Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07396

– I –

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal identifica a las partes y sus apoderados:

PARTE RECURRENTE: Abogado E.J. MOYA MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.428, apoderado judicial de M.N.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.071.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO VIVIENDA y HÁBITAT, representado por la abogada VILDALYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.835.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº 0009, expediente Nº FI-916 de fecha 6 de noviembre de 2013, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HÁBITAT.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.676, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014, y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por el abogado E.J. MOYA MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de M.N.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.071, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0009, expediente Nº FI-916 de fecha 06 de noviembre de 2013, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA y HÁBITAT.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2014, la parte recurrente argumentó como fundamento para su pretendido recurso lo siguiente:

Expone que M.N.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.071, es propietaria de un inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Íntercomunal La Trinidad- La Boyera, Urbanización La Boyera, Parque Residencial Los Geranios, piso 14, Apartamento A-14-3, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.

Alega que desde el 15 de marzo de 2011, mantiene una relación arrendaticia de un inmueble de su propiedad con GUILHERME SERRAO DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.518.996, con un canon fijo mensual de Bolívares diez mil ochocientos con cero céntimos (Bs.10.800, 00).

Que en fecha 17 de junio de 2013, la propietaria solicito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat, el inicio del procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento máximo al inmueble destinado para vivienda, de conformidad con los artículos 79 al 83 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 18 al 34 del Reglamento de dicha Ley.

Alega que mediante la Resolución Nº 0009, expediente Nº FI-916 de fecha 6 de noviembre de 2013, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA Y HÁBITAT, fue regulado el canon máximo de arrendamiento en la cantidad de Bolívares cuatro mil ochocientos setenta y dos con dieciséis céntimos (Bs. 4.872,16).

Señala que el acto administrativo demandado no fija el valor total del inmueble omitiendo los valores que allí se determinan, excediéndose el funcionario publico en su poder discrecional.

Indica que del expediente administrativo no se desprenden los elementos para arribar a los valores asignados y al carecer de tales precisiones la administración infringió lo establecido en los artículos 79 al 83 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 18 al 34 del Reglamento de dicha Ley.

Arguye que se configura el vicio de falso supuesto, dado que la resolución impugnada da por probado los valores del inmueble, que a su vez sirven para fijar el canon siendo que el funcionario lo realizó de manera arbitraria el cual no se ajusta a lo establecido en la Ley.

Indica que en fecha 12 de diciembre de 2013, interpuso recurso de reconsideración sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento, siendo defectuosa dicha notificación de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 31 del Reglamento de la Ley que dispone lo siguiente:

Articulo 31: “Cuando alguna de las personas cuyos intereses legítimos, personales y directos no este conforme con las decisión, administrativa, solo podrá oponer el recurso contencioso de nulidad por ante los tribunales competentes, en un lapso no mayor a tres meses” (subrayado suyo).

Alega que el Reglamento no prevé el recurso de reconsideración, por lo que el ente administrativo incurrió en un falso supuesto de derecho.

Señala que no consta en el expediente administrativo que se haya designado experto para el avalúo del inmueble objeto de la regulación quien debía tomar en cuenta lo establecido en el articulo 73, en cuanto al uso, clase, calidad, situación, dimensiones y todas aquellas circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos para fijar su justo valor.

Se observa que en el expediente administrativo no existe informe levantado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y HÁBITAT, lo que hace imprescindible el empleo de determinados mecanismos científicos y formulas para arribar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos al ente administrativo.

Indica que el pilar del acto administrativo, es el valor real del inmueble ya que partiendo de él, se establece la rentabilidad anual del mismo.

Finalmente solícita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0009, expediente Nº FI-916 de fecha 06 de noviembre de 2013, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y HÁBITAT.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2014, la parte recurrida argumentó como fundamento para su pretendido recurso lo siguiente:

En fecha 25 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrida en la audiencia de juicio consignó escrito constante de cinco (05) folios donde niega rechaza y contradice en todo y cada uno de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo.

Alega la recurrente que en fecha 23 de marzo de 2012, solicito la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos, iniciándose en fecha 18 de junio de 2013 el procedimiento de fijación de canon y se ordeno la notificación de la parte accionada.

Alega que la tipología de inmueble es Multifamiliar, el sistema constructivo es aporticado, con sótanos ascensores la totalidad de pisos y plantas es de 20, con 10 años de construcción y estado de conservación es excelente.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se dicto Providencia administrativa Nº 0009 mediante la cual regulo el canon de arrendamiento máximo del inmueble en la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.4.872,16).

Explica que para la determinación del canon de arrendamiento máximo del inmueble se le otorga al ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat el deber de fijar el valor de la construcción, expresados en bolívares por metros cuadrados, que servirá de base para la determinación del valor de reposición del inmueble y para la determinación del valor del canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en la TABLA DE VALOR DE CONSTRUCCION (Bs./m2) POR TIPOLOGIAS DE VIVIENDA(…) que será utilizada para el calculo del justo valor establecido en la Ley.

Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en el vicio de falso supuesto por cuanto las actuaciones que dan origen a la intervención y a la decisión se encuentran basadas en la Ley y de la información aportada por la recurrente.

Finalmente solicita que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

Alega esta representación Fiscal que el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, vale decir, el avalúo se observó que en él se fijó el canon de arrendamiento mensual al apartamento A-14-3 del Parque Residencial Los Geranios, Ubicado en la Urbanización la Boyera, Municipio Baruta del estado Miranda en la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.4.872, 16).

Señala que de las actas del expediente consta que la recurrente promovió la prueba de experticia y al efecto se realizó informe parcial por los expertos designados por el Tribunal, para cuya elaboración se tomaron en cuenta todos los factores de obligatorio cumplimiento que contempla la Ley especial en materia arrendaticia arrojando un resultado diferente al resultado obtenido por la valuatoria realizada por la Administración y que de autos se desprende que no ha sido impugnada por alguna de las partes.

Alega esta representación relativo a la apreciación de los resultados de la prueba pericial, del mismo se efectuó siguiendo un método científico deductivo, fotográfico y método de cálculo, lo cual permitió establecer los parámetros y las condiciones técnicas del cálculo, y en consecuencia desecha el criterio pericial expresado por la perito Ing. M.L..

Explica que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y Hábitat al tomar su decisión la fundamenta en el informe de avalúo realizado por sus peritos para fijar el valor del inmueble objeto de regulación, afirmando que la Administración tomo en cuenta el resultado del citado informe para fijar el respectivo canon de arrendamiento.

Arguye que si toman en cuenta que el informe de avaluó constituye el documento esencial sobre el cual la Administración tomó su decisión, concluye esta representación fiscal que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por silencio de prueba, al no haber a.l.m.a.f., al no valorarla en su justa medida y dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud y generalidad resulta del informe de avaluó realizado.

Señala que no aparecen determinadas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio cumplimiento como contenido del acto administrativo pertinente.

Finalmente expone que debe ser declarado CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado E.J. MOYA MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de M.N.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.071, contra acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0009, expediente Nº FI-916 de fecha 6 de noviembre de 2013, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y HÁBITAT (Ver folios 01 al 13 del expediente judicial).

En fecha 2I de mayo de 2014, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando la notificación de GUILHERME SERRAO DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.518.996, del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, del MINISTRO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT, del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, asimismo se ordenó la remisión del expediente administrativo del caso (Ver folios 15 al 22 del expediente judicial).

En fecha 22 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2014, encontrándose presente ambas partes y la representación del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folios 24 al 25 del expediente judicial).

En fecha 01 de octubre de 2014, se dejó constancia de haber sido agregado el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de septiembre de 2014 (Ver folio 37 del expediente judicial).

En fecha 07 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron los escritos de pruebas promovidos por las partes (Ver folios 38 al 40 del expediente judicial).

En fecha 09 de octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual las partes acordaron diferir el acto de nombramientos de los expertos al efecto de evaluar la posibilidad de designar un solo experto, el cual tuvo lugar en fecha 15 de octubre de 2014 (Ver folio 41 y 42 del expediente judicial).

En fecha 21 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados por las partes, se deja constancia de la comparecencia de M.L. y E.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.416.625 y V-6.038.371, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros. 117.268 y 21.713 respectivamente (Ver folios 45 y 46 del expediente judicial).

En fecha 27 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de informes de las partes el cual tuvo lugar en fecha 09 de diciembre de 2014 (Ver folios 83 y 84 del expediente judicial).

En fecha 10 de diciembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 93 del expediente judicial).

En fecha 3 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. (Ver folios 94 del expediente judicial).

En fecha 30 de marzo de 2015, presenta opinión por escrito la Representación del Ministerio Público abogada A.C.C. (Fiscal 33º a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario), en donde señala que no aparecen determinadas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio cumplimiento como contenido del acto administrativo pertinente. Finalmente expone que debe ser declarado CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad. (Ver folios 97 al 101, ambos inclusive del expediente judicial)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Que el acto recurrido en la presente causa, corresponde a la Resolución Nº 0009, expediente Nº FI-916 de fecha 06 de noviembre de 2013, (Ver folios 11 al 13 del expediente judicial) debidamente notificado en fecha 14 de noviembre 2013, se desprende que se trata de una vivienda que se encuentra ubicada en la Avenida Íntercomunal La Trinidad – La Boyera, Urbanización La Boyera,. Parque Residencial Los Geranios, piso 14, apartamento A-14-3, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; que pertenece a M.N.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.071 y que mantiene una relación de arrendamiento con Guilherme Serrao Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-10.518.996, que el inmueble objeto de la regulación del canon máximo de arrendamiento presenta las siguientes condiciones:

Topología de vivienda: multifamiliar.

Sistema constructivo: aporticado.

Características: Con sótanos y ascensores.

