Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Doce (12) de M.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-R-2008-000040

Vistos

, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.193.774.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.M. y J.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 27.146 y 31.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EGLELINA GARCÉS VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.962.623.

APODERADOS LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.D.P.M., H.M.L., EGLEE ACOSTA GARCÉS y F.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 40.453, 2.539, 108.477 y 107.580, respectivamente.

OBJETO DE LA DEMANDA: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de desalojo introducido en fecha 11 de Febrero de 2008, por la ciudadana M.S.D. a través de su apoderado judicial abogado L.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, contra la ciudadana EGLELINA GARCÉS VIVAS, por presunta necesidad de ocupar el inmueble alquilado.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 13 de Febrero de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciere.

En fecha 20 de Febrero de 2008, previa consignación de los fotostátos respectivos, el Tribunal A Quo libró la compulsa de citación. En esa misma fecha el apoderado actor consignó constancias de residencias tanto de su representada como de la progenitora de ésta.

En fechas 28 de Febrero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y el recibo sin firmar a los fines de ley.

En fecha 16 de Junio de 2008, previos trámites de ley para la citación correspondiente, el abogado J.D.P.M. se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó poder.

En fecha 19 de Junio de 2008, la representación de la parte accionada, consignó escrito mediante el cual, dio contestación a la demanda.

Durante el evento probatorio ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus poderdantes, siendo admitidas las mismas en su debida oportunidad.

En fecha 14 de Agosto de 2008, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda.

En fecha 28 de Octubre de 2008, previa solicitud de la representación actora, el Tribunal de la causa aclaró los puntos dudosos que se presentaron en el citado fallo.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia y de la aclaratoria ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 10 del mismo mes y año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento al este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo por distribución en fecha 26 de Noviembre del año en referencia y fijando el Décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado… Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…

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Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

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Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la representación actora en el escrito libelar, que su representada en fecha 19 de Febrero de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada ciudadana EGLELINA GARCÉS VIVAS, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en LA Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización S.P., Edificio Judith, Piso 7, Apartamento 72, Municipio Baruta, con una duración de un (1) año suscribiendo otro contrato al vencimiento de este último, también por el período de un (1) año, y que al haber finalizado la prórroga legal que le correspondió por el lapso de un (1) año, la relación se convirtió a tiempo indeterminado en vista que la arrendataria continuó ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo el pago.

Señala la madre de su mandante de nombre DABOIN DE SCHWARTZ D.S., no posee vivienda, y que la arrendadora ocupa la de ella, con su esposo e hija por lo que necesita el inmueble que la arrendataria ocupa para que sea habitado por ellas y el grupo familiar de la arrendadora, ya que la primera de las mencionadas requiere privacidad y sea cuidada por una enfermera o persona de su confianza todo el tiempo ya que ha venido padeciendo de pérdida de memoria, atención y concentración según informes médicos que señala acompañar a los autos.

Que su poderdante ha realizado múltiples esfuerzos para que la arrendataria entregue el inmueble en forma pacífica sin que ello haya sido posible, por lo que procede a demandar, como formalmente demandó, a la citada arrendataria ciudadana EGLELINA GARCÉS VIVAS, para que le haga entrega del inmueble de marras o a ello sea condenadas por el Tribunal en base a la causal contenida en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuestas como fundamento legal de su pretensión, en armonía con los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana EGLELINA GARCÉS VIVAS, a través de su apoderado judicial abogado J.D.P.M., presentó escrito donde, negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada al sostener que no es cierto que la madre de la arrendadora tenga necesidad de un inmueble, que no posea vivienda y que la arrendadora esté ocupando la de ella con su esposo y su hija, en vista que ellos viven en la I.d.M. donde hacen vida en común desde hace varios años, y hacen ver al Tribunal que están viviendo en Caracas, al consignar una constancia de residencia del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, fechado 19 de Febrero de 2.008, como que tiene su residencia en la Calle Carúpano, Edificio Guayacán, piso 5, Apartamento 5-C, Parroquia El Cafetal, cuando eso es falso, aunado a que el inmueble donde viva la progenitora en referencia es propio y que nadie le está exigiendo desocupación del mismo.

