Decisión nº 588 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de mayo del año (2009)

Años 199º y 150

ASUNTO: WP11-R-2009-000020

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000248

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.L.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.480.900.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.G., ENZO PISCITELLI, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, M.E. ESCOBAR, G.P. Y YINESKA FRANCO, abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.600, 33.667, 28.809, 103.642, 75.309, 45.723 y 76.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SEBI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotada bajo el número 8, tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.G., C.D.L.G. Y R.Z. RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.964, 49.476 Y 97.687, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS”.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), por el profesional del derecho R.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), en fecha tres (03) de abril del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiocho (28) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta en la cual se dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

-III-

CONTROVERSIA

Señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…La apelación se basa contra la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo del presente año, versa sobre un punto que la sentencia viola (…) la petición de principio, se habla de petición de principio cuando la sentencia toma como válido algo que no es válido, en el presente caso se tomó como prueba fundamental la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo es de hacer mención que en ese procedimiento (…) se encontraba controvertido la relación de trabajo a pesar de que al final la Providencia determinó el reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto, se está tomando como cierta la prestación del servicio y la relación de trabajo en ese procedimiento, cuando en el mismo procedimiento, se había dicho que no era trabajador, de todas maneras, en el mismo procedimiento existen pruebas que si se tomaba en cuenta la P.A. debió tomarse todos los actos que se presentaron durante el procedimiento administrativo para así llegar a una conclusión más clara sobre el hecho controvertido que es si el señor Marceliano es trabajador o no de mi representada, que en todo caso siempre se ha mantenido que no es su trabajador, es todo…

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que indica en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias que el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si en el presente caso se demostró la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes y la valoración de la P.A., toda vez que la parte apelante señala que se tiene “como válido algo que no lo es válido” fundamentándose en el principio de petición.

En este sentido, a los fines de la determinación de la carga de la prueba en el presente asunto es preciso señalar lo esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, con respecto al punto apelado, siendo así en síntesis se señaló lo siguiente:

Que su representado ingresó en fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), a prestar sus servicios personales y subordinados, para la empresa Constructora Sebi, C.A., ocupando el cargo de Cabillero, devengando un último salario semanal de Trescientos Diecisiete Bolívares Fuertes (Bs.F.317,00), con un salario diario de Treinta y ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F.38.73) y un salario diario integral de Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F.54.43).

Que en fecha dos (02) de mayo de Dos Mil siete (2007), acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital ampararse por Reenganche y Pagos de salarios caídos que en fecha treinta (30) de julio de Dos mil siete (2007), se dictó P.A. donde se declara con Lugar la solitud de reenganche y salarios caídos de su representado.

Que ante la falta de pago de los conceptos que el patrono le adeuda a causa de la terminación de la relación de trabajo su representado acudió ante la Procuraduría de Trabajo del Distrito Capital a objeto de demandar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, por lo que demanda los conceptos antes mencionado en virtud de la relación de trabajo que duró un año (01) y diez (10) meses, siendo el total del monto reclamado de Treinta y Siete Mil Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F.37.092,91), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, indexación y la condenatoria de costas.

Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, señaló lo siguiente:

Invocó la falta de cualidad pasiva por señalar que la parte demandante pretende someter a juicio a su representada atribuyéndole una condición que está no tiene, ni nunca tuvo como lo es de patrono, ya que señaló que es falso la demandada haya sido patrono del accionante y que no existe en el proceso la necesaria identidad entre su representada y el demandante.

Negó, rechazó y contradijo la prestación del servicio del accionante, así como la fecha de ingreso, el salario semanal, diario e integral reclamado por el accionante alegando que el demandante no es trabajador de la accionada.

Negó, rechazó y contradijo el despido injustificado, el cargo desempeñado, la procedencia del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de servicio y los conceptos reclamados señalando que el accionante no es trabajador de su representada.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la incidencia del bono vacacional resulte de multiplicar sesenta y un (61) días de la cláusula 42, por el salario diario dividido entre trescientos sesenta (360), ya que aducen que la Convención Colectiva de la Construcción establece éste número de días para cancelar las vacaciones y el bono vacacional de los trabajadores, sin hacer distinción entre una y otra e indican que al no establecerse el número de días se debe atender a lo establecido en la Ley de siete (07) días. Niegan, rechazan y contradicen que la incidencia de utilidades resulte de multiplicar ochenta y cinco (85) días de la cláusula 43, por el salario diarios entre trescientos sesenta (360), ya que señalan que el accionante no es trabajador de su representada.