Total de pisos: 20.

Área de vivienda: 127,54.

Años de construcción: 10.

Jurisdicción de la vivienda: Miranda

Estado de conservación: Excelente

Tipo de arrendador: Pequeño arrendador, que el canon máximo de arrendamiento del inmueble es la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.4.872, 16).

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la hoy recurrente, se desprende del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo que no se encuentra asentado que la funcionaria designada para la instrucción y sustanciación del expediente alfanumérico FI-916 de la ciudadana Jusbeli Cortez quien se desempeñaba como Instructor según consta en acto de inicio de fecha 18 de junio de 2013 (Ver folio 41 del expediente administrativo) haya realizado todas las diligencias necesarias para cumplir con los requisitos que la Ley dispone. (Resaltado de este Juzgador) por cuanto no tomo en cuenta esos OTROS elementos en función de mejorar la formula para la obtención del justo valor del inmueble que de manera expresa menciona el artículo 73 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de los Arrendamiento de Vivienda que a continuación se transcribe:

Articulo 73: Para la determinación del valor del inmueble (VI), la Superintendencia Nacional de Arrendamientos deberá utilizar elementos científicos que se anuncian en este articulo, así como cualquier otro, en función de mejorar la formula que se establezca a favor del justo valor (…)” (resaltados de este Juzgador)

Este Juzgador considera pertinente resolver el alegato del faso supuesto; y al respecto considera oportuno traer en referencia criterios explanados por la Sala político Administrativa de nuestro m.T.S.d.J.:

(…) a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.

(Sala Político Administrativa, sentencia del 20/05/2003, fallo Nº 00745, Exp. Nº 2000-0318).

(…) es importante expresar que la jurisprudencia ha dicho que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

(Sala Político-Administrativa, fallo del 26/10/2004, sentencia Nº 01931, Exp. N° 2003-0924).

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

(Sala Político-Administrativa, fallo del 03/02/2009, sentencia Nº 00148, Exp. Nº 2000-0446).

(…) en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 09/02/2010, fallo Nº 00154, Exp. Nº 2004-1044).

Ahora bien, es oportuno señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración emite el acto administrativo en base a hechos falsos, inexistencia de los hechos y apreciación errada de las circunstancias presentes. No obstante, esa falsa y errada fundamentación debe ser de tal magnitud, que por sí sola hiciera bastar la resolución dictaminada.

En el caso de marras, y luego de la revisión minuciosa a las copias certificadas del expediente administrativo, observó: En el cuerpo de la Resolución en su ultimo considerando establece: “Que es deber de esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda cumplir y hacer cumplir las Leyes”

En tal sentido, este Juzgador pudo constatar, que de la revisión de todos y cada uno de los folios que conforman el expediente administrativo que el funcionario designado para instruir y sustanciar el expediente y que como resultado de esa actividad se emitió el acto administrativo regulatorio del canon no tomo en consideración esos otros elementos científicos en función de mejorar la formula que se establezca a favor del justo valor establecido en el articulo 18 y siguientes del Reglamento de la Ley tales como la zona de la ciudad donde esta ubicado, la seguridad de los edificios, valor unitario de metro cuadrado, el análisis comparativo de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona, por lo que debe concluirse que en el acto administrativo regulatorio de canon de arrendamiento de vivienda cumplió parcialmente con lo establecido en el articulo 73, pero no utilizo “(…) esos otros elementos (…)” en función de mejorar la formula establecida a favor del justo valor vulnerando la norma establecida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual se transcribe a continuación:

Artículo 20: Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables. (Resaltados de este Juzgador).

En consecuencia, la Administración al fundamentar el acto recurrido de nulidad no valoró esos otros elementos para la determinación del cálculo del valor justo del inmueble y así obtener un valor más preciso que permita la fijación del canon de arrendamiento justo, en consecuencia debe declararse la nulidad total del acto administrativo que fija el canon máximo de arrendamiento del inmueble objeto del presente recurso, toda vez que, su análisis se basó en hechos inexistentes para adecuarlos a la decisión administrativa; contraviniendo la regla de que el acto administrativo debe basarse en circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, hecho que debe subsumirse en el supuesto previsto en la norma legal. Así las cosas, tenemos que, el acto administrativo recurrido se fundó en hechos falsos e inexistentes, y esa circunstancia reviste tal importancia que hizo que la Administración emitiera la resolución que consideró adecuada al caso.

Por todo lo antes expuesto, este juzgador considera procedente la declaratoria del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se establece.

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones tanto de hecho como derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado E.J. MOYA MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de M.N.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.071, contra acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0009, expediente Nº FI-916 de fecha 06 de noviembre de 2013, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y HÁBITAT y en consecuencia se procede a determinar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD: del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0009, expediente Nº FI-916 de fecha 06 de noviembre de 2013, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y HÁBITAT

SEGUNDO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

Expediente Nº. 07396

E.L.M.P/P.M.G.L

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR