesal con el demandado se entabló en noviembre 29 del pasado año, se le hizo entrega de copia de la demanda y los demás anexos, se le concedió el término de ley a fin que diera respuesta a la misma si a bien lo tenía, éste dentro del término concedido no dio respuesta a la misma, es decir, guardó completo hermetismo…

Y en su parte dispositiva el fallo cuyo exequátur se ha solicitado a este Tribunal Superior establece lo siguiente:

…En mérito de lo expuesto, y sin necesidad de mas consideraciones, EL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,. (sic.)

F A L L A:

1. DECRETAR LA PRIVACIÓN DE P.P. por parte del señor L.F.D.L. con relación a su menor hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑSO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

2. DISPONER que los derechos inherentes a la p.p. respecto de la mencionada menor en lo sucesivo serán ejercidos en forma exclusiva por la señora MARCERLA M.N.A..

3. Se ordena la inscripción de esta sentencia en el registro civil de nacimiento de la menor (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑSO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que reposa en la Notaría doce del Circuito Notarial de Medellín, a folios 23685564y libro de varios de la misma notaría.

4.- Se condena en costas a la parte demandada.

5.- La presente providencia queda notificada en ESTRADOS.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina luego de leída y aprobada por los que en ella intervinieron.

De los párrafos de la sentencia en cuestión que se han dejado transcritos ut supra se infiere que tal decisión fue pronunciada en un proceso equivalente al juicio de privación de p.p., regulado por el ordenamiento jurídico venezolano y que, tanto en el Estado extranjero, cuya autoridad judicial emitió la sentencia tantas veces señalada, como en la República de Venezuela, constituye un proceso de carácter contencioso.

En este mismo orden de ideas resulta oportuno señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida…

.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, este Tribunal Superior se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacerse valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalas, como serían las de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República.

Ahora bien, como quiera que la situación procesal surgida con motivo de la solicitud de exequátur que encabeza estas actuaciones no se subsume dentro de las previsiones del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, debe entonces arribarse a la conclusión de que este Tribunal Superior no es competente para tramitar y decidir la presente petición de pase o exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal colombiano señalada en la primera parte de este fallo, en tal sentido, y siendo que se evidencia que la decisión emana de proceso de carácter contencioso, es por lo que en aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur. Y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Superior declina la competencia para conocer y decidir este asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene atribuida la competencia para ello, a tenor de lo previsto por el numeral 42 y por el primer aparte, ambos del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala esa a la cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones. Y sí se decide.

DECISIÓN:

En merito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETEMTE para conocer de la solicitud de exequátur, presentada por la ciudadana M.M.N.A., colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.277.204, debidamente asistida por la abogado en ejercicio C.R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.109, mediante la cual solicita el pase de la sentencia dictada por el el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, República de Colombia en fecha 16 de agosto de 2002. En consecuencia, DECLINA la competencia a la señalada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

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