Decisión nº 523 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoSimulacion

Parte Actora: M.M. y M.M..

Parte Demandada: C.O..

Exp. No. 44.532/aac.

Fecha 13-02-2007

Motivo: Simulación.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparecen los abogados en ejercicio A.A.A. y T.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.145.213 y V-5.065.466, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.152 y 40.730, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.M.O.D.D., venezolana, casada, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.161.074, quien representa a su hermana M.E.M.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.161.590, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha cinco (05) de Junio de 2001, anotado bajo el No. 66, Tomo 89 de los libros de autenticaciones, en su carácter de herederas de su hermana fallecida M.D.C.M.O.D.Q., según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha cinco (05) de Marzo de 2002, anotado bajo el No. 05, Tomo 18, para proponer formal demanda por SIMULACIÓN, en contra del ciudadano C.L.O.S., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, portador de la cédula de identidad No. V-7.614.199, de este mismo domicilio.

Exponen los apoderados de la parte actora en su escrito libelar que en fecha catorce (14) de Mayo de 2001, falleció ab intestato la ciudadana M.D.C.M.O.D.Q., quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad No. V-1.088.711 en su propio domicilio, según consta de Acta de Defunción No. 76 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quedando a su muerte como únicas herederas sus representadas y las ciudadanas A.V.M.R. y E.I.M.R., venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.669.567 y V-2.883.835, respectivamente, y de este domicilio, quienes entran a heredar en representación de su premuerto padre, hermano de sus representadas, el difunto MONFREDO M.O.. La difunta hermana de las actoras estuvo casada con el ciudadano A.Q.R., quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.043.373 y quien falleciera el día quince (15) de Enero de 1996, según consta en Acta de Defunción No. 27, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., relación en la que no procrearon hijos. El esposo premuerto A.Q.R.d. la hermana fallecida M.M.O., compró una casa quinta ubicada en la urbanización Los Olivos, calle 78, Quinta Ángela, distinguida con el No. 61-181, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el No. 26 de la Zona Ocho (08) de la urbanización, cuya parcela tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (644,40 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: la calle 78 (el Nilo), mide dieciocho metros (18 mts.); Sur: parcela No. 5 propiedad de la familia Barón, mide dieciocho metros (18 mts.); Este: parcela No. 25, propiedad de Alciro Finol, mide treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 mts.); y Oeste: parcela No. 27, propiedad de C.d.N., mide treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 mts.), según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha once (11) de Octubre de 1966, anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 2. El mencionado inmueble lo adquirió la causante al morir su esposo premuerto A.Q. el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a la difunta por concepto de Comunidad Conyugal y bienes gananciales y el otro cincuenta por ciento (50%) por concepto de herencia, según consta de liquidación de planilla sucesoral No. 088613 de fecha siete (07) de Junio de 1996.

Ahora bien, la pareja, en vida, aceptó hacerse cargo de un primo o familiar de la esposa M.M.O.S., quien para la época sólo tenía aproximadamente nueve (09) años de edad; desde esa temprana edad le dieron todo el afecto y cariño, educación y atención económica, como si fuera su hijo, hasta llevarlo a graduarse de Ingeniero Agrónomo, ciudadano que gozaba de toda la confianza de los esposos.

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que la difunta M.M.O., a los dos años, seis meses con diez días antes de morir le hizo la venta simulada al hijo putativo, ciudadano C.L.O.S., sobre el bien inmueble, ya identificado, vendiéndole por la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día cuatro (04) de Noviembre de 1998, quedando anotada bajo el No. 59, Tomo 60 y registrando la venta en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2001, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 17. Es de hacer notar que el ciudadano C.O.S., fue a registrar la compraventa once (11) días después de la muerte de la fallida hermana de sus representadas pues, mientras ella estuviera viva, él no podía registrar la quinta a su nombre, condición existente entre ellos, vendedora y comprador, la cual respecto el comprador hasta la fecha señalada de la muerte de la vendedora. La venta que simularon de común acuerdo y con voluntad consciente entre la vendedora, la difunta M.M.O., con su hijo putativo, ciudadano C.L.O.S., de manera fraudulenta y dolosa por la cantidad irrisoria de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), comparado con el valor del inmueble de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 Mts.2) de construcción y SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (664,40 Mts.2) de terreno y que está ubicada en una zona prestigiosa de la ciudad de Maracaibo como lo es la Urbanización Los Olivos y que para la fecha cuatro (04) de Noviembre de 1998 tenía un valor aproximado de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00). Asimismo exponen que la venta fue pactada con la finalidad de que sus representadas se quedaran sin el derecho a heredar la parte de la herencia que a todas les correspondería a la muerte de su hermana, pues ésta no tuvo hijos en su matrimonio, afectando con esa conducta malintencionada y dolosa, la cuota de la herencia que a cada uno de los herederos de la causante les pertenece por ley de acuerdo con el orden de suceder y de conformidad con el artículo 1.163 del Código Civil.

Por otra parte expone la parte actora que la negociación de la venta simulada se realiza entre la vendedora, difunta M.D.C.M.O.D.Q., y su primo familiar o supuesto hijo de crianza de ella, el comprador, ciudadano C.L.O.S.. Qué grado de afectividad más profundo puede existir, cuando nace del corazón una relación hacia una persona que aún no siendo hijo de la difunta, ella lo amaba y lo trataba públicamente como su hijo de crianza, como si fuera un verdadero hijo siendo éste, más aún, primo o familiar de la vendedora, para prestarse a realizar entre estos cualquier acto fraudulento o doloso, como lo es la venta simulada y defraudar así los derechos de herederos que por Ley les pertenecen a la parte actora.

En este mismo orden de ideas exponen los apoderados de la parte actora que el comprador C.L.O.S., desde su infancia hasta que se graduó de Ingeniero Agrónomo, nunca ha trabajado hasta la presente fecha, pues éste era mantenido económicamente por la difunta hermana de sus representadas, pues éste estaba dedicado a cuidar a su madrastra, ya que ella no quería que ninguna de sus hermanas la atendiera en sus años de enfermedad, como sí lo hacía su hijastro, creyendo tanto la vendedora como el comprador que esta situación de hecho era otro motivo o razón que le daba a él, el derecho a realizar la venta simulada. Finalmente, el comprador nunca hizo el pago a la vendedora, pues finalmente ese dinero estaría hasta la presente fecha en los bancos donde ella tenía las cuentas bancarias, hasta la fecha de su muerte y precisamente es allí donde se demostrará que para esa fecha, cuatro (04) de Noviembre de 1998, en las cuentas bancarias de la ciudadana M.M.O., no ingresó ese dinero.

