Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001198

PARTE QUERELLANTE: M.O.A., venezolana, profesional de la medicina, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.129.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.A.C., J.A.A.C., J.N.A.A. y M.Á.Á., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131343 y 92.444, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: LARASALUD, C.A., sociedad mercantil constituida inicialmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 12, Tomo 1214-A-Qto; y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 05 de marzo de 2.007, bajo el Nº 12, Tomo 19-A, representada por su presidente ciudadano R.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.433.490.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.233.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (RECURSO DE APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de noviembre de 2013, la ciudadana M.O.A., debidamente asistida por el abogado J.A.A., interpuso ACCIÓN DE A.C. en contra de la actuación de fecha 11 de noviembre de 2.013, realizada por la sociedad mercantil L.S., C.A., en el que precedido a hacerlo en los siguientes términos:

• Realizó una relación de los hechos en el cual expuso que celebró un contrato con la sociedad mercantil L.S., C.A., a través del cual le fue otorgado un titulo de afiliación medica (TAM), a cambio del pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por medio del cual adquirió la condición de medico titular del Hospital Internacional de Barquisimeto; que cuyo monto fue cancelado a través de un crédito personal facilitado por la entidad bancaria CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., que se encontraba pre-aprobado por efectos de fungir como fiadora y principal pagadora de este monto la empresa LARASALUD C.A. Que conforme al contrato celebrado, el titulo de afiliación medica acredita los derechos de ejercicio en la categoría de medico titular para realizar en el hospital la practica profesional en el libre ejercicio, de acuerdo con las condiciones y demás regulaciones establecidas en el Reglamento Interno. Procedió a definir la condición de medico titular, para lo cual hizo referencia en los artículos 19 y 20 del Reglamento Interno del Instituto de Hospital Internacional Clínicas, que rige las relaciones entre LARASALUD C.A., y los médicos que prestan servicios en el hospital, y que quienes tienen ésta condición, adquieren de esa forma el derecho al uso de un consultorio para atender a sus pacientes en el hospital, pudiendo utilizar las instalaciones y equipos ubicados en esa institución hospitalaria. Igualmente expuso que adicional al pago de la mencionada contraprestación, el medico titular debe pagar a LARASALUD C.A., los gastos relacionados con seguridad, limpieza, central de consultas, suministros y otros necesarios para el adecuado ejercicio profesional.

Alegó que con fundamento en el titulo de afiliación medica se ha desempeñado como medico anestesiólogo en las instalaciones del hospital operado por LARASALUD C.A., de acuerdo con las disposiciones del Reglamento Interno sin ningún inconveniente y que no obstante sin mediar circunstancia que hubiere justificado decisión alguna, en fecha 11 de noviembre de 2.013, recibió comunicación escrita emanada del Dr. R.A., director medico de la sociedad mercantil aquí demandada, en la cual le hicieron de su conocimiento de la decisión de la junta directiva de excluirla inmediatamente del ejercicio profesional en el Hospital por cuanto el día 10 de noviembre de 2.013, había realizado 2 sedaciones en horas de la mañana las cuales supuestamente habían sido planificadas para ser ejecutadas por otro profesional medico quien acudió al centro medico autorizado por la junta directiva de LARASALUD C.A., pero que no tenia la condición de afiliado de la institución por carecer del titulo de afiliación medica (TAM), circunstancia que determinó ser retirado de la institución, en contra de ordenes de la medico coordinadora de su departamento, con lo que entendieron que fueron violentadas normas gerenciales y canales de comunicación establecidas en el hospital internacional; y que de ésta manera sin que se le hubiese permitido posibilidad de defensa alguna, sin participar en un procedimiento adecuado abierto a los fines de investigar la situación, la junta directiva asumió una decisión tan grave y arbitraria, con lo cual al día siguiente se le impidió la posibilidad de continuar ejerciendo los derechos que le corresponden como medico titular propietario de un titulo de afiliación médica, con lo que le privaron toda posibilidad de defensa y de ejercer su profesión para su sustento, con la indicación de que le sería devuelto el pago efectuado con el que adquirió el titulo de afiliación medica, el cual pauta el artículo 6 del contrato de éste, le sería devuelto en un plazo de un año, sin intereses, ni ajustes por inflación, como si no estuviesen inmiscuidos sus derechos subjetivos al trabajo como profesional de la medicina y ejercer su labor en el centro de salud, sujeta solo a la voluntad de la junta directiva de esa institución medica, quienes asumieron decisiones arbitrarias sin la posibilidad de poder alegar en su defensa, para lo que se basó en la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Igualmente mencionó el procedimiento que regula el Reglamento Interno del Hospital Internacional, haciendo referencia a los artículos 37 y 40.

