Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de abril de 2010.-

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47.421

DEMANDANTE: M.Y. UZCATEGUI DE PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.445.720

APODERADO: F.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.521

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 77, Tomo 943-A, en fecha 12 de febrero de 1999, en la persona de sus representantes legales ciudadanos FRANCESO SAVERIO IAMARTINO GRANDE, C.A.Z. DE IAMARTINO, ANTONIO LEONE, YILKA GIUSEPINA IAMARTINO ZAMORA y MICHELI ANGELO IAMARTINO ZAMORA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.254.653, V-2.245.411, E-81.427.125, V-7.256.002 y V-9.657.168, respectivamente-

APODERADOS: J.A.M.G. y D.M. QUINTANA LINARES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 61.115 y 74.166, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

DECISION: SIN LUGAR

-I-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio cuando en fecha 10 de noviembre de 2008, la ciudadana M.Y. UZCATEGUI DE PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.445.720, debidamente asistida por el abogado F.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.521, interpuso demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el N° 77, Tomo 943-A.(Folios Nros. 01 al 12).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios Nros. 13 y 14).

En fecha 07 de enero de 2009, la parta actora impulso la citación de la demandada. (Folio N° 15 vto.)

En fecha 18 de febrero de 2009, mediante escrito la parte demandada contestó la demanda, consignó poder y copia simple del registro gubernamental de vehiculo. (Folios 22 al 29).

En fecha 20 de abril de 2009, la parte actora consignó escrito mediante el cual hizo una serie de observaciones. (Folios 32 y 33)

Mediante diligencias de fecha 07 y 11 de mayo de 2009, la parte actora promovió pruebas. (Folio N° 34).

En fecha 14 de mayo de 2009, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa. (Folio N° 36).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. (Folios 37 al 47).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios Nros. 48 al 54).

Por auto de fecha 22 de junio de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informes dirigida a el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. (Folios 65 al 68).

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con sede en la ciudad capital. (Folios 80 y 81).

En fecha 02 de octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de informes. (Folios 88 al 90).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la prueba de informes dirigido al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. (Folios Nros. 99 al 104).

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2010, la parte actora ratifico los informes informes consignados en fecha 02 de octubre de 2009. (Folio N° 105).

Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2010, la parte demandada consigno escrito de informes. (Folios 108 al 111).

En fecha 10 de febrero de 2010, la parte actora solicito que se desestime el escrito de informes consignados por la demandada y solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folio N° 112).

-II-

MOTIVA

De la revisión del escrito libelar y como fundamento de su pretensión la parte actora alegó lo siguiente:

…Que en fecha 11 de noviembre de 2007, la Ciudadana M.Y. UZCATEGUI DE PARIS, ya identicaza compró un vehiculo a la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA, C.A., cuyas características y especificaciones particulares, según el certificado de origen N° 4u-049221, que acompaño en original y copia para su debido cotejo y certificación de la copia marcado “A”, son las siguientes: PLACA: AGT46J, MARCA: CHEVROLET, MODELO: EPICA, AÑO: 2007, ANO DE FABRICACIÓN: 2007, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: KL1VM54L57B08960, SERIAL MOTOR: X25D1053372K, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

Según se evidencia de la Consulta Origen por Placa, que acompaño en original y copia para su debido cotejo y certificación de la copia, marcado “C”, expedida por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, se especifica en la referida consulta lo siguiente: CONSECIONARIO COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., IDENTIFICACION J66638-5, FECHA DE EMISION 15/07/2008 02:46:46 P.M., ANALAISTA CARNET IORMJC, OFICINA DE EMISION 4JA MARACAY OL, PLACA.- AGTA46J, SERIAL CARROCERIA.- 1GNET13M372293464, AÑO 2007, SERIAL MOTOR. C72293464, COLOR BG BEIGE, PESO 1895 KG., MODELO TRAILBLAZER, al comparar y cotejar los puntos especificado, se evidencia con meridiana claridad, que la placa AGT46J, corresponde al mismo vehiculo, pero las demás características son totalmente incomparables: tal situación a acarreado daños y perjuicio, en razón de que me ha sido imposible matricular, la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA C.A., antes identificada, quien ante mi persona es la UNICA RESPONSABLE de los daños y perjuicios que ello me acarrea.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto resulta imposible un arreglo amistoso, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como a tal efecto demando por el procedimiento ordinario por lo contemplado en la SECCION V. LOS HECHOS ILICITOS a la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA C.A…