Ahora bien, expresa la parte actora que, el ciudadano C.L.O. vive en la casa de la Urbanización Los Olivos, inmueble ya identificado, desde que el difundo esposo A.A.Q.R. compró la casa para su difunta esposa, en el año 1966, pues desde esa fecha a él se lo llevaron a vivir con ellos, puesto que ellos no tuvieron hijos, el mismo era un niño para esa época, y este llenó el vacío de hijo que ellos tanto deseaban tener, y una vez fallecido el difunto A.Q., su madrastra le vendió y pactó la venta simulada del bien inmueble ya descrito con su hijastro. En consecuencia, es evidente que la vendedora nunca le hizo entrega material del inmueble, pues esta vivió y murió en la quinta de su propiedad, ya identificada, que señala su último domicilio, pues es evidente que el hijo de crianza y comprador, ciudadano C.L.O.S., nunca recibió la entrega material de la quinta, pues este ha vivido siempre desde su infancia en la misma.

Por otra parte señalan los representantes legales de la parte demandante que la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por la cual se vendió y compró el bien inmueble descrito, constituye sin duda alguna la venta de simulación más absurda, más evidente, más insincera y la más real en su contenido simulado, que a luz de nuestros representados y de la sociedad en general, pactaron con la compraventa simulada para defraudar el derecho de herencia que les correspondería a sus representadas por Ley, y el beneficio propio en especial que representaba para el comprador al adquirir ese bien inmueble, pues éste conocía y sabía que su madrastra estaba muy enferma de salud. Con esta venta se evidencia contundentemente que se pactó con gran sinceridad la venta simulada entre la vendedora y el comprador, pues ese valor de venta que le dieron al inmueble no existe, no es real, es insincero, pues ni siquiera una parcela de doscientos metros (200 Mts.) y su casa en la urbanización más popular de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia tienen un costo real de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), pues evidentemente que sobrepasan ese valor.

Ahora bien, la motivación o causa por arte de la vendedora difunta, ciudadana M.D.C.M., y el comprador, ciudadano C.L.O.S., está plasmada en el hecho de creerse tanto la vendedora como el comprador de que a la hora de la muerte de la vendedora como no hubo hijo en el matrimonio, las hermanas de la difunta no heredaran nada sobre bien inmueble cedido por venta simulada, saliendo beneficiado a todo evento el comprador con una venta que está afectada nulidad absoluta, y otro motivo fue manifestado por el comprador en el hecho de que él siempre le había dado todo su cariño y amor a la difunta y siempre había cuidado de ella e toda su vida y en los años de su enfermedad.

La parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.281, 1.360, 1.392 y 1.394 del Código Civil vigente. Por último, los apoderados judiciales de las actoras, pidieron en nombre de sus representadas que la parte demandada convenga en la demanda, y si no que sea condenado por el Tribunal a ello, declarando en la sentencia definitiva la nulidad absoluta y que se declare nula e inexistente la venta simulada entre el comprador y la vendedora y que quedó registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2001, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 17. Asimismo solicitaron que la parte demandada, una vez sea vencida totalmente, sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, incluido el pago de honorarios profesionales. Estimaron la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).

Por auto de fecha treinta (30) de Abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la anterior demanda. Asimismo, el Tribunal instó a la parte demandante a que en lapso de diez (10) días de despacho siguientes, consignaran en original o copia certificada el documento de la venta a la que hace referencia.

Por diligencia de fecha tres (03) de Mayo de 2002, suscrita por los abogados en ejercicio T.B. y A.A.A., obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron se sirviera certificar copia fotostática del poder que acredita su representación, a los fines de que les fuesen devueltos los originales del mismo y que dichas copias fuesen agregadas al expediente.

Por diligencia de fecha siete (07) de Mayo de 2002, el abogado en ejercicio T.B., apoderado judicial de la parte actora, consignó el documento fundante de la simulación, en copias certificadas constante de cuatro (04) folios útiles, y solicitó se sirviera admitir la demanda y se procediera a ordenar la citación del demandado.

Por auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial admitió la presente causa por cuanto la misma es ha lugar en Derecho. Asimismo, se ordenó citar al ciudadano C.L.O.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.614.199 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera por ante el mencionado Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, después de citado, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha seis (06) de Agosto de 2002, el apoderado judicial de las actoras, abogado en ejercicio T.B., ya identificado, solicitó a este Tribunal se sirviera certificar los recaudos para la citación del demandado. En la misma fecha, el referido apoderado judicial suscribió una nueva diligencia en la que consignó instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha treinta (30) de Julio de 2002, anotado bajo el No. 77, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en dos (02) folios útiles, cesión de derechos sucesorales que hiciera la ciudadana M.E.M.O., portadora de la cédula de identidad No. V-4.161.590, a la ciudadana M.R.M.D.D., portadora de la cédula de identidad No. V-4.161.074, sobre la sucesión de la común hermana fallecida M.D.C.M.D.Q., fallecida en la ciudad Maracaibo el día catorce (14) de Mayo de 2001, quien fuera portadora de la cédula de identidad No. V-1.088.711.

La Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial expuso que el día ocho (08) de Agosto de 2002 se libró Boleta de Citación al demandado de la presente causa.

Por diligencia de fecha veintidós (22) Octubre de 2002, el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ciudadano H.J.K., expuso que se trasladó a la dirección del demandado consignada por la parte actora, en la cual se entrevistó con una vecina del demandado, la cual se negó a identificarse y le dijo que el demandado no se encontraba en ese momento en su residencia. Por lo anterior consignó el Recaudo de Citación que le fue entregado por el mencionado Tribunal, para ser agregado a las actas. En la misma fecha se agregó a las actas el Recibo de Citación.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2002, el abogado en ejercicio T.B., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar la citación por carteles del demandado.

Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acordó citar por carteles al ciudadano C.L.O., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil . En la misma fecha se libró Cartel, se entregó al interesado y se dejó copia en el expediente para su fijación.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2003, el abogado en ejercicio T.B., apoderado judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, en los cuales en su página 2-4 del primero y en la página B-10 del segundo consta la publicación de los carteles de emplazamiento del demandado C.L.O.S.. En la misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordenó, mediante auto, desglosar y agregar a las actas el periódico consignado previo desglose, dejando en actas la pieza principal del diario consignado y la página donde aparece publicado el cartel.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2003, la Secretaria Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada M.P.D.A., hizo constar que el día trece (13) de Junio de 2003 se trasladó a un inmueble con la finalidad de fijar el cartel de citación librado en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplidas las formalidades de Ley.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio T.B., antes identificado, solicitó al Tribunal se sirviera proceder a la designación de Defensor Ad Litem del demandado.