Negó, rechazó y contradijo la procedencia de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción que se especifican a continuación: la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios retenidos, indexación y costas.

De acuerdo a lo anterior se evidencia que la controversia en el presente asunto se circunscribe en lo que se refiere a la procedencia o no de la relación de trabajo del accionante para con la demandada.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado anteriormente en el presente asunto le corresponde a la parte demandante demostrar lo relativo a la existencia de la relación de trabajo y en caso de demostrarse dicho particular se considerará como cierto los demás alegatos señalados por la parte accionante que no sean desvirtuados con las pruebas cursantes en autos y que no resulten contrarios a derecho.

Delimitado lo anterior, este Tribunal procederá a valorar las pruebas aportadas por las partes en el proceso a los fines de verificar la procedencia de los puntos apelados, es decir, si en el presente caso se demostró la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes y la valoración de la P.A., toda vez que la parte apelante señala que se tiene “como válido algo que no lo es válido” fundamentándose en el principio de petición. A tenor de lo siguiente:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - En el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas reprodujo, el mérito favorable de autos en cuanto le favoreciera al accionante en cuanto a la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso, el salario mensual, la forma de terminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, en este sentido, este Tribunal se pronuncia en relación a esta invocación y considera que dicho alegato no constituye un medio de prueba, esto de conformidad con la reiterada Jurisprudencia Patria, entre ellas la Decisión N° 777 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se establece lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    Ahora bien, de conformidad con el criterio Jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal considera relevante establecer que la alegación del mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba, en consecuencia, nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - En el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas ratificó el expediente administrativo consignado, en este orden de ideas, se evidencia a los folios del ocho (08) al ochenta y cinco (85) del presente asunto copia certificada de expediente administrativo número 036-2007-01-00261, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia Patria constituye un documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad y es valorado por este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del contenido del mismo se desprende lo siguiente:

    2.1.- A los folios del ocho (08) al once (11) se evidencian: Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el cual el accionante señala haber laborado para la empresa Constuctora Sebi C.A., ocupando el cargo de cabillero desde el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) al veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), devengando un último salario de Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.1.162,00), copia de la cédula de identidad del accionante y auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante de fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), asimismo, consta cartel de notificación de fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007) dirigida a la prenombrada empresa donde se le informa que debe comparecer al acto de contestación, dicha boleta fue recibida por la empresa en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

    2.2.- A los folios del doce (12) al treinta y ocho (38) constan las siguientes documentales: Acta de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), contentiva del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante mediante el cual el representante de la empresa demandada señala que el accionante prestó servicios a la demandada desde el seis (06) de marzo de dos mi seis (2006), que reconoce la inamovilidad y que no efectuó el despido invocado por el accionante, asimismo, señalan que al accionante no se le efectuó el despido tal y como se evidencia de planilla de liquidación que anexan suscrita por el demandante; de igual forma, consta poder notariado emanado de la parte demandada; planilla de liquidación suscrita por el accionante emanada de la empresa demandada por el monto de Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F.1.157,25); auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas mediante el cual se abre el lapso de articulación probatoria de ocho (08) días hábiles para que las partes promoviesen y se efectuara la evacuación de sus pruebas.

    A los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) escrito de promoción de pruebas del accionante en la presente causa M.L., en la cual reproduce el mérito favorable de autos, promueven las documentales siguientes: Constancia de trabajo, recibos de pagos; e inspección en la sede de la empresa y la presunción legal establecida en el numeral 4, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se acompañan carta poder otorgada por el accionante a profesionales del derecho adscritos a la Procuraduría del Trabajo del estado Vargas; al folio veintidós (22) constancia de trabajo marcada con la letra “B” en la cual se señala que el accionante prestó sus servicios para la empresa Constructora Sebi C.A., emanada del Presidente de dicha empresa desde el mes de junio de dos mil cinco (2005) desempeñando el cargo de ayudante de cabilla, devengando un salario semanal de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.184,00), a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) recibos de pago de salario.