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y antes los hechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, la parte accionada contestó en los siguientes términos:

…Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la presente demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana M.Y. UZCATEGUI DE PARIS, a través de su apoderado judicial F.M.L., lo hacemos en los siguientes términos: Admitimos que la actora compro un vehículo marca chevrolet, modelo Épica, Año 2007, Color Verde, Serial de Carrocería KL1VM54L57B089260, Serial del Motor X25D1053372K, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, PLACA: AGT46J a la Sociedad Mercantil, ya identificada, que represento en fecha 02 de noviembre de 2007, según exponer en el particular Primero de su demanda.

Admitimos que nuestra representada recibió el precio de contado por un moto de SETENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES C ON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 77.737,29) según expone en el particular segundo de su demanda.

Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de la presente demanda en cuanto a la responsabilidad por Daños y Perjuicios, con fundamento en el hecho ilícito civil, previsto en el Código Civil que constituyen la pretensión de la parte actora por no ser ciertos.

Expresa la demandante en su particular Tercero que según consulta por placa expedida por el Gobierno Bolivariano de Venezuela se especifica que la placa AGT46J, asignada al vehículo comprado corresponde a otro vehículo que según la consulta se trata de un vehículo MODELO TRAILBLAZER, SERIAL DE CARROCERIA IGNET133M372293464, año 2007, SERIAL DE MOTOR C72293464, COLOR BEIGE, y que esta situación le ha causado DAÑOS Y PERJUICIOS los cuales no especifica, y que rechazo categóricamente ya que no es cierto que mi representada sea responsable de los hechos alegados….(…)…Expresa la actora en su demanda que este error en la Asignación de las Placas del Vehiculo antes descrito, dicho sea de paso, es una potestad que corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en adscripción del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTT) y no a nuestra representada.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, por no existir elementos esenciales para la procedencia de la acción y no haberse configurado el hecho ilícito en el presente caso SOLICITAMOS sea desechada la presente demanda y declarada sin lugar en la definitiva…

CAPITULO I

En la oportunidad procesal a la que se contraen los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron sus respectivos medios de pruebas:

Pruebas de la parte actora:

En el CAPITULO II, promovió el merito favorable de los autos, con lo cual pretende demostrar que la ciudadana M.Y. UZCATEGUI DE PARIS, adquirió un vehiculo con las características siguientes: PLACA.- AGT46J, MARCA.- CHEVROLET.- MODELO.-EPICA, AÑO.-2007, AÑO DE FABRICACIÓN 2007, CLORES VERDE.- SERIAL CARROCERIA.-KL1VM54L57B089260, SERIAL DE MOTOR.-X25D1053372K. CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR y que pago por el la cantidad de setenta y siete mil setecientos treinta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. F. 77.737,29).

Escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, quedo demostrado la CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, que su representada ciudadana M.Y. UZCATEGUI DE PARIS adquirió de la parte demandada un vehiculo con las siguientes características PLACA.- AGT46J, MARCA.- CHEVROLET.- MODELO.-EPICA, AÑO.-2007, AÑO DE FABRICACIÓN 2007, CLORES VERDE.- SERIAL CARROCERIA.-KL1VM54L57B089260, SERIAL DE MOTOR.-X25D1053372K. CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.

Escrito CONSIGNADO POR LA PARTE ACTORA que riela a los folios 32 al 33, donde se ratifica y se pretende DEMOSTRAR y aspa quedo demostrado LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA…(...)…que mi representada ciudadana M.Y. UZCATEGUI DE PARIS, antes identificada, adquirió a la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA C.A., antes identificada, el vehiculo con las características siguientes: PLACA AGT 46J, MARCA.-CHEVROLET, MODELO.- EPICA, AÑO 2007.

En cuanto a lo expuesto como invocación al mérito favorable de los autos de los particulares señalados ut-supra, éste Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho, pero permite al Juez determinar si existen confesiones o no a lo largo de la litis sobre las cuales quieran valerse las partes, si embargo para que exista confesión del tipo espontáneo, como lo quiere hacer valer la parte actora, ella debe ser de tal magnitud que perjudique a la demandada por si sola, y a los autos solo se evidencia que la supuesta confesión que indica la actora no es por si sola una prueba que permita traer a la convicción de quien decide que la demandada, a través de sus dichos quiera confesar algo en su contra, solamente quedo reconocido a los autos la relación de compra venta que existió entre el accionante y el accionado, es por ello que dichas confesiones invocadas deben ser desechada. Así se decide.

