Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

Exp. Nº AP71-R-2015-000364

Interlocutoria C/C de Definitiva/Civil/Recurso

Partición de Comunidad Concubinaria/Homologa Desistimiento/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.878.568.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.J. IBARRA y M.D.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.105 y 59.931, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Y.G.E. y J.G.E., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.377.374 y 8.578.185, respectivamente, herederos del de cujus J.B.G., quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 953.362.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A.D.P. y C.E.P.E., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San A.d.L.A., Estado Miranda e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.079 y 108.424, respectivamente.

    MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido el 27 de marzo de 2015, por el abogado C.E. PALACIOS E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 07 de julio del 2014, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró, INADMISIBLE, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana M.R. en contra de los ciudadanos Y.G.E. y J.G.E..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 20 de abril de 2015, la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia del 27 de mayo de 2015, la abogada M.A. ARREAZA DE PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, desistió de la apelación ejercida el 27 de marzo de 2014, en contra de la decisión dictada por el a-quo el 07 de julio de 2014.

    Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al desistimiento efectuado el 27 de mayo de 2015, por la abogada M.A. ARREAZA DE PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada que recayó sobre el recurso de apelación ejercido el 27 de marzo de 2015, por el abogado C.E. PALACIOS E., en su carácter de apoderado judicial de la referida parte, en contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2014, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se considera previamente:

    *

    El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:

    1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y

    2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

    En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    … En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

    Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. M.P.d.P., juicio N.A.R.C.V.. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio F.M.G.Q.V.. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).-

    **

    De la norma y doctrina citada se observa que el legislador le otorga al demandante y/o a cualquiera de las partes, la posibilidad de desistir de la acción o del procedimiento, de un acto aislado del proceso o de algún recurso que se hubiere interpuesto, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. En el caso de autos el desistimiento planteado el 27 de mayo del 2015, lo efectuó la representación judicial de la parte demandada, abogada M.A. ARREAZA DE PALACIOS, en el juicio que por partición de comunidad concubinaria, sigue la ciudadana M.R., en contra de los ciudadanos Y.G.E. y J.G.E., que recae sobre el recurso de apelación ejercido el 27 de marzo de 2015, en contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, elevada al conocimiento de este juzgado, mediante la cual se declaró INADMISIBLE, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada el 11 de octubre de 2005. Ahora bien, siendo que la referida abogada tiene facultad para desistir en nombre de sus mandantes, según se aprecia del instrumento poder que riela al folio 182 y vuelto del expediente, signado bajo el No. AP71-R-2015-000364, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal al constatar tal facultad y verificando que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, pues; se desiste de un medio recursivo ejercido por la propia parte, se procede a impartirle la respectiva homologación. Así se declara.

    Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. DECISIÓN.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, planteado el 27 de mayo de 2015, por la abogada M.A. ARREAZA DE PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y.G.E. y J.G.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-6.377.374 y 8.578.185, respectivamente parte demandada, en el juicio que por partición de comunidad concubinaria, sigue en su contra la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.878.568, que recae sobre el recurso de apelación ejercido el 27 de marzo de 2015, en contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, elevado al conocimiento de este juzgado, mediante la cual se declaró INADMISIBLE, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada el 11 de octubre de 2005.

SEGUNDO

Téngase el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Hay condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2015-000364

Interlocutoria C/C de Definitiva/Civil/Recurso

Partición de Comunidad Concubinaria/Homologa Desistimiento/”D”

EJSM/EJTC/William.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta post meridiem (2:40 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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