Por auto de fecha veintitrés de Julio de 2003, el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordenó designar Defensor Ad Litem al ciudadano C.A.O.V., venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-13.704.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 y domiciliado e esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la parte demandada en el presente proceso, a quien se acordó notificar a fin de que compareciera por ante dicho Juzgado dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, después que conste en actas su notificación, a los efectos de que prestar juramento de Ley en caso de aceptación. En la misma fecha se libró boleta de Notificación. El día treinta y uno (31) de Julio de 2003, fue agregada a las actas Boleta de Notificación.

En fecha siete (07) de Agosto de 2003, el abogado en ejercicio C.A.O.V., portador de la cédula de identidad No. V-13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 y de este domicilio, se juramentó en el cargo de Defensor Ad Litem recaído en su persona.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2003, el apoderado judicial de las actoras, abogado en ejercicio T.B., solicitó al Tribunal se sirviera librar al Defensor Ad Litem nombrado los correspondientes recaudos de citación.

En fecha quince (15) de Agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar boletas de citación para el Defensor Ad Litem C.O.V., a fin de que compareciera ante el mencionado Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró boletas de citación. El día veintinueve (29) de Septiembre de 2003 se agregó a las actas Boleta donde consta la Citación del Defensor Ad Litem designado.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2003, el ciudadano A.N.D.C., venezolano, mayor de edad, profesional en el ejercicio del Derecho, portador de la cédula de identidad No. V-14.458.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.367 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, actuando en legítimo ejercicio de la representación judicial del ciudadano C.L.O.S., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.614.199 y de este domicilio, Poder que le fuera conferido mediante instrumento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha treinta (30) de Marzo de 2003, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 52 de los respectivos libros de autenticaciones, ocurrió dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda de Nulidad que en contra de su patrocinado incoaran los profesionales del Derecho A.A.A. y T.B., en representación de las ciudadanas M.M.O.D.D. y M.E.M.O., en los términos siguientes: En primer lugar, el apoderado judicial del demandado promovió y denunció como primera excepción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de legitimación pasiva. En el caso de autos, los actores demandan la nulidad de un Contrato de compraventa válidamente celebrado entre su representado y la ciudadana M.D.C.M.D.Q., pero dirigen la acción únicamente en contra de su patrocinado, siendo que la acción debería estar dirigida en contra de ambos contratantes en razón de existir un litisconsorcio necesario por cuanto la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta en forma uniforme para ambos, pues anular la convención con respecto de uno de los contratantes mientras que con respecto al otro no sería una aberración jurídica desde todo punto de vista. Continúa exponiendo el apoderado judicial del demandado que si bien es cierto que la ciudadana M.D.C.M.O.D.Q., contratante de su mandante, falleció en fecha catorce (14) de Mayo de 2001, por lo cual no puede comparecer en juicio, no es menos cierto que, como atinadamente señalaran los demandantes, en nuestro ordenamiento jurídico se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato, y es por ello que, dado que en el contrato de compraventa celebrado entre su mandante y la ciudadana M.D.C.M.O.D.Q., nada se dispuso en contrario a la presunción de ley, y puesto que la naturaleza del contrato de compraventa es perfectamente compatible con la transmisión de derechos a los herederos o causahabientes, la demanda debía estar dirigida no sólo contra su patrocinado, sino también en contra de la sucesión de la ciudadana M.D.C.M.O.D.Q., la cual está integrada por las dos demandantes y por las ciudadanas A.V.M.R. y E.I.M.R., todos los anteriores, integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario junto con mi mandante en razón de los argumentos expuestos.

Ahora bien, el apoderado judicial del demandado, con respecto a las afirmaciones acerca de la relación consanguínea o afectiva entre los ciudadanos C.L.O.S. y M.D.C.M.O.D.Q., en primer lugar negó y rechazó en nombre de su conferente que el mismo haya sido hijastro de la mencionada ciudadana. Asimismo, y sin que ello comporte la admisión tácita o expresa de ninguna de las afirmaciones de su contraparte con respecto de la naturaleza de la relación entre su representado y la difunta ciudadana, se desprende de la confusa redacción del libelo de demanda que a criterio de la representación de la parte demandada, el hecho de que entre dos personas exista algún tipo de nexo afectivo o consanguíneo, implica necesariamente una predisposición al fraude, posición esta que encuentra el apoderado judicial del demandado sumamente aberrante. Expone que de las afirmaciones acerca de la supuesta insolvencia del ciudadano C.L.O.S., informó a este Oficio Jurisdiccional que su representado se recibió de Ingeniero Agrónomo en la Universidad del Zulia en el año 1987, y como es sabido, existe el libre ejercicio de esa profesión.

En este mismo orden de ideas, la parte demandada establece que es impretermitible indicar como devastador y absoluto argumento que rebate lo argüido por la parte demandante sobre la supuesta inejecución material del contrato, que como se puede verificar del propio documentote cesión en venta impugnado de simulación, el demandado constituyó a favor de la ciudadana M.D.C.M.O.D.Q., un usufructo vitalicio, el cual, tal y como se estableció en el referido instrumento al momento de su constitución, operó hasta su infortunado deceso. En consecuencia, a menos que la figura del usufructo, prevista y dispuesta en la ley, se refiere a un medio de defraudar a las actoras, es inadmisible, insustanciable, incoherente e ilógica, la argumentación referente a la inejecución material del contrato, por no haberse verificado la tradición corporal del bien, toda vez que ello fue pactado como un gravamen real por la propia causante y el demandado al momento de celebrarse el negocio.

Por otra parte, con referencia al alegato en el que la accionante denuncia al supuesto precio vil, el apoderado judicial del demandado expone que la venta como negocio jurídico bilateral consensual, el precio es consecuencia del ubérrimo acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, que en aquella oportunidad lo establecieron en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que efectivamente la vendedora declaró haber recibido del comprador en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, habida cuenta que hay forzosamente que considerar que la venta se verificó en fecha cuatro (04) de Noviembre de 1998 por el indicado precio, siendo que para la fecha de su registro, en uso de sus atribuciones legales, la Registradora Subalterna en el acto de inscripción del inmueble manifestó que se justipreció el inmueble en CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 48.422.057,14), ello para el momento del registro del documento auténtico, y tomando en consideración que el acto registral se verificó más de dos (02) años y seis (06) meses después, es en parte comprensible la diferencia en el monto del avalúo efectuado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, habida cuenta que se trató del traspaso gravado de un bien, hecho con las consideraciones de una negociación entre personas de respeto y confianza recíprocos. Como causa simulandi, los actores arguyen la creencia del demandado y la vendedora, que a la hora del fallecimiento de ésta última, en virtud de que no hubo descendencia directa, las demandantes no heredarían nada, argumento este que el apoderado judicial del demandado negó y rechazó por mendaz, insostenible e indemostrable, en virtud de que en el desarrollo de su libelo no indican los actores, ni se puede deducir por lo insustancial, si su alegato trata de una simulación absoluta o relativa, en razón de lo que es palmariamente inexistente la causa simulando.