    A los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) escrito de promoción de pruebas de la empresa Constructora Sebi C.A., promueve documental contentiva de planilla de liquidación y prueba de testigos. Consignan planilla de liquidación a nombre del accionante y suscrita por el mismo, cartas poder otorgados por la empresa demandada; a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) autos de admisión de pruebas de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).

    A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) actas a través de las cuales se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la empresa demandada y se declara desierto el acto de evacuación de testigos; al folio treinta y cinco (35) diligencia mediante la cual se solicita la evacuación de los testigos y al folio treinta y seis (36), auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mi siete (2007), donde se fija una nueva fecha para la evacuación de los testigos, a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) actas donde se deja constancia de la incomparecencia de los testigos y se declara desierto los actos de evacuación de los mismos.

    Del contenido de las documentales antes señaladas es importante mencionar el contenido de la constancia de trabajo promovida por el accionante la cual no fue impugnada por la empresa demandada, asimismo, es de destacar el interrogatorio efectuado a la empresa demandada al momento de la contestación en la cual admiten la prestación del servicio del accionante y aducen que el trabajador no fue despedido por la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- Cursante del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) de la presente causa P.A. número 210/07, emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), en dicha decisión se evidencia tal y como fue señalado anteriormente que el ente administrativo le otorga pleno valor probatorio a la constancia de trabajo aportada en autos considerando que la misma no fue impugnada por la empresa demandada, no obstante, es desechada en virtud de que la relación de trabajo no constituía en el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo un hecho controvertido, toda vez que tal y como se señaló precedentemente la relación de trabajo había sido admitida por la empresa demandada en su contestación, de esta forma, se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, teniendo como fecha de ingreso el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) y de egreso el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007) y como último salario la cantidad de Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.1.162,00), ordenando el inmediato reenganche del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su despido. En este particular, con la P.A. analizada se evidencia en principio la demostración de la relación de trabajo del accionante, toda vez que se desprende de un procedimiento incoado por ante una autoridad administrativa que se tiene como cierta la relación de trabajo del accionante y se ordena mediante P.A. el inmediato reenganche del ciudadano M.L.U. a la empresa Constructora Sebi C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    2.4.- A los folios del cuarenta y ocho (48) al ochenta y cinco (85), boleta de notificación, diligencia contentiva de solicitud de designación de un funcionario a los fines de notificar a la empresa del contenido de la P.A., auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), en el cual se acuerda lo solicitado por el accionante, memorando dirigido a la unidad de supervisión a los fines de notificar sobre el contenido de la P.A. antes mencionada, informe de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) en el cual se deja constancia de la negativa de la empresa de reenganchar al trabajador, boleta de notificación de la empresa sobre el contenido de la P.A., auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), donde se ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio a la empresa Constructora Sebi C.A.

    A los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) del presente asunto, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas donde se acuerda la ejecución forzosa de la P.A. 210/2007, memorandos de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante el cual se ordena el inicio del procedimiento de sanción y la designación de un funcionario a los fines de la ejecución forzosa de la P.A. 210/2007, y memorandum de fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), en el que consta que la unidad de supervisión remite a la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas acta de visita de inspección especial en el cual se deja constancia del incumplimiento por parte de la empresa Constructora Sebi C.A. del contenido de la providenciaA. 210/2007.

    Asimismo, a los folios del sesenta y cinco (65) al setenta y cinco (75) del presente asunto copia certificada de P.A. 210/07, las cuales fueron valoradas por esta Juzgadora, de modo que se reitera la valoración efectuada.

    A los folios del setenta y seis (76) al ochenta y dos (82) las siguientes documentales: Acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007), cartel de notificación, informe del funcionario, auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), en la cual se ordena la apertura de un lapso de articulación probatoria en el procedimiento sancionatorio de multa y solicitudes de copias certificadas suscritas por el accionante.

  3. - En el Capítulo III, invocó la presunción legal establecida en el numeral 4, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.395, y 1.397, del Código Civil relativos a la presunción legal, en este particular, evidencia esta Juzgadora que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración por lo cual se abstiene a emitir pronunciamiento con relación a las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Ratifico constancia de trabajo que riela al folio veintidós (22) del presente asunto, en este sentido, visto que dicho medio de prueba fue valorado precedentemente por este Tribunal se reitera la valoración efectuada en dicha oportunidad.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas invocó la falta de cualidad pasiva, en este sentido, dicho alegato no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado, de modo que nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto.