Sostiene tal representación, entre otras cosas, que si a.e.c.d.l. demanda deben darse tres (3) circunstancias para que prospere la misma; 1) la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y 3) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado de consanguinidad, y que haciendo un análisis del libelo de la demanda encuentra que la parte actora reconoce en el folio primero de la demanda que el contrato de arrendamiento se encuentra indeterminado; en cuanto al segundo requisito, afirma que la arrendadora es propietaria del inmueble objeto del presente desalojo y en relación al tercer y último requisito, relativo a la necesidad de ocupación, sostiene que no está demostrado en autos el hecho de que la madre de la arrendadora, pariente consanguínea en segundo grado de consanguinidad, ciudadana, D.S.D.S., se encuentre en la necesidad de ocupación del inmueble arrendado por su representada, como tampoco está demostrada la enfermedad de ésta última, como pretende hacer valer la parte actora, presentando informes psiquiátricos, dado que de ellos se desprende que la recomendación dada por el médico tratante es que la paciente debe tener un domicilio fijo, estable y siempre en compañía, para que pueda tener referencias especiales, estables y constantes como las tenia en su vivienda y barriada de Buenos Aires.

En este orden señala que también se aprecia de dichos informes que la ciudadana en comento tiene excelente contención familiar, lo cual es fundamental para la preservación de su integridad y necesidad de cuidado, debido a que siendo un paciente progresivo y degenerativo, resultan a veces insuficientes los cuidados que la familia brinda con tanto esmero ya que sobrepasan su capacidad, y que en esos casos o llegado el momento es recomendable la escogencia con tiempo y calma de un hogar de cuidados.

Así las cosas, expresa que en otro informe se recomienda que en el hogar es de fundamental importancia mantener los objetos y a disposición de muebles en el mismo lugar, evitar cambios repentinos y muy notorios ya que las huellas de su entorno son el mapa con el que cuenta para desenvolverse; que de los análisis, por los cuales viene dado el supuesto estado de necesidad manifestado en el libelo de la demanda de desalojo intentado por la actora en contra de su representada, es claro y evidente que la parte actora pretende esgrimir un argumento jurídico previsto en el articulo 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, utilizando la figura de su señora madre, como que ella se encuentra necesitada del inmueble cuando ello no es verdad.

Concluye argumentando que por todo lo antes expresado y del análisis explanado de conformidad con lo establecido en los Artículos 443 y 429 del Código de Procedimiento Civil, tacha, impugna y desconoce los anexos identificados con los Números “5”, “6” y ”7”, en su contenido, forma y firma cursantes a los folios 13 al 19 del expediente, así como la Carta de Residencia de fecha 19 de Febrero del 2008, consignada por la parte actora para utilizarse como elementos de convicción de demanda y alegar un estado de necesidad que no existe y en la cual creen que tanto los médicos psiquiatra, psicólogo e internista, fueron burlados en su buena fe, así como la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, para con dichos documentos hacerse el juego la parte actora en la demanda, y falto de un elemento esencial como es el estado de necesidad, como tercer elemento indispensable para que ello sea así.

Niega y rechaza que sea cierto que la parte actora haya realizado múltiples esfuerzos para que su representada le entregue el inmueble de forma amistosa y que ha sido imposible eso, cuando lo cierto es que la ciudadana M.S.D., es quien por el contrario ha ofrecido en venta el referido inmueble a la ciudadana EGLELINA GARCÉS VIVAS, o que de lo contrario, ésta aumentaría el canon de arrendamiento, lo cual no lo ha hecho ya que existe Decreto Presidencial de congelación del arrendamiento de inmuebles del que no puede ir en contra, y de allí toda esa demanda, cuando lo cierto es que la actora ni siquiera vive en Caracas, ya que ella tiene sus actividades en la I.d.M., Estado Nueva Esparta.

Por último solicitó al Tribunal sea admitido el escrito de contestación, tramitado y sustanciado conforme a derecho, se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley, y sea condenada en costas a la parte accionante.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación de la parte accionada probó a su favor algo en contrario, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

De las pruebas producidas por la representación actora:

Riela a los folios 4 y 5 del expediente poder que otorgó la ciudadana M.S.D., en fecha 20 de Noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los abogados L.M. y J.S.R., y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

Copia fotostática del contrato de arrendamiento cursante a los folios 6 al 8 del expediente mascado con el Número “3”, celebrado en fecha 19 de Febrero de 2004, entre la ciudadana M.S.D., en su condición de arrendadora, y la ciudadana EGLELINA GARCES VIVAS en su carácter de arrendataria, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 8 de los libros respectivos, sobre el inmueble objeto de la presente litis identificado Up Supra, por el lapso de doce (12) meses; al cual se le adminicula el contrato de arrendamiento que riela a los folios 9 al 11 del expediente, marcado con el Número “4”, suscrito en fecha 13 de Mayo de 2005, ante la misma Oficina Notaria, entre las mismas partes, sobre el mismo bien inmueble y por el lapso de doce (12) mese; a los cuales éste Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.2359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la relación locataria bajo estudio por fuerza de la Ley debe computarse a partir del día 19 de Febrero de 2004 y que culminó el día 19 de Mayo de 2006, ya que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre en forma fehaciente que las partes contratantes hayan tenido una relación inquilinaria anterior al día 19 de Febrero de 2004 ni que hayan convenido en una nueva contratación escrita al vencimiento del último contrato; por lo que evidentemente queda demostrado en las actas procesales que la citada relación inquilinaria en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.

