Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecurso De Hecho Interpuesto Por La Parte Demandad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.907.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: J.R.F., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.853, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 14.977, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.C.D.F. y M.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.721.734 y V-1.102.891, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

Recibido en fecha el 24-04-14, el presente recurso de hecho, incoado por el Abogado J.R., Figueredo, en su condición de apoderado de los ciudadanos M.A.C.d.F. y M.A.F., contra el auto de fecha 14-04-2014, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declara improcedente la apelación interpuesta por el Abogado J.F., en su condición de apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 08-04-2014.

En fecha 29-04-2014, se dio por introducido el presente recurso de hecho, quedando asignado bajo el Nº 5.907 y por cuanto no se acompañaron los recaudos a este Recurso, se concede un termino de cinco (5) días de despacho para su consignación y vencidos, se procederá a resolver el presente Recurso de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-04-2014, el Abogado J.R.F., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consigna los recaudos exigidos para la resolución del presente Recurso de Hecho.

El Tribunal estado en la oportunidad legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Plantea la parte actora que recurre de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 14-04-2014, que declara improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de fecha 20-04-2014, y por el cual el Tribunal a quo, niega la reposición de la causa que le solicitó, en razón de que dicho Tribunal en el auto de admisión de la demanda según expediente Nº 01664-CV-14, en fecha 10-01-2014, dispuso la citación de sus representados para comparecer en el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente y de igual manera, ordenó, el emplazamiento de todos aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio, y para el emplazamiento de estas personas ordenó la publicación del edicto de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil y que el edicto se publicara en el diario El Periódico de Occidente y en la Cartelera del Tribunal.

Aduce, que en razón que dicho Tribunal, ordenó que los edictos a ser publicados se regirán por el articulo 231 del código mencionado y posteriormente como consta de auto solo aceptó la publicación de un solo edicto y en la cartelera del Tribunal. Siendo que el mencionado articulo 231 del Código de Procedimiento Civil fue el Tribunal de la causa quien ordenó su publicación, resulta que este dispositivo legal ordena la publicación en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad o en la mas inmediata que indicara el Juez por lo menos sesenta (60) días dos (2) veces por semana.

Que esta situación, como se le planteó al a quo, creó tanto en sus defendidos como en los posibles interesados en la causa una situación de incertidumbre en cuanto a la oportunidad para contestación de la demanda y para la comparecencia de los posibles interesados. Es decir, el A quo violó el cumplimiento de las exigencias que determina el articulo 231 del citado código y que repite fue el Tribunal de la causa quien ordenó su aplicación y posteriormente acepta la publicación de un solo edicto en un solo periódico de la ciudad y de esta manera tal como lo señala en el escrito, que se plantea la reposición de la causa y con cita de jurisprudencia como es el de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Exp. Nº 98-0325 Nº 0536 del 30-08-1999), señaló que el no cumplimiento de las exigencias que determina el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado. Que si lo que se planteó fue una reposición por expresa violación de una norma procesal de obligatorio cumplimiento y como tal la garantía del debido proceso y el derecho de la defensa; cómo pretende el juzgador de la instancia inferior, negar la admisión del recurso de apelación con el absurdo criterio que es un acto de mera sustanciación con errada aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y, por todas estas razones expuestas es que pide que se ordene la admisión del recurso de apelación en ambos efectos.

El Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 07-01-2014, la ciudadana Yusbire Coromoto Parra, interpone demanda de inquisición de paternidad contra los ciudadanos M.A.C. de Fernández y M.A.F. ante el Tribunal a quo, siendo admitida dicha demanda en fecha 10-01-2014, en la cual se acuerda en emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio ordinario; se ordena emplazar por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la inquisición que se pretende hacer, debiendo comparecer ante el Tribunal dentro del lapso de quince (15) días siguientes contados a partir que conste en auto la publicación; de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, consignación en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal del referido edicto, a darse por citado y cumplidas todas las formalidades de Ley se seguirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Publíquese el Edicto en el diario Periódico de Occidente. Asimismo, se ordena notificar mediante boleta a la Fiscal IV encasando demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie. Seguidamente se libró el Edicto.

  2. ) El Tribunal en decisión de fecha 21-02-2014, acuerda la reposición de la causa al estado de publicar el Edicto correspondiente en la cartelera del Juzgado y resuelve, dejar constancia del día y la hora que se realizó, a fin que comiencen a computarse el lapso correspondiente del emplazamiento para dar contestación a la demanda, a partir del día siguiente del cumplimiento de esta formalidad esencial.

  3. ) En fecha 27-03-2014, el Abogado J.R.F., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito donde solicita se reponga la causa al estado que se de cumplimiento a la parte in fine del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la publicación del Edicto en dos periódicos de los de mayor circulación de la localidad, durante sesenta (60) días; y no ordenar dicho Edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, mediante su publicación en un solo periódico como se dispuso, y por lo que tal irregularidad traerá la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

  4. ) En fecha 31-03-2014, el Abogado J.R.F., en su condición de apoderado de la parte demandada, consigna escrito donde ratifica la reposición solicitada en fecha 27-03-2014 y formula a la demanda cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  5. ) En diligencia de fecha 02-04-2014, el Apoderado de la actora, Abogado L.G.P.T., se opone a la solicitud de nulidad y reposición formulada por la parte demandada por cuanto el artículo 507 in fine del Código Civil, regula el libramiento del un solo Edicto; y por otra arte pide que las cuestiones previas opuestas sean declaradas sin lugar.

  6. ) El Tribunal a quo en fecha 02-04-2014, niega la petición de nulidad y reposición de la causa formulada por la parte demandada en virtud que el libramiento del Edicto se hizo por disposición del artículo 507 del Código Civil y no es el procedimientos establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que no se ha violado ningún derecho fundamental a un p.j..

  7. ) En diligencia de fecha 09-04-2014, el apoderado de la parte demandada, Abogado J.R.F., apela de la decisión de fecha 02-04-2014, que niega la reposición de la causa.

  8. ) En diligencia de fecha 14-04-2014, el apoderado de la actora, Abogado L.P.T., pide se declare inadmisible recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por cuanto se trata de un auto de mero trámite que no causa daño alguno, o en el peor de los escenarios, la apelación es deferida en la sentencia definitiva porque estaríamos en presencia de una sentencia interlocutoria que no causa daño alguno.

En fecha 14-042014, el a quo niega la apelación interpuesta por la parte demandada.

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte recurrente del auto de fecha 14-04-2014, mediante el cual niega la apelación de la parte recurrente de fecha 27-03-2014, contra el auto de fecha 14-10-2013, el cual niega la petición de reposición de la causa al estado de que ordene la publicación de los carteles ordenados por la parte in fine del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:

De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, ‘no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’ (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en P.T. O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

En el caso sub-examine se está en presencia de una pretensión de inquisición de paternidad y no de una controversia sobre derechos hereditarios, en cuyo caso se aplica la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que dispone de que ‘cuando se comprueba que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados (Sic)...El Edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana’.

En esta misma dirección se atina el autor A. Rengel-Romberg, en su ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, al comentar el artículo 231 ejusdem, ‘considera que su aplicación está objetivamente restringida a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, esto es, causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. De allí que no sea pro- cedente esta forma de citación en los casos de las sentencias declarativas relativas a filiación o estado civil, previstas en el ordinal 2º del artículo 507 del Código civil; ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución, en las demandas de ejecución de hipoteca; ni cuando se trata de la citación de los herederos en quiénes haya recaído el derecho en litigio por la muerte de la parte (Art. 144 Código de Procedimiento Civil, etc.’

En este contexto y tomando en consideración de que el Edicto cuestionado, está destinado a poner en conocimiento a ‘todas aquellas personas que tengan interés directo y se crean afectado con la pretensión de inquisición de paternidad deducida en el juicio principal’, mas no a la citación en una causa relativa a herencia, esto es, causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido, por consiguiente, considera esta alzada, que el a quo actuó ajustado a derecho, cuando al caso en estudio, aplicó el artículo 507 del Código Civil, al acordar el Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación de la localidad, ya que la ley no lo autorizaba a proveer sobre dicha citación acorde con el artículo 231 del mencionado código procesal, cual prescribe la publicación de un Edicto en dos periódicos de mayor circulación de la localidad, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, y en cuyo supuesto, se le ocasionaría un gravamen irreparable a la parte demandante por resultar sumamente onerosa las publicaciones del Edicto. Así se juzga.

En tales motivos y quedando precisado que la orden de publicación de un solo Edicto por un periódico de la localidad no causa ningún gravamen a la parte demandante, por vía de consecuencia, dicho pronunciamiento no da acceso al recurso de apelación a que se refiere el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; y siendo ello así, resulta forzoso a esta superioridad, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado J.R., FIGUEREDO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.C.D.F. y M.A.F., contra el auto de fecha 14-04-2014, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, que declara improcedente la apelación de la parte recurrente de fecha 27-03-2014, contra el auto de fecha 02-04-2014, el cual niega la petición de reposición de la causa al estado de que ordene la publicación de los carteles ordenados por la parte in fine del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días de Mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a. m. Conste.

Stria.

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