Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: M.C.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.784.461, con domicilio en la calle 3 entre carrera 8 y 9, Nº 8-47, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: FRANGEL R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.236.726, con domicilio en el barrio San Carlos calle 14, entre carreras 15 y 16, Nº 15-53, San Cristóbal, del Estado Táchira.

Apoderado del demandado: abogada L.R.D.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo en Nº 38.780, con domicilio en la carrera 3 entre calles 4 y 5 Centro profesional Dr. M.P.R., oficina 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Obligación de manutencion, Apelación de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención.

En escrito de fecha 13 de julio de 2007, la ciudadana M.C.M. deC. demando por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano Frangel R.C.H., manifestando que no quiere asumir la responsabilidad de la obligación de manutención de su menor hija, y que el mismo posee medios económicos para cumplirlos, por lo que solicita que se fije la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención y el doble en los meses de septiembre y diciembre, de igual forma se ordene el ajuste automático y que sufrague el 50% de los gastos que se ocasionen por médico, medicina, recreación y cualquier otro gasto de la adolescente.(fs.1-2).

Fueron agregadas a dicha demanda los siguientes documentos: (A) copia fotostática de la partida de nacimiento de su menor hija xxxx, (B) copia fotostática del acta de matrimonio. (fs.3-5).

En fecha 13 de agosto de 2007, fecha señalada para la realización del acto conciliatorio entre las partes ya identificadas en auto, solo asistió el demandado, no asistiendo la demandante, por lo que no hubo conciliación. (f. 6).

En fecha 17 de septiembre de 2007, se realizó el acto conciliatorio, en donde el obligado ofreció como pensión de manutención la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, más 50% del valor del transporte escolar y para los meses de septiembre y diciembre correr con todos los gastos, así mismo ofreció el 50% de los gastos médicos que se pudieran generar, lo cual no acepto la demandante. (f. 7).

Al folio 08 y 09, corre auto por medio del cual, el A quo, ratifica el contenido del oficio Nº J5-16084, de fecha 17 de julio de 2007, enviado al gerente de la Agencia de Vehículos Hyundai, mediante el cual solicito la relación de ingresos, sueldos, primas, cesta ticket y demás bonificaciones percibidas por el ciudadano Frangel R.C.H..

Por cuanto las partes no llegaron en su oportunidad a ningún acuerdo, el demandado dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la demandante, alegando que desde el mes de julio del 2007, el está depositando en la cuenta de ahorros de Banpro la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales, y que no cuenta con los recursos suficientes para cancelar la cantidad exigida por la madre de la niña en su demanda. (Fs. 11-12).

Al folio 13 y 14, corre copia de depósitos bancarios de la agencia Banpro y relación de ingresos del demandado.

Corren a los folios 15 al 23 de dicho expediente, escrito de promoción de pruebas del demandado y facturas de compra de uniformes, así como también constancia de trabajo. La parte demandante no promovió pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la Juez Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual declara, parcialmente con lugar la demanda de Obligación de manutención incoada por la ciudadana M.C.M. deC., contra Frangel R.C.H., en consecuencia el obligado, deberá aportar a su menor hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.200.Bs.F) mensuales, y se ordeno el descuento directo de la nomina del obligado, así como también se fija la cuota doble para los meses de septiembre y diciembre, se ordena al padre la compra de uniformes escolares y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de médicos, medicinas, recreación y cualquier otro gasto improvisto, la misma se ajustara cada (6) meses de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que establezca el Banco Central de Venezuela,(fs.25-30); en fecha 23 de noviembre de 2007 el obligado apela de la decisión (f. 31), es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 32 ), y recibido en esta alzada el 13 de diciembre de 2007 (f. 39). Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2008, presentado por su apoderada, el obligado expresa que esta dispuesto a depositar la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (180,00 Bs.F), y por la misma suma los bonos de diciembre y septiembre. (fs.40-42).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada, por la Juez Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara, Parcialmente Con Lugar la demanda de Obligación de manutención incoada por la ciudadana M.C.M. deC., contra Frangel R.C.H., en consecuencia el obligado, deberá aportar a su menor hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.200.Bs.F) mensuales, y se ordeno el descuento directo de la nomina del obligado, así como también se fija la cuota doble para los meses de septiembre y diciembre, se ordena al padre la compra de uniformes escolares y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de médicos, medicinas, recreación y cualquier otro gasto improvisto, la misma se ajustara cada (6) meses de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que establezca el Banco Central de Venezuela.

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:

Artículo 365. “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La norma transcrita establece, que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

Por su parte, el obligado en la oportunidad del acto conciliatorio manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud de aumento.

Así las cosas, esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos por el obligado para lo cual observa:

1-) Esta Juzgadora valora la anterior probanza copia simple de constancia de trabajo emitida por la compañía SEI MOTORS SAN CRISTOBAL, C.A, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, por guardar relación de causalidad con la pretensión de esta acción ya que la misma tiene relación entre si.(f.23).

Al respecto, del escudriñamiento de las actas procesales, con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que el obligado devenga un salario mensual de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (614,79 Bs.F) lo que se infiere que tiene capacidad económica para cumplir con tal obligación, por lo que en conclusión, considera procedente en justicia este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el obligado Frangel R.C.H., y confirmar el fallo emitido por la Juez Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2007, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado Frangel R.C.H., ya identificado.

Segundo

Confirmada la decisión apelada dictada por la Juez Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 19 de noviembre de 2007, de esta Circunscripción Judicial , y fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.200.Bs.F) mensuales, y se ordeno el descuento directo de la nomina del obligado, así como también se fija la cuota doble para los meses de septiembre y diciembre, se ordena al padre la compra de uniformes escolares y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de médicos, medicinas, recreación y cualquier otro gasto improvisto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6127

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