De lo anterior, también entiende el Tribunal que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa anterior, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la parte arrendadora y en forma potestativa para la arrendataria, por un lapso máximo de un (01) año, que venció el día 15 de Febrero de 2007, por cuanto la misma tuvo una duración de dos (2) años fijos, ya que nada se demostró en contrario a los autos, y así se decide.

También infiere éste Juzgador que si bien es cierto que con la improrrogabilidad de la relación, se entiende que no se pretende continuar con la contratación inquilinaria a su vencimiento, es cierto igualmente que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta, y que la arrendadora consintió en que la inquilina continuara ocupando el inmueble alquilado al no demostrar en autos que manifestó su oposición a ese respecto en tiempo útil, es inobjetable para este Órgano Jurisdiccional que se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, a partir del día 16 de Febrero de 2007, exclusive, tomando en consideración que la acción intentada fue deducida por el Tribunal A Quo, en fecha 13 de Febrero de 2008, conforme se desprende del folio 32 de las actas procesales, es decir, casi un (1) año después de haber finalizado la prórroga legal en comento, por lo cual es inevitable calificarlo, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

Riela al folio 12 del expediente marcada con el N° “4”, certificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.S.D., levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador, del Distrito Capital, en fecha 04 de Febrero de 1976, quedando asentada bajo el Número 10, folio 27 de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo tachada por la contraparte, le torga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia el grado de filiación por consanguinidad que existe entre la parte actora y la alegada madre, ciudadana D.S.D.S., y así se decide.

Riela a los folios 13 y 14 del expediente marcado con el Número “5”, informe medico psiquiátrico realizado a la ciudadana D.S.D.S., emanado del Centro Psiquiátrico de Caracas, C.A., al cual se le adminicula el informe medico psicológico practicado a la mencionada ciudadana inserto a los folios 15 al 18 del expediente marcado con el Número “6” conjuntamente con récipe médico librado por el Dr. WHILEYNER R. CONTRERAS D., cursante al folio 19 del expediente marcado con el Número “7”. Estas probanzas fueron tachadas, impugnadas y desconocidas en su contenido, forma y firma por la representación demandada, al sostener que la parte actora los utiliza como elementos de convicción de demanda y alegar un estado de necesidad que no existe y en la cual creen que tanto los médicos psiquiatra, psicólogo e internista, fueron burlados en su buena fe, así como la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, para con dichos documentos hacerse el juego en la demanda, y falto de un elemento esencial como es el estado de necesidad, como tercer elemento indispensable para que ello sea así, de lo cual se observa:

En cuanto a la tacha propuesta el Tribunal la declara improcedente por cuanto el tachante no formalizó la misma en el quinto día siguiente, luego de que el presentante de las instrumentales cuestionadas las promoviera y las hiciera valer durante el lapso probatorio correspondiente, tal como lo consagra el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación a la impugnación formulada el Tribunal la declara sin lugar en vista que la representación actora hizo valer en la etapa probatoria correspondiente los documentos cuestionados, sin que el apoderado de la parte demandada alegara o probara algo en contrario, y así se decide.

Respecto al desconocimiento invocado el Tribunal lo declara improcedente en vista que los instrumentos en comento no son susceptibles de esta defensa ya que no emanan de la parte demanda ni de algún causante suyo, puesto que de autos no consta nada en contrario, y así se decide.

Con vista a las anteriores pronunciamiento el Tribunal les otorga eficacia probatoria a los instrumentos bajo estudio de conformidad con los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia, según las reglas de la sana crítica, que la madre de la parte accionante padece de quebrantos de salud; que debe tener un domicilio fijo, estable y siempre en compañía, para que pueda tener referencias especiales, estables y constantes y que en el hogar es de fundamental importancia mantener los objetos y a disposición de muebles en el mismo lugar, evitar cambios repentinos y muy notorios ya que las huellas de su entorno son el mapa con el que cuenta para desenvolverse, y así se decide.