Por último, en fuerza de los determinantes argumentos y excepciones opuestas, la parte demandada solicitó al Juzgado rechazara y declarara sin lugar la demanda incoada por la parte actora en su contra.

El día veintiséis (26) de Noviembre de 2003, el abogado en ejercicio de este domicilio, ciudadano T.B., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia asoció al poder que le fuera conferido por su mandante en el presente juicio a los abogados G.J.P. y KISBELY TAHYNA REDONDO LEON, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.164.796 y V-13.551.144, respectivamente, a fin que conjunta o separadamente ejerzan todas y cada una de las facultades que le fueron conferidas en el aludido mandato, con expresa excepción a que para convenir, desistir, transigir o disponer del derecho en litigio, deberán ser avaladas por su consentimiento expreso.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2003, el Abogado A.N.D.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano C.L.O.S., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

…Invoco en nombre de mi mandante, el merito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente el referente a los siguientes hechos:

A) La existencia de dos (02) herederas de la ciudadana M.D.C.M.D.Q. (las ciudadanas A.V.M.R. y E.I.M.R.), ambas ajenas al presente litigio, ausencia esta que produce en el extremo pasivo de la relación procesal, un defecto de legitimación insubsanable que hace improcedente la acción intentada por los demandantes. El hecho señalado se desprende de libelo de demanda (folios 1 y 2 del expediente), cuando en este, la representación de la actora afirma: “… quedando a su muerte como únicas herederas nuestras representadas y las ciudadanas A.V.M.R. y E.I.M.R., venezolanos (Sic.), mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 1.69-567 y 2.883.835 respectivamente y de este domicilio, quienes entran a heredar en representación de su pre-muerto padre, hermano de nuestras representadas el difunto MONFREDO M.O..”; y el mismo queda plena e incontrovertiblemente fijado para el Thema Decidendum, al ser expresamente reconocido por la representación que ejerzo en el escrito de contestación a la demanda, en la oportunidad de referirme al punto previo de falta de cualidad pasiva, habida cuenta que, las actoras carecen de toda legitimación activa para fungir como demandantes en esta relación jurídico procesal, en virtud de como parientes colaterales en primer grado de consanguinidad de la causante, no les asiste el carácter de sucesores legítimos que les facultaría para impugnar los actos de su causante.

B) El justiprecio efectuado por la Oficina Sbalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 48.422.057,14) realizado dos (02) años y seis (06) meses después de haberse materializado la venta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 04 de Noviembre de 1998; hecho este que debe quedar plenamente fijado para el Thema Decidendum, por desprenderse del instrumento público producido por la parte actora junto con su libelo de demanda, y que reposa en los folios que van del 14 al 17 del expediente, así como haber sido afirmado por la representación de las accionante, cuando en su libelo de demanda (folio 2) aseveró: “… a los dos años, seis meses con diez días antes de morir le hizo la VENTA SIMULADA al hijo putativo (familiar) C.L.O. SOTO… Omissis. S de hacer notar ciudadano Juez, que el ciudadano C.O.S. fue a Registrar la compre venta, ONCE (11) (Sic.) DIAZ, después de la MUERTE de la fallida hermanda de nuestras representadas…”; y no haber sido este hecho contradicho por esta representación, sino por el contrario expresamente afirmado en el escrito de contestación que reposa en las actas contentivas del juicio; y,

C) La existencia de un gravamen real sobre el inmueble objeto de la venta cuya validez se pretende socavar mediante esta temeraria acción de simulación, consistente en un derecho de usufructo vitalicio constituido por el comprador ( mi patrocinado) a favor de la vendedora (MATILDE DEL C.M.D.Q.); el cual queda fijado como incontrovertido, por una parte, al desprenderse del instrumento público promovido por la representación de la actora y al que se hace referencia en el literal anterior, y por la otra, por haber sido afirmado de manera expresa e inequívoca por esta defensa en el acto de contestación.

SEGUNDO: Invoco en nombre y representación de mi patrocinado, la máxima de experiencia que dicta: “que la existencia de gravámenes reales sobre los bienes inmuebles, incide negativamente en el precio de los mismos, a la hora de efectuarse negociaciones sobre estos en el mercado inmobiliario.” En efecto ciudadano Juez, quien vende un inmueble afectado por un gravamen real, debe fijar un precio inferior al valor del mismo, ello en razón de que el comprador, no solo adquiere la propiedad del inmueble, sino que a la vez se constituye deudor de la obligación real que pesa sobre el mismo. Verbigracia: Un inmueble con un valor de 1000.000.000,oo Millones de Bolívares, pero sobre el cual pesa una hipoteca en primer grado hasta por un monto de 800.000.000.000,oo Millones de Bolivares, Jamás podrá ser vendido por su valor original (Bs. 1.000.000.0000,oo) mientras pese sobre el mismo la mencionada garantía hipotecaria, puesto que si el deudor de la obligación garantida incumple con el pago de la misma, el acreedor hipotecario podrá ejecutar la acción hipotecaria en contra del adquiriente, que nada tenía que ver con la obligación original. Esta característica de los gravámenes reales, según la cual constituyen verdaderos límites a los poderes inherentes al derecho de propiedad de un individuo sobre un bien gravado, es precisamente lo que ocasiona esa disminución significativa en el precio de una eventual venta, con respecto al valor de los mismos.

Por último ciudadano Juez, solicito se sirva providenciar el presente escrito de prueba, y de conformidad con la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ordene se omita toda declaración o prueba sobre los hechos señalados en el particular primero, toda ves que han sido clara, expresa e inequívocamente convenidos por las partes.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2003, el abogado T.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.O.D.D., parte demandante, presentó su escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

…Primera Promoción: Promuevo el mérito favorable que arrojan las actas procesales en favor de mi representada.