• Solicitó la nulidad de la decisión emitida por la junta directiva de LARASALUD C.A., de conformidad con los artículos 19, 27, 49 y 257 de la nuestra Carta Magna y en el 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haberle violado sus Derechos y Garantías Constitucionales, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, por haberle privado de los derechos que le corresponden como propietario de un titulo de afiliación médica de continuar ejerciendo como profesional médico dentro de las instalaciones dentro del hospital internacional. Pasó a definir la Garantía Constitucional del Debido Proceso y a hacer referencia al alcance que tiene el mismo y para ello hizo referencia y comentó sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J. de fecha 17 de julio de 2001 ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso: Expresos la Guyanesa C.A, contra decisión del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Menores del Estado Bolívar. Que al excluirla de continuar ejerciendo como profesional de forma arbitraria, inmediata y unilateral sin haber mediado un procedimiento previo, de cuya apertura se le hubiere participado, circunstancia ésta que al ponerla en un estado vulnerable de los derechos humanos fundamentales conlleva a la necesidad de la nulidad de esa decisión.

• Alegó la parte actora que las normas de exclusión de un medico residente, en los casos de que se incurra en falta grave a la obligaciones que impone la ética profesional está establecido en los artículos 94 y 96 del Reglamento Interno, igualmente afirmó que en el artículo 95 del Reglamento Interno de la sociedad mercantil accionada se definen las faltas graves a través de 18 numerales, las cuales no corresponden a su situación.

Que frente a la situación jurídica de su expulsión, se esta en una total indefensión, dado a la inexistencia de un procedimiento previo que agotas antes de ejercer la Acción de A.C., siendo por lo tanto esta única vía extraordinaria adecuada para restituirle sus Derechos Constitucionales violentados; seguidamente hizo referencia, resaltó y comentó una serie de sentencias.

• Solicitó la medida de suspensión de los efectos de la decisión recurrida en A.C. y que se permita la continuación de la prestación de servicio profesional en el hospital internacional de Barquisimeto, como medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Corporación L’ Hotels, C.A., Expediente Nº 00-436 a.c.s., en concordancia con lo previsto en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Estableció que la medida solicitada se traduce en la real necesidad de la misma para evitar la producción de daños que en la definitiva no podrán ser resarcidos.

• Alegó que están dados los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.C., puesto que no ha cesado la violación inmediata, posible y realizable de sus derechos y garantías constitucionales y que no ha transcurrido seis meses desde que se dictó la decisión que le violento tales derechos, no ha ejercido otro recurso judicial y no existe algún otra Acción de A.C. pendiente en relación a los hechos que lo llevaron a ejercer la presente Acción.

• Solicitó la nulidad de la decisión emitida por la junta directiva de LARASALUD, C.A., de manera de que se le permita continuar ejerciendo como medico anestesiólogo en ese centro de salud y se exija la necesidad de la apertura de un procedimiento investigativo que sea respetuoso de las garantías del debido proceso y de sus derechos subjetivos.

Señaló como agraviante a la sociedad mercantil LARASALUD C.A., representada por su presidente R.A.D., supra identificado, igualmente señaló que la notificación debe hacerse en la sede de administración del HOSPITAL INTERNACIONAL, ubicado en la avenida intercomunal Barquisimeto-Cabudare sentido sur-norte.

Señalaron como su domicilio procesal la siguiente dirección: carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso Nº 4, oficinas Nros. 41 y 42, Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 20 de noviembre de 2.013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., le dio entrada (folio 41), y en fecha 21 de ese mismo mes y año el A quo admitió en cuanto a lugar en derecho la Acción de Amparo interpuesta, por lo que ordenó la notificación del ciudadano R.A.D., en su condición de presidente de la sociedad mercantil LARASALUD, C.A.; y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Igualmente en cuanto al procedimiento a aplicar el A quo se acogió al fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 02 de febrero de 2000, y consideró llenos los extremos para decretar la medida cautelar de ordenar la suspensión de los efectos de la decisión tomada según comunicación de fecha 11 de noviembre de 2.013 emitida por la sociedad mercantil accionada (folios 42 y 43).

En fecha 27 de noviembre de 2.013, compareció el Alguacil del a quo y consignó boleta de notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, firmada por el ciudadano J.V., en su condición funcionario adscrito a dicho organismo, a quien notificó en fecha 26 de noviembre de 2.013 (folio 47).

En fecha 28 de noviembre de 2.013, compareció el Alguacil del a quo y consignó boleta de notificación del ciudadano R.A.D., firmada por la ciudadana A.K.I., en su condición gerente administrativo de la clínica L.s., a quien notificó en fecha 27 de noviembre de 2.013 (folio 49); y por auto de esa misma fecha 28 de noviembre de 2.013, el a quo en virtud de encontrarse notificadas las partes, fijó la celebración de la Audiencia Constitucional para el día lunes 02 de diciembre de 2013 a las 10:00 a.m. (folio 51).