Riela a los folios 20 al 25 del expediente marcado con el Número “8” documento de propiedad relativo al inmueble de autos registrado a favor de los ciudadanos A.G.S.Á. y M.S.D., por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado M.B., en fecha 24 de Septiembre de 1976, bajo el N° 58, Folio 262, Tomo 20, de los libros que lleva Organismo para tal fin, al cual se le adminicula el documento que riela a los folios 26 al 29 del expediente identificado con e N° 9, relativo a la Separación de Cuerpos y Bienes de los citados ciudadanos, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, donde, entre otras estipulaciones, ésta última adquiere la única y exclusiva propiedad del bien de marras, y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que el bien inmueble en referencia pertenece en propiedad a la parte demandante, y así se decide.

Riela al folio 30 del expediente marcada con el Número “10” certificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos F.I.M.M. y M.S.D., emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 106, de fecha 11 de Julio de 1984; a la cual se le adminicula la copia fotostática del Acta de Nacimiento de la V.M.S., cursante al folio 31 del expediente marcada con el Número “11”, expedida por la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1985, bajo el Número 598, Tomo 4, de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin; y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 197, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la conformación de tal grupo familiar, puesto que el primero y la última de los mencionados son cónyuge e hija de la parte demandante, y así se decide.

Rielan a los folios 36 y 37 del expediente Constancias de Residencia de las ciudadanas D.S.D.S. y M.S.D.S., a las cuales se les adminiculan las Constancias de Residencia de los ciudadanos F.I.M.M. y V.M.S., cursantes a los folios 110 y 111 del expediente marcadas con las Letras “A” y “B”, respectivamente, todas emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Baruta, y en vista que la contraparte no las cuestionó en modo alguno dentro de la oportunidad prevista para ello, les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la madre de la parte demandante, ésta última y su grupo familiar, residen en el mismo bien inmueble, el cual está ubicado en la Calle Carupano, Edificio Guayacán, Piso 5, Apartamento 5-C, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, y así se decide.

Corre inserto a los folios 112 al 115 del expediente Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado marcado con la Letra “C”, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la ciudadana M.S.D.S., con vigencia desde el día 02 de Mayo de 2007 hasta el día 31 de Diciembre de 2007, al cual se le adminicula el contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre las mismas partes, con vigencia desde el día 01 de Enero de 2008 hasta el día 31 de Enero de 2008, cursante a los folios 116 al 120 del expediente, marcado con la Letra “D”, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno por la contra parte, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la parte demandante labora como contratada en una Institución del Estado ubicada en la Ciudad de Caracas, según se desprende de la Cláusula Primera del segundo contrato, y así se decide.

Riela a los folios 76 al 90 del expediente marcada con la Letra “I” copia fotostática del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Carúpano Edificio Guayacan, Piso 5, apartamento 5-C, Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado en fecha 18 de Noviembre de 1976, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23 del Tomo 46 del Protocolo Primero, a favor de la ciudadana D.S.D.S., traído a los autos por la representación demandada, al cual se le adminicula el documento que corre inserto los folios 121 al 127 del expediente, traído a los autos por la representación actora; mediante el cual la citada ciudadana le dio en venta el bien inmueble en referencia a las ciudadanas M.S.D. y V.S.D.M., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el Número 15, Tomo 09, Protocolo Primero de los libros respectivos, a favor de y en vista que no fue tachado por la contraparte el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que el bien inmueble en comento le pertenece en comunidad a la parte demandante, y no a la progenitora de ella, y así se decide.

De las pruebas producidas por la representación demandada:

Riela a los folios 68 y 69 del expediente poder otorgado por la ciudadana EGLELINA GARCÉS VIVAS a los abogados J.D.P.M., H.M.L., EGLEE ACOSTA GARCÉS y F.B., en fecha 27 de Julio de 2007, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 79, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

Cartas de fecha 20 de Julio de 2006, cursantes a los folios 91 y 92 del expediente, dirigidas por la ciudadana M.S.D., a la ciudadana EGLELINA GARCES VIVAS, mediante las cuales la primera de las mencionadas le ofrece en venta a la segunda el bien inmueble arrendado, y en vista que se encuentran en poder de la parte demandada el Tribunal las valora como principio de prueba por escrito de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.360 y 1371 del Código Civil, y aprecia que si bien la parte actora dio cumplimiento en aquélla oportunidad a lo establecido en el Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se evidencia de autos que la parte demandada haya dado respuesta a la misma tal como lo consagra la parte in fine de la norma en comento, por lo que una vez transcurridos los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a dicha fecha, que pauta el Artículo 45 eiusdem, el ofrecimiento quedó sin efecto, ya que de autos no consta lo contrario, y así se decide.

Riela al folio 93 del expediente marcada con el Número III, estado de cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, relativo a inmueble ubicado en la calle Carúpano Edificio Guayacan, Piso 5, Apartamento 5-C, Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual si bien no fue cuestionado por la representación actora, el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto el mismo no ayuda a resolver la causa bajo estudio, y así se decide.