Segunda promoción: Ratifico todos los documentos presentados con la Demanda.

Tercera promoción: AVALÚO TÉCNICO.

Promuevo avalúo técnico para la demostración del valor real y comercial del inmueble objeto del litigio suficientemente descrito y señalado en el libelo de la demanda para la fecha de la supuesta venta realizada el día 4 de mayo de 1998, y a tales fines solicito del Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia para que a través de dicha oficina se realice avalúo técnico haciendo referencia de ser posible del valor Comercial y del valor real del referido inmueble que es objeto del litigio. Del Inmueble ubicado en la urbanización los OLIVOS de Maracaibo del Estado Zulia, nomenclatura No. 61-181, con 134 mts2 de construcción y su terreno propio de SEIS SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (664,40 Mts2) DE TERRENO y con las siguientes bienhechurías: sala, comedor, estar, pasillos, un dormitorio matrimonial con closet vestier, sala sanitaria con bañera, ducha W:C:, Cerámica a color, lavamanos de pedestal, marcos puerta de madera, dos dormitorios con su respectivos closet con marcosa, entrepaños y puertas de madera, una sala sanitaria W:C:, lavamanos de pedestal, ducha cerámica a color, un dormitorio para servicio doméstico con sala sanitaria que incluye closet exterior, losa de techo tipo nervada de treinta metros (30 Mts) impermeabilizada con dos capas de manto de (5 mm) de espesor recubierta de dos manos de pintura aluminizante en área de cubierta, pérgolas de madera en techo de estar, instalaciones de aguas negras, blancas, eléctricas y telefónica según especificaciones del proyecto elaborado para tal fin, frisos exteriores, acabados rústicos, frisos internos acabados pulidos, jardineras en exterior en adobitos acabados en obra limpia pisos internos de granito vaciados con juntas de fleje de bronce, marcos de puerta de madera talladas y entamboradas, ventanas de aluminio con protección incorporada, cerramientas en rejas metálicas pisos exteriores en caminerías y área de garaje en concreto vaciado acabado a llana de metal, tanque elevado de fibra para almacenamiento de agua con capacidad de tres mil quinientos litros, soportados sobre columnas de concreto con su respectiva losa, tubería H.G de ¾ para aducción y distribución, cercada con bloque de treinta centímetro, tiene construido todo esto de conformidad con el documento público de mejoras registrado a nombre del difunto A.Q.R., por el mismo C.O.S. por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo del 2001, bajo el No. 41, protocolo 1, Tomo 17.

Cuarta Promoción: INSPECCION JUDICIAL.

Promuevo inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio señalado y descrito en el numero anterior, para lo cual pido al Tribunal se traslade y constituya en el indicado inmueble ubicado en la urbanización Los Olivos calle 78 Quinta Angela No.61-181, a los fines de dejar constancia de los siguiente hechos:

1.- Quien y desde cuando habita el inmueble.

2.-Se deje constancia de las condiciones generales del mismo y de sus dependencias, y al efecto sean tomadas impresiones fotográficas.

Quinta Promoción: PRUEBAS TESTIMONIALES.

A los fines de la demostración de la simulación en el contrato objeto de la acción, promuevo las testimoniales de los testigos siguientes:

1.- D.Q..

2.-R.M..

3.-F.L..

4.- I.P..

5.-M.F..

Sexta Promoción: PRUEBAS DE INFORMES.

1.- INFORME DEL SENIAT:

Promuevo prueba de informes a los fines de demostrar la insolvencia del comprador y la ausencia de pago en el enervado contrato en este juicio.

Solicito al Tribunal se sirva oficiar al SENIAT a los fines de que informe a este Despacho Judicial sobre la condición ó no de contribuyente y en caso positivo de los impuestos pagados desde el año 1981 hasta la presente fecha, por ciudadano C.O.S., titular de la cedula de identidad No.7.614.199 productos de sus ingresos personales por actividad económica o laboral.

1.A.- INFORME DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Solicito al Tribunal se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su oficina principal ubicada en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe a este Despacho Judicial 1.- Si el ciudadano C.O.S., titular de la cedula de identidad se encuentra inscrito o registrado en dicha institución, desde cuando y cual es el monto periódico mensual de su cotización, estos a los fines de demostrar que el demandado NO TRABAJA y EN CONSECUENCIA, la ausencia de ingresos suficientes del demandado, que le permitiera manejar altas cifras de dinero.

2.- INFORMES DE BANCOS.

Solicito del Tribunal se sirva Oficiar a las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO calle 77 5 de Julio con av. Baralt calle 77, PRVINCIAL calle 77 5 de Julio, MERCANTIL calle 77 5 de Julio y BANESCO avenida 4 B.V. frente edificio Don Matías, en sus oficinas principales en la ciudad de Maracaibo, para que informe al Tribunal, sobre si existen o han existido cualquier tipo de cuenta a nombre de los ciudadanos M.M.D.Q. titular de la cedula de identidad No. 1.088.711, y el ciudadano C.O.S. titular de la cedula de identidad No. 7.614.199, y en caso positivo, informe si para la fecha 4 DE MAYO DE 1998, en alguna de las cuentas perteneciente a la ciudadana M.M.D.Q. le ingresaron la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), y de igual manera para la misma fecha 4 DE MAYO DE 1998 informe de alguna cuenta perteneciente al ciudadano C.O.S. haya o le hayan retirado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) que supuestamente pagó, por la COMPRA SIMULADA del inmueble objeto de la presente demanda.

Séptima Promoción: PRUEBA DE EXHIBICION.

Solicito con todo respeto del Tribunal ORDENE al ciudadano demandado C.O.S., LA EXHIBICION del soporte material donde conste haber obtenido la supuesta cantidad de dinero con la cual supuestamente hizo el pago a la ciudadana M.M.D.Q. el día 11 de noviembre de 1998 por la supuesta venta enervada en la presente. Es decir que justifique de donde supuestamente obtuvo el dinero pagado por la supuesta compra.

Por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes del presente proceso.

El día cinco (05) de Diciembre de 2003, el abogado en ejercicio A.N.D.C., apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, solicitando al Juzgado declarara como inadmisibles las pruebas promovidas por la accionante en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de su escrito de promoción de pruebas, referentes a las pruebas de avalúo técnico, inspección judicial, testigos, informes y exhibición de documentos, respectivamente. Asimismo, solicitó del Tribunal, se sirviera expedirle copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2003, así como del escrito de oposición y del auto que resolviera los pedimentos que en este se formulan.

En este mismo orden de ideas, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2003, el profesional del Derecho, ciudadano T.B., ya identificado, presentó escrito en el que solicitó al Tribunal negara los pedimentos hechos por el representante legal de la parte demandada en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las mismas y ordenada su evacuación.

Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la prueba de experticia sobre el inmueble objeto del contrato demandado como simulado por no resultar la misma ilegal y fijó para la evacuación de esta prueba de experticia el Tribunal fijó el sexto día de Despacho siguiente al de la fecha del auto a las diez de la mañana para el nombramiento de los expertos. En relación a la prueba promovida por la parte demandante, contenida en la Cuarta Promoción referida a la Inspección Judicial, el Tribunal la declaró inadmisible por considerarlo impertinente conforme al alcance del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar los hechos que a través de la misma señala la parte actora deje constancia el Juez. En relación a la prueba promovida por la parte demandante, contenida en la quinta promoción referida a las Testimoniales Juradas de los ciudadanos D.Q., R.M., F.L., I.P. y M.F., el mencionado Tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de recaer en la causa, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a la prueba de informes solicitada en la sexta promoción del escrito de la parte demandante, de igual forma se admitió, salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual se ordenó oficiar a los organismos indicados por el promoverte en el sentido solicitado. En relación a la prueba promovida por la parte demandante contenida en la séptima promoción referida a la Exhibición del soporte material donde conste la obtención por parte del ciudadano C.L.O.S. de la cantidad de dinero con la cual hizo supuestamente el pago a la ciudadana M.M.D.Q., el Tribunal declaró inadmisible dicho medio probatorio. En la misma fecha se libraron oficios bajo los Nos. 061-03, 058-03, 060-03, 062-03.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003, el abogado en ejercicio A.N.D.C., ya identificado, apeló en nombre de su representado, de la decisión dictada por el Tribunal en fecha diez (10) de Diciembre de 2003, reservándose para la oportunidad de presentar los informes por ante la superioridad, el explanar y argüir los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el recurso.

En fecha ocho (08) de Enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con la comparecencia del ciudadano G.J.P., ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, designando como Experto este último, al ciudadano C.J.B.P., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, portador de la cédula de identidad No. V-2.881.409 y de este domicilio, para lo cual consignó escrito de aceptación, constante de un (01) folio útil a los fines de que fuese agregado a las actas procesales, fijando el Tribunal el tercer día de despacho siguiente a prestar juramento de Ley. Por cuanto no se encontraba presente la parte demandada, el Tribunal designó por dicha parte, como Experto, al ciudadano O.V., venezolano, mayor de edad y de este domicilio; seguidamente se designó como tercer Experto al ciudadano R.G.C., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, a quienes se acordó notificar para que comparecieran ante el mencionado Juzgado en el tercer día de despacho después de notificados a prestar el juramento de Ley en caso de aceptación. En fecha doce (12) de Enero de 2004 se libraron boletas a las partes. En fecha catorce (14) de Enero de 2004, el Ingeniero C.B., mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-2.881.409, aceptó el cargo de Experto Avaluador recaído en su persona y prestó juramento de Ley.

Por auto de fecha catorce (14) de Enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oyó la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.N.D.C., apoderado judicial de la parte demandada, en un solo efecto. Asimismo se ordenó expedir las copias certificadas que indicaran las partes y el mencionado Juzgado, por lo que se ordenó oficiar a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a los fines de que distribuya las referidas copias al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero de 2004, el profesional del Derecho A.N.D.C., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó del Tribunal se sirviera expedir copias fotostáticas certificadas de toda la pieza principal del expediente, constante de ochenta y un (81) folios, más la carátula del mismo, ello a los fines de tramitar el recurso de apelación oído mediante auto de fecha catorce (14) de Enero de 2004.

En fecha veinte (20) de Enero de 2004, se agregaron a las actas procesales boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos R.G.C. y O.V., en las cuales se les notificó que fueron designados como Expertos y que debían comparecer por ante el Juzgado en el tercer día de despacho a prestar juramento de Ley en caso de aceptación, o en su defecto el motivo de su excusa.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, el Ingeniero Civil R.G.C., aceptó el cargo de Experto para el cual fue designado y prestó el debido juramento de Ley. Asimismo, el día veintisiete (27) de Enero de 2004, el ciudadano O.L.V., perito avaluador, aceptó el cargo de Experto para el cual fue designado y prestó el debido juramento de Ley. Por último, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2004, los ingenieros civiles C.B.P. y R.G.C., por sí y en representación de O.V., peritos designados para realizar el avalúo del inmueble situado en la Urbanización Los Olivos, calle 78 No. 61-181, fijaron el día dos (02) de Febrero del año 2004 para realizar la inspección del inmueble, a las diez (10) de la mañana, para redactar el informe correspondiente y consignarlo en el Tribunal.

Por auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordenó expedir las copias certificadas indicadas por el abogado en ejercicio A.N.D.C. en la diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero de 2004, a los fines de remitirla a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos, para que posteriormente remita al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas y se remitieron bajo Oficio No. 138-04.

Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2004, el mencionado Tribunal ordenó librar nuevamente despacho de prueba dirigido a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos, por cuanto no es imputable a las partes ni a dicho Órgano Jurisdiccional, la apertura de la oficina anteriormente nombrada, para que a su vez dicha oficina remita la comisión al correspondiente Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que a su vez fije en la oportunidad que crea conveniente la realización del acto de evacuación de testigo que se llevará a cabo por ante ese despacho. En la misma fecha se libró despacho con oficio No. 159-04.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004, el ciudadano O.L.V.M., experto designado en la presente causaron juramento con los ingenieros C.B. y R.G., en su nombre y en representación de ellos, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, fijaron el día diecisiete (17) de Febrero de 2004, para realizar la inspección del tan mencionado inmueble.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2004 se agregó a las actas informe remitido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuesta conforme a lo solicitado en el Oficio signado con el No. 058-03.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2004, se agregó a las actas procesales informe remitido de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, dando respuesta al Oficio signado con el No. 060-03.

El día dieciséis (16) de Marzo de 2004 se agregó a las actas informe remitido de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, en respuesta al Oficio No. 061-03.