En fecha 02 de diciembre de 2.013, día y hora fijado por el A quo para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, el mismo dejó constancia que no se encuentra presente la parte querellada sociedad mercantil LARASALUD C.A., representada por su presidente ciudadano R.A.D., y que igualmente no se encuentra presente la representación del Ministerio Público; seguidamente dió inicio a la audiencia y le concedió diez (10) minutos a la parte querellante para que hiciere su debida exposición, para lo cual el abogado de la de la misma realizó la exposición; por lo que el a quo fijó la causa para dictar su fallo a las 2:00 p.m. (folios 52 y 53); En esa misma fecha, la parte accionada asistida por el abogado M.A.A.C., otorgó poder apud acta a los abogados M.A.A.C., J.A.A.C., J.N.A.A. y M.Á.Á. (folio 54). Llegada la hora para dictar el dispositivo el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declaró:

…CON LUGAR la acción de A.C. intentada por la ciudadana M.O.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.334.129 en contra de la sociedad mercantil L.S. C.A. constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/11/2005 bajo el N° 12, Tomo 1214-A-Qto. ….

(folios 55 y 56).

En fecha 05 de diciembre de 2.013, el ciudadano R.R.A.D., en su condición de director de la sociedad mercantil LARASALUD C.A., parte querellada, asistido por el abogado M.G., todos plenamente arriba identificados, apeló de la decisión supra transcrita (folio 57), en fecha 09 de diciembre de 2.013, el a quo publicó la motiva del dispositivo cuyo dispositivo textualmente se transcribe:

PRIMERO

CON LUGAR el a.c. interpuesto por la ciudadana M.O.A. contra de la sociedad mercantil L.S. C.A. todos identificados.

SEGUNDO

se deja sin efecto la decisión de fecha 11/11/2013 y comunicada a través de la misiva que consta al folio 12 por parte de la empresa L.S. C.A. a la ciudadana M.O.A., a esta última deberá permitírsele la continuidad en la prestación del servicio profesional como médico anestesiólogo en el Hospital Internacional de Barquisimeto, en los mismos términos previos a la fecha indicada, y de ser el caso que la querellada incurrió en falta deberá aperturarse el procedimiento respectivo en forma motivada por el ente competente, notificándosele del inicio de la investigación, oportunidad para escuchar sus alegatos y para presentar pruebas, así como la manera en la cual la decisión podrá ser recurrida; en la forma y tiempo que garantice el correcto ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la querellada.

TERCERO

No se condena en costas a la querellada, por la naturaleza de la decisión. (folios 67 al 78)

En fecha 16 de diciembre de 2.013, el A quo oyó apelación en un solo efecto, de suscrita por el ciudadano N.S., asistido por el abogado L.B.V., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que ordenó remitir el recurso constante de juicio de Amparo signado con el Nº KP02-O-2013-000203, a la URDD CIVIL a fin de que fueren distribuidas entre los Juzgados Superiores (folio 81).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 15 de enero de 2.014, y en fecha 16 de enero de 2.014 se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los treinta días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de a.c.; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia de la presente acción de a.c. contra dicha decisión judicial, y así se decide.

MOTIVA

Del análisis de las actas procesales, específicamente del auto cursante al folio 81 de fecha 16 de diciembre de 2.013, y el cual parcialmente se transcribe:

…Visto el escrito de fecha 02/07/2013, suscrito por el ciudadano N.S., asistido por el Abogado en ejercicio L.B.V., mediante el cual apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por este despacho en fecha 01/07/2013, se oye la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

(Negrillas por el A quo)

Se determina que ese recurso de apelación oído en un solo efecto no se corresponde al caso de autos. Efectivamente, dicho recurso de apelación ejercido por un ciudadano, que el supra transcrito auto identifica como N.S., quien no es parte del juicio sub lite, por cuanto la aquí querellante es la ciudadana M.O.A., y la querellada la sociedad mercantil LARASALUD, C.A., e igualmente se evidencia que no consta en autos la diligencia de apelación de dicho ciudadano, mientras que al folio 57 consta la diligencia de apelación de la aquí querellada sociedad mercantil LARASALUD C.A., hechos éstos que reflejan un desorden procesal del A quo constitucional al haber oído una apelación opuesta por un tercero que corresponde a otro juicio distinto, mientras que el recurso de apelación interpuesto por la aquí querellada supra mencionada no fue oído, y por tanto origina la inexistencia de la presente incidencia; por lo que esta Alzada de acuerdo al artículo 208 del Código Adjetivo Civil, considera que de oficio se ha de revocar el auto de fecha 16 de diciembre de 2.013, supra transcrito, reponiéndose la causa al estado de que el A quo constitucional se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido por la querellada sociedad mercantil LARASALUD C.A., y así se decide.

Se apercibe al A quo a ser mas cuidadoso en la tramitación de las causas, y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 16 de diciembre de 2.013, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

• SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el A quo constitucional se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de apelación de la sentencia hecha por la parte querellada sociedad mercantil LARASALUD C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero de 2.014.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Marina Crespo Quintero

Publicada hoy 14/02/2.014 siendo las 01:45 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 15.

La Secretaria

Abg. Natali Marina Crespo Quintero

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