En la etapa probatoria la representación demandada promovió prueba de informes dirigidas a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Empresa Telefónica Movilnet, Filial de CANTV, al C.N.E. y a la División de Movimientos Migratorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de demostrar la existencia de otro inmueble propiedad de la parte actora para desvirtuar la necesidad del bien dado en arrendamiento y que ésta vive fuera de la Ciudad de Caracas; las cuales fueron admitidas en fecha 01 de Julio de 2008 y ordenada su evacuación en esa misma fecha mediante oficios Números 297-2008, 298-2008, 299-2008, 300-2008 y 301-2008, respectivamente; y en vista que no consta en autos que se le haya dado impulso dentro de su oportunidad legal ni que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna sobre ello, obligatoriamente el Tribunal no tiene pruebas de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide

Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciados la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, por lo que pasa a determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal invocado en el escrito libelar o si la representación demandada logró desvirtuarlo, y al respecto observa previamente lo siguiente:

El Profesor G.G.Q. en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 194, sobre este punto en particular, indica:

…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. (…) La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)

. En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó: “(...) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...)”.

Sobre este particular, y conforme al criterio sostenido por el Profesor G.G.Q., es necesario determinar si la representación judicial de la parte accionante logró probar en autos la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado, verbal o escrita, entre la propietaria y la arrendataria del inmueble; la cualidad de propietaria del inmueble cedido en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia a la ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular, ya que puede la parte actora o la necesitada de ésta ser propietaria de varios inmuebles, sin que ello le limite ni le condicione en ninguna forma de derecho pedir el desalojo del inmueble que, a su convenir, satisfaga sus necesidades, aunado a que esta elección no puede ser privada por el Juez dentro de lo que jurisdiccionalmente se coloca bajo su consideración, pues, considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la perpetuidad en la posesión por parte de los arrendatarios, violando con ello un derecho consagrado en nuestra Carta Fundamental, como lo es, el derecho de propiedad, el cual tiene que ser garantizado y protegido por el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

En este sentido, se observa que a las actas procesales quedó comprobada con las pruebas aportadas por la representación actora la existencia de la convención arrendaticia a tiempo indeterminado reconocida por la demandada en el iter procesal, tal como ha sido suficientemente analizado; la cualidad o legitimación de la parte actora ciudadana M.S.D. como propietaria-arrendadora del inmueble alquilado; la filiación en línea materna con la alegada madre, ciudadana D.S.D.D.S. y la necesidad de ésta última para ocupar el inmueble de autos a fin de vivir en forma independiente por padecer de quebrantos de salud, mediante un domicilio fijo, en compañía de una enfermera o persona de confianza, para que pueda tener referencias especiales, estables y constantes, a fin de satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular, mediante una prueba indirecta como lo son los informes médicos y constancias de residencias, que reafirman la enfermedad de la madre de su poderdante y que ella vive en el descrito inmueble conjuntamente con el grupo familiar de su hija, ya que la representación de la parte accionada nada demostró en contrario en la secuela de este proceso, que desvirtuara tal pretensión, y siendo así queda comprobada en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio de la invocada madre, por lo cual inevitablemente el Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, configurando así la causal pautada en el literal b) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto con la promulgación de la ley especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes, y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones y bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, y en atención al postulado contenido en el Parágrafo Primero del tantas veces mencionado Artículo 34 de la Ley Especial, forzosamente le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de marras, contados a partir de la notificación que le haga el Tribunal A Quo de la presente sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme; durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de la convención locativa, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación demandada y confirmar la declaratoria con lugar del fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial, ya que quedó comprobada en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio de la necesitada madre.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana M.S.D. contra la ciudadana EGLELINA GARCÉS VIVAS, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por el Apartamento distinguido con el Número 72, situado en el Piso 7 del Edificio Judith, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización S.P., Municipio Baruta del estado Miranda.

CUARTO

Se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble antes identificado, contados a partir de la notificación que le haga el Tribunal A Quo de la presente sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme. En el entendido que la ciudadana EGLELINA GARCÉS VIVAS, deberá cumplir durante dicho lapso con las obligaciones contractuales y legales pactadas originalmente.

QUINTO

Con vista a la declaratoria del presente fallo, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

SEXTO

Se confirma la declaratoria con lugar del fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada, y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las 12:34, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Asunto Nº AH13-R-2008-000040.

Asunto Antiguo N° 2008-32.458.

Desalojo Arrendaticio. Apelación.

Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.

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