Ahora bien, el día dieciséis (16) de Marzo de 2004, el abogado en ejercicio T.B., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el que expone que la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento no le responde correctamente al Tribunal y le Oculta la verdad, ya que al comparar la respuesta dada al Tribunal por la referida entidad bancaria, se aprecia que la misma no contesta a lo ordenado y es distinta a lo requerido por el Juzgado, además miente por cuanto la cuenta No. 000 327 59 720 en la que señala como titular al demandado C.O. es también titular la fallecida ciudadana M.M.O.V.D.Q., y ellos muy bien lo saben por cuanto de inspección realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial de fecha treinta (30) de Agosto de 2002, la cual acompañó en original constante de veinticinco (25) folios útiles, demostró la existencia de dicha cuenta de ahorro con sus respectivos titulares. Asimismo, le consta a esa representación mediante Inspección Judicial, la existencia de activos certificados de ahorro, bajo el No. 101 000 298, aperturaza el seis (06) de Septiembre de 1996 hasta el veintiuno (21) de Mayo de 2001, colocados en esa entidad bancaria a nombre de los dos ciudadanos, y que el referido Banco no dice en su respuesta nada al respecto. Por último, el representante legal de la parte actora, ratificó y solicitó al Tribunal ordenara a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, le fuesen suministradas al Tribunal las respuestas requeridas mediante oficio evacuatorio de pruebas dirigido a esa entidad. De igual forma, solicitó que los oficios dirigidos a las entidades bancarias Provincial, Mercantil y Banesco fuesen ratificados, puesto que las mismas no habían informado al Tribunal sobre lo solicitado, y solicitó ratificar oficio dirigido al SENIAT para que informara sobre lo requerido por el Tribunal, por cuanto de la respuesta dada al Tribunal por el referido ente de información tributaria se observa que no ha respondido conforme a lo requerido.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2004, se agregó a las actas procesales informe remitido de la Entidad Bancaria Banco Provincial, como respuesta en atención al Oficio signado con el No. 060-03.

Por auto de fecha seis (06) de Abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento, a fin de que especifique sobre lo solicitado en fecha diez (10) de Diciembre de 2003. En la misma fecha se libró oficio signado con el No. 623-04.

El día seis (06) de Abril de 2004, se agregó a las actas procesales informe emitido por la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, en respuesta al Oficio No. 062-03.

Por diligencia de fecha tres (03) de Mayo de 2004, el abogado en ejercicio T.B., apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de posiciones juradas para que fuesen absueltas por el demandado C.L.O.S., sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifestó en nombre de su mandante la total disponibilidad para absolver las posiciones juradas que a bien tenga formular el absolvente demandado.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2004, el Tribunal admitió en tiempo hábil las posiciones juradas solicitadas, por cuanto las mismas son ha lugar en Derecho. Para la evacuación de dichas posiciones juradas solicitadas se ordenó citar al ciudadano C.L.O., para que una vez verificada su citación, compareciera en el segundo (2°) día de de Despacho siguiente, a absolver las posiciones juradas que le sean estampadas por la parte promoverte, quedando igualmente en conocimiento que para el día siguiente de aquel se realizará el acto en el cual la parte promovente deberá absolver las posiciones juradas que le sean estampadas por la demandada. En la misma fecha se libró boleta.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2004, el profesional del Derecho A.N.D.C., consignó copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Abril de 2004, la cual resuelve la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003 en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Diciembre de 2003, consignación que se hizo a los fines legales consiguientes.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2004 se agregó a las actas procesales Despacho de Pruebas remitido del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha dos (02) de Junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordenó librar nueva boleta de citación, por cuanto se evidenció que efectivamente no se libraron las boletas de citación para las posiciones juradas en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2004, como lo indica la nota de la Secretaria. En la misma fecha se libró boleta de citación.

Por diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2004, el abogado en ejercicio T.B., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le fueren entregados los recaudos de citación personal del absolvente C.O.S., a los fines de que sea practicada dicha citación por otro Alguacil de la Jurisdicción.

Por auto de fecha once (11) de Junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó hacer entrega de los recaudos de citación correspondientes a la parte demandante para que gestione la intimación por medio de cualquier otro Notario o Alguacil de la Circunscripción Judicial donde esté domiciliado el demandado. En la misma fecha, el abogado en ejercicio T.B. recibió conforme los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha siete (07) de Julio de 2004, el profesional del Derecho A.N.D.C., solicitó al Tribunal se sirviera fijar la oportunidad para presentar los informes.

Ahora bien, por auto de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004, el Tribunal exhortó a la parte interesada a que consignara las resultas de las pruebas promovidas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de la fecha del mencionado auto, después de notificadas las partes, y vencido dicho lapso, quedará fijado el décimo quinto día de despacho para llevarse a efecto el acto de la presentación de informes. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004, el abogado en ejercicio de T.B., apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación personal del ciudadano C.L.O., hecha por el Alguacil Natural del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuada el día veintiuno (21) de Septiembre de 2004. Dichas resultas constan en dos (02) folios útiles, todo a los fines de la debida prosecución del juicio.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, la parte demandada absolvió las posiciones juradas promovidas por la parte actora. En este mismo orden de ideas, el día primero (01) de Octubre de 2004, la parte actora absolvió las posiciones juradas que le hizo la parte demandada.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, el profesional del Derecho T.B., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al ciudadano Juez se avocara al conocimiento de la causa, dado que el juicio se encontraba en estado de Sentencia. Asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada y que la misma fuese practicada en el domicilio procesal fijado.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se ordenó notificar a las partes de que la presente causa había pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abogado G.I.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y portador de la cédula de identidad No. V-9.724.730 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciéndoles saber que la misma queda interrumpida hasta tanto se practiquen dichas notificaciones y transcurran diez (10) días de despacho luego de su constancia en actas, vencidos los cuales, se reanudaría el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Junio de 2006, el abogado en ejercicio G.J.P., apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006 y solicitó se notificara a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.N.D.C..

Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordenó la notificación del ciudadano C.L.O.S., ya identificado a los fines de notificarle sobre el auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2006, el Juez del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a inhibirse formalmente del conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha dos (02) de Agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el expediente original constante de dos (02) piezas, conformadas por una (01) pieza principal constante de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles y una (01) pieza de medida constante de dieciocho (18) folios útiles, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia previa corrección de la foliatura, para su distribución en Primera Instancia y las copias certificadas constantes de catorce (14) folios útiles a la Oficina antes indicada para su distribución a uno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la inhibición presentada en fecha veintiuno (21) de Julio de 2006, por el ciudadano Juez del mencionado Juzgado. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 1720-06 y 1721-06, se expidieron copias certificadas y se corrigió foliatura.

Por auto de fecha siete (07) de Agosto de 2006, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aprehendió al conocimiento de la presente causa.