En el Capitulo III, la parte actora promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres, a los fines de que dicho Instituto ratifique que para el día 16 de julio de 2008, fecha de la consulta origen por placa, en fecha 17 de diciembre de 2009, fueron agregados a los autos las resultas de dicha prueba, mediante la cual el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres remite, certificación de datos del propietario del vehiculo identificado con la PLACA: AGT46J; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: EPICA, TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE; SERIAL DE MOTOR: X25D1053372K; SERIAL DE CARROCERIA: KL1VM54L57B089260; AÑO:2007, pertenece a la ciudadana M.Y. UZCATEGUI DE PARIS, titular de la cédula de identidad N° V-1.445.720., y la certificación de datos del vehiculo MODELO: TRAILBLAZER; CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; SERIAL MOTOR: C72293464; SERIAL DE CARROCERIA: IGNET13M372293464, PLACA: GDX54W, le pertenece al ciudadano J.E.S.N.A., titular de la cédula N° V- 3.550.195, éste Tribunal en vista de que los mismos son documentos administrativos emanados de un Órgano del Estado, los tiene como documentos públicos administrativos y les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

En Capitulo IV, del escrito de pruebas de la actora la misma promovió las testifícales de los ciudadanos M.A.B.C., J.A.Z.R. y J.J.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.657.435, V-13.044.938 y V-17.470.642, respectivamente, examinándose los siguientes testigos: En fecha 27 de mayo de 2009, fueron interrogados los ciudadanos M.A.B.C., titular de la cédula de identidad V-9.667.453, de 40 años de edad, y el ciudadano J.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° 13.044.838, de 30 años de edad, los cuales son contestes en sus preguntas y de su acta de examen se evidencia que no entraron en contradicción, es por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En el Capitulo V, del escrito de pruebas de la actora la misma promovió las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas y se libraron boletas, sin embargo dicho acto no se llevo a cabo, es por ello que dicha prueba se tiene como no evacuada sin perjuicios de las partes. Así se decide.-

En el Capitulo VI, la parte actora promovió experticia, para la cual se fijo a los autos la oportunidad para la designación de los expertos, pero la misma no fue evacuado a lo largo de la litis, es por ello que no demuestra nada a los autos que pueda influir en los dispositivo de la sentencia. Así se decide.-

Pruebas de la Accionada:

En el Capitulo I, promovió las documentales siguientes:

1).- Comunicación electrónica marcada con la letra “B” y consignada con la contestación a la demanda, en relación a ésta documental éste Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

2).- Certificación suscrita en original por el ciudadano F.R.S. deF. y Asignación de Unidades de General Motor Venezolana, C.A., éste Tribunal la desecha por cuanto la misma es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante su testifical, es decir aunque la prueba fue promovida validamente para su admisión no se evidencia a los autos la testifical del ciudadano F.R., ratificando el contenido de la misma, no se encuentran llenos los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3).- Reproduce en original marcado con la letra “C” certificado de Registro del Vehículo marca Chevrolet, Modelo Épica, año 2007, Color Verde, Serial de Carrocería KL1VM54L57B089260, Serial del Motor X25D1053372K, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa: AGT46J, éste Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento por cuanto el mismo es del tipo público administrativo y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-

En el Capitulo II, de las testimoniales solicito la intimación del ciudadano F.R., a los fines de ratificar el contenido y firma del documento valorado en el numeral segundo (2do) de las documentales arriba señaladas, es por ello que quien decide no tiene nada que valorar por cuanto dicha testifical no fue evacuada. Así se decide.-

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en el Código Civil Venezolano Vigente, derivados estos de una acción humana que puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, omisión o abstención (non facere). Para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica.

En este sentido, el acto o el hecho jurídico que provoca responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, ilicitud o antijuridicidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley.

Conviene también señalar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio.

La doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: 1.- Los daños y perjuicios causados a una persona. 2.- El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. 3. La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, es importante señalar como elemento de la responsabilidad civil el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. El incumplimiento de la obligación es el presupuesto de la responsabilidad civil, pero no todo incumplimiento genera responsabilidad.

Ahora bien, el incumplimiento de una obligación, es indispensable que le sea imputable al deudor, bien sea por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al deudor, la responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone. En otras palabras, puede tratarse de una obligación preexistente derivada de un contrato o de un deber jurídico de no causar daños a terceros, que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar, como ocurre con el hecho ilícito o al infractor la obligación de reparar, como ocurre con el hecho ilícito o de la ley. Cuando el legislador establece en el primer párrafo del artículo 1185 que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual se todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancia, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el artículo 1185 del Código Civil, no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación a reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño, si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.

Es decir los daños y perjuicios se entienden como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral, en otras palabras es la disminución o pérdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima, los daños y perjuicios vienen distinguidos según el origen del daño, daños y perjuicios contractuales y daños y perjuicios extracontractuales, se clasifican de acuerdo al origen del daño, ya que uno puede provenir del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato y el otro de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.-

El daño moral consiste en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

Ahora bien en el presente juicio la parte actora, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, por haber incurrido según él, la demandada en un HECHO ILICITO, originándose esté daño, por la compra de un vehiculo cuya placa coincidía con otro vehiculo, que no guardaba relación con la negociación efectuada por la ciudadana M.Y. UZCATGUI DE PARIS, con la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA, ambas identificadas en autos, desprendiéndose entonces de unos daños y perjuicios del tipo moral, ya que una vez efectuado el pago por la ciudadana M.Y. UZCATEGUI DE PARIS, la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA, le hizo entrega real y efectiva del vehiculo identificado ut-supra, es decir dio cumplimiento a la obligación originada con motivo de la operación de compra –venta, lo cual quedó plenamente demostrado a los autos, sin embargo uno de los requisitos para la procedencia de la acción por daños y perjuicios, es que el daño reclamado por la parte que reclama la indemnización no halla sido reparado, E.M.L./Emilio Pittier Sucre (curso de obligaciones Tomo I, Caracas 2001, Pág. 164 y 165).

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LOS DAÑOS DEMANDADOS

En el caso de auto tenemos que la “pretensión jurídica material” de la actora es la indemnización por los daños y perjuicios originados por un daño moral ocasionados según la actora dentro de los supuestos de los hechos ilícitos, pero una vez revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y analizado todo el acervo probatorio traído a los autos se evidencia que no se demostraron los daños morales denunciados, en Sentencia Nº 144 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-654 de fecha 07/03/2002, el Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

….Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez….

Igualmente es deber de la parte demostrar el hecho generador del daño tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia patria según sentencia Nº 340 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1001 de fecha 31/10/2000, la cual dejó sentado lo siguiente:

…sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, "¿el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama?"

En el caso de autos, los extremos contemplados para la procedencia de la acción y por consiguiente la justa indemnización reclamada por la actora, no se encuentran demostrados habida cuenta que si la reclamación de daños y perjuicios tiene origen en un daño moral, la parte debió demostrar a los autos el hecho generador de ese daño moral, en otras palabras el daño debe estar intrínsicamente ligado al malestar físico y moral de la victima, por el cual se pretende la indemnización, por otro lado tenemos que de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que dio origen al presente juicio es decir el otorgamiento de la placa AGT46J, corresponde al vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: EPICA, TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE; SERIAL DE MOTOR: X25D1053372K; SERIAL DE CARROCERIA: KL1VM54L57B089260; AÑO:2007, y no como lo señalo la parte actora en su escrito libelar que dicha placa coincidía con otro vehiculo de características distintas, tal y como quedo demostrado con la prueba de informes que riela a los folios 99 al 104 del expediente, donde cursan sendas certificaciones de datos de vehículos, los cuales son valorados como instrumentos público por quien decide y de donde se demuestra que dicha placa pertenece al vehiculo propiedad de la ciudadana M.Y. UZCATEGUI DE PARIS, es por ello que la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por daños y perjuicios derivados de un daño moral tiene intentada la ciudadana M.Y. UZCATEGUI DE PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.445.720, a través de su apoderado judicial abogado F.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.521, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ARAGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 77, Tomo 943-A, en fecha 12 de febrero de 1999 .

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 13 de abril de 2010.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO

ABOG. P.P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

LMGM/sv

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