Realizada el anterior resumen histórico del proceso procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida, es menester analizar las excepciones perentorias opuestas y las estimables ex oficio, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

La parte actora, ciudadanos M.M.O.D.D. y M.E.M.O., interpusieron formal demanda que fue admitida en fecha nueve (09) de mayo de 2002, siendo que en su petitum, demandaron la simulación de la venta que hiciere M.D.C.M.D.Q. al ciudadano C.L.O.S., por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día Cuatro (04) de Noviembre de 198, bajo el No. 59, Tomo 60 y Registrada posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 201, bajo el No. 41, Tomo 17 del Protocolo Primero.

Al momento del acto de la contestación de la demanda, el abogado apoderado del demandado, adujo sus defensas, entre las cuales en el punto previo, De la Legitimatio ad Causam. Falta de Legitimación Pasiva denunció la falta de legitimación pasiva, arguyendo que:

…acción contra los intervinientes en la negociación controvertida, debe ser conjunta contra ambos, ya que es inadmisible promover juicios separados contra cada uno de ellos, como se dijo…Omissis.

En este estado resulta inoficioso aportar mayores argumentos acerca de la necesidad de traer a juicio a ambos contratantes en los casos de simulación, sin embargo, y si bien es cierto que la contratante de mi mandante, ciudadana M.D.C.M.O.D.Q. falleció en fecha 14 de Mayo de 2001 por lo cual no puede comparecer en juicio, no es menos cierto, que como atinadamente señalaran los demandantes en su escrito libelar, en nuestro ordenamiento jurídico se presume que una persona a contratado para si y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato -todo ello a tenor de los dispuesto en el articulo 1.163 del Código Civil-; y es por ello, que, dado que en el contrato de compra y venta celebrado entre mi mandante y la ciudadana M.D.C.M.d.Q. nada se dispuso en contrario a la presunción de ley, y, puesto que la naturaleza del contrato de compra y venta es perfectamente compatible con la transmisión de derechos a los herederos o causahabientes; la demanda debía estar dirigida no solo contra mi patrocinado sino también en contra de la sucesión de la ciudadana M.D.C.M.d.Q., la cual –según las afirmaciones de los representados de las demandantes- esta integrada por las dos demandantes y por las ciudadanas A.V.M.R. y E.I.M.R. (Estas ultimas ausentes en el proceso); todos los anteriores, integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario junto con mi mandante…”

Ante tal alegato, es menester, en el análisis de los presupuestos de procedibilidad de la pretensión, constatar la existencia de los requisitos de la pretensión deducida y sus postulantes, en el sentido, que constatada como ha sido la existencia de la cualidad y el interés de la parte actora, es necesario que este oficio jurisdiccional, haga las siguientes consideraciones:

La legitimación a la causa consiste en ser la persona que, de conformidad a la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídico sustancial pretendida, que debe ser objeto de la decisión del Juez en el supuesto de que aquella exista, es decir, para que se pueda producir una sentencia de merito, el órgano jurisdiccional, debe forzosamente constatar que las partes en contienda, están personal, subjetiva, y concretamente legitimadas para la causa, es decir, la legitimación determina, no solo quienes deben obrar, sino que también, quienes deben estar presentes, constituyéndose en un presupuesto para que pueda proferirse la sentencia de fondo.-

El caso facti especie, versa sobre la demanda de simulación de venta, pretensión esta que deberá ser decidida de forma uniforme, en el sentido que en caso de su declaratoria de procedencia, tal decisión, obrará para todos los integrantes de la relación judicial controvertida, es decir los participantes de la venta que se ataca, que en el caso sub examine por lo que debemos considerar que existe un litis consorcio pasivo forzoso, ciñéndonos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a lo estimado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de Junio de 2002, con la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en el expediente No. 00-3205, estimo:

“ Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas

(Confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Para Ricci:

La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma

(Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3).

Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:

La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales

.

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.

Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación..”.

Al no ordenarse in limine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se conculca flagrantemente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

(Ver sentencia de la Sala del 6 de febrero de 2001. Exp. n° 00-0096).

En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del condómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas, aparte que dicha circunstancia fue señalada por la misma parte demandante, en el juicio.

Con respecto a las violaciones de orden público, tiene decidido esta Sala lo siguiente:

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios

(Ver Sentencia de la Sala del 4 de agosto 2000 con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).”

En el presente caso, por imperativo del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento de simulación de una compra venta que comprende al demandado, a las demandantes y a sus coherederos, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, pues el fallo de merito debe ser resuelto para C.L.O.S., para M.M.O.D.D. y M.E.M.O., A.V.M.R. y E.I.M.R. y para MONFREDO MARTINEZ, pues en el acto de absolución de las posiciones juradas instruidas, la demandante confesó la existencia de otro coherederos de la finada M.D.C.M.d.Q., quienes fungen como coherederos de los derechos que le asistían a la otra vendedora, y quienes deben integrar el litisconsorcio pasivo forzoso o necesario, pues la decisión constituiría efectos en sus intereses patrimoniales, razón por la cual, tratándose de que la legitimación versa sobre un presupuesto de la sentencia de merito, y en virtud de que la misma es declarable de oficio, es procedente estimar la falta de legitimación pasiva de C.L.O.S., por existir un vinculo indivisible entre todos los coherederos de M.D.C.M.d.Q., que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los otros y la extinción del acto traslativo de propiedad que se ataca sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ese pronunciamiento obre en contra o a favor de todos los hoy dueños de los derechos, a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de los anteriores razonamientos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la defensa previa establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la Legitimatio ad Causam alegada por la parte demandada, ciudadano C.L.O.S., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.614.199 y de este domicilio, y por consiguiente SIN LUGAR la demanda que por SIMULACION ABSOLUTA, incoada por las ciudadanas M.M.O.D.D. y M.E.M.O., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 4.161.074 y 4.161.590 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederas de su hermana fallecida, ciudadana M.D.C.M.O.D.Q., contra ciudadano C.L.O.S., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.614.199 y de este domicilio.

Se hace constar que los abogados A.A.A. y T.B., mayores de edad, portadores de las Cédulas de identidad Nos. 4.145.213 y 5.065.466, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.152 y 40.730 respectivamente obran como apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadanas M.M.O.D.D. y M.E.M.O., y el abogados en ejercicio de este domicilio A.N.D.C., portador de la Cédula de Identidad No. 14.458.248, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.367, obra como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano C.L.O.S..

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Catorce (14) de días del mes de Febrero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

DRA. D.M.R.

LA SECRETARIA NATURAL

Abog: L.F.M..

En la misma fecha siendo la Una de la tarde (1 :00 PM) y previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA:

Abog. L.F.M..

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