  6. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos P.U. y Egly Ugas titulares de las cédulas de identidad números V-3.423.224, y V-10.817.997, respectivamente, en este particular, se evidencia que dichas testimoniales no fueron evacuadas, toda vez que los testigos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, siendo así se declaró desierta dicha prueba.

    Observa esta Juzgadora a los folios ciento doce (112) al ciento veintitrés (123) del presente asunto escrito de promoción de pruebas traído a los autos por la ciudadana Egly M.U.T. en su carácter de sub-contratista de la empresa demandada Constructora Sebi C.A., en este particular se evidencia en el auto de admisión de pruebas, que el Tribunal A-Quo negó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por dicha ciudadana por lo cual nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto.

    En este orden de ideas, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el punto apelado es preciso indicar que el Tribunal A-Quo, señaló taxativamente lo siguiente:

    En el CAPITULO II: Ratificó las copias certificadas del Expediente Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Vista la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, se observa que se trata de un documento público administrativo, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones (…)

    (…) En consecuencia, se aprecia dicho medio de prueba en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; toda vez que no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. Y de ella se evidencia que el actor si le prestó un servicio personal y de manera subordinada para la empresa accionada, que desempeñó el cargo de cabillero, y que fue despedido de manera injustificada, además de que si devengó el salario indicado en su libelo de demanda; así como la fecha en que se inició y culminó la relación laboral. Así se decide (…).

    (…) En cuanto al mérito de la controversia, observa este juzgador que no obstante haberse negado la existencia de la relación laboral por parte de la accionada, tal defensa deviene improcedente, toda vez que como ante (sic) se indicó, existe un acto administrativo definitivamente firme, y por tanto existe cosa juzgada administrativa, en el cual se reconoció la existencia de la relación laboral que en este proceso se niega; de otra parte, al tratarse de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en el cual, en primer lugar, se reconoció la relación de trabajo aún cuando luego se negó, no obstante, dicho proceso administrativo culminó con una decisión que en forma alguna fue atacada o impugnada por la empresa demandada; por lo que mal puede venir dicha sociedad mercantil a negar la existencia de tal relación laboral en este proceso, porque ello sería desconocer los derechos derivados de una decisión que se encuentra definitivamente firme. En consecuencia, la acción incoada resulta procedente por haber el trabajador demostrado la prestación personal del servicio; ergo, deviene procedente el cobro de los conceptos libelados. Así se decide

    .

    Se evidencia que el Tribunal A-Quo, a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró que si bien la parte demanda negó la existencia de la relación de trabajo se desprendía de la P.A. cursante en autos, la cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad, que en el presente asunto quedó demostrado la prestación de servicio del accionante y por ende concluye que resultaba improcedente el alegato de negativa de la relación de trabajo y en consecuencia, declara con lugar la acción interpuesta por el accionante.

    Ahora bien, del examen conjunto de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso se concluye específicamente de las documentales contenidas en las copias certificadas del expediente administrativo número 036-2007-01-00261, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en lo que se refiere a la constancia de trabajo suscrita por representantes de la empresa demandada a nombre del accionante la cual no fue impugnada y de la P.A. número 210/2007, de fecha treinta (30) de julio se demuestra la relación de trabajo del accionante para con la empresa demandada Constructora Sebi C.A., desde el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) al veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007) y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido, que devengó un último salario de Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes (1.116,00), y la existencia de una orden emanada de un ente administrativo de reenganchar al accionante en su puesto de trabajo, siendo ello así, el accionante logró demostrar la prestación del servicio personal y subordinado y su relación de trabajo con la empresa demandada y en consecuencia, visto que la principal defensa de la empresa se fundamenta en argumentar la falta de cualidad pasiva por negar la relación de trabajo y demostrado como fue la misma se declara la procedencia de los conceptos demandados por el accionante en los mismos términos ordenados por el Tribunal A-Quo, considerando que las cantidades acordadas por el Juzgado de Primera Instancia no fueron apelados en la audiencia oral y pública. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al expediente administrativo consignado como prueba a los fines de demostrar la relación de trabajo este Tribunal es del criterio que los actos dictados por la Administración están revestidos de características entre ellas la obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado “ejecutividad” y la facultad que tiene la propia Administración de hacer cumplir los actos emanados de ella “ejecutoriedad”, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en Decisión No. 1980, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000) con respecto a los actos administrativos lo siguiente:

    “Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.

    Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:

    Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

    Esta posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa. Asimismo, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por sí misma, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin ser necesario acudir a los tribunales y ello está expresamente reconocido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando consagra que:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    La ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia Administración debe cumplirse a través de los medios que a tal efecto establezca la ley, siendo que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra dos medios, uno para el caso que se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado o bien cuando se trate de actos de ejecución personal previendo la sanción de multas por incumplimiento”.

    En este sentido, este Tribunal es del criterio, que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación legítima de voluntad de la Administración, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

    Igualmente, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, es decir, cuando resuelve el fondo del asunto, aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos como consecuencia de su propia fuerza de obligar.

    Por consiguiente, los actos administrativos adquieren validez y eficacia a partir del momento en que son dictados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus efectos hasta tanto no se demuestre su invalidez y que traslada al interesado la carga de impugnarlo por vía administrativa o judicial, si pretende obtener su anulación o frenar su eficacia, pero es de observar, que este supuesto solo opera cuando se declare la invalidez del acto por vía judicial o se suspendan los efectos del acto administrativo por una medida cautelar, lo cual en el caso concreto bajo análisis no fue alegado, ni demostrado por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal considera que el acto administrativo contentivo de la P.A.N.. 210/07 de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, tiene plena vigencia y validez y demuestra la relación de trabajo existente entre el accionante y la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en lo atinente a lo señalado por la parte apelante en relación a la violación del principio de petición, considera necesario esta alzada citar lo establecido en sentencia número 262, emanada de la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), en la cual se define dicho particular a tenor de lo siguiente:

    El sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar por cierto algo, cuando es precisamente lo que se trata de probar, ciertamente es censurado por el tribunal casacional como un quebrantamiento de forma

    .

    En este orden de ideas, del análisis de las actas procesales en el presente asunto se evidencia que no fue vulnerado por el Tribunal A-Quo, el principio denunciado por la parte apelante al no cumplirse los supuestos de procedencia del mismo, es decir, el Tribunal a-quo no tomó como cierto en la valoración de las pruebas algo que no lo es, sino que por el contrario se efectuó la apreciación de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

    Así las cosas, se tiene que el trabajador devengó un último salario normal mensual de Bs. F. 1.268,00, que al dividirlo entre 30 días del mes, resulta en un salario normal diario de Bs. F. 42,27; al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral diario de Bs. F. 56,71, ello a tenor de los siguiente: Alícuota de utilidades: salario diario x 82 días entre 360 días. (Bs. F 42,27 x 82 /360= 9,63; Alícuota de bono vacacional: 41 días por Bs. F 42,27 / 360 = 4,81. (Cláusula 24 de la Convención Colectiva 2003-2006; 58 días de salario y 17 días hábiles de disfrute, lo que es igual a 58-17= 41 días de bono vacacional). En consecuencia, el salario integral resultante es: 42,27+9,63+4,81= Bs. F 56,71

    Ahora bien, una vez determinado el salario integral diario devengado, se tiene que de acuerdo con el tiempo de servicio, le corresponden por concepto de Antigüedad: 95 días, calculados a salario integral diario, (Bs. F 56,71) lo cual alcanza la cantidad total de Bs. F. 5.387,45; en consecuencia, será esta la suma que deberá pagarle la empresa accionada al actor por este concepto. Así se decide.

    Utilidades y fraccionadas: el actor demanda la cantidad de 155,8 días, y de acuerdo con el tiempo efectivo de servicio y lo dispuesto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, (2003-2006) vigente ratione temporis, le corresponden 82 días por el primer año, de utilidades y 6,83 días por cada mes laborado, de utilidades fraccionadas, lo cual suma la cantidad de 68,3 días (6,83 x 10 meses) que serán calculados a salario normal; lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 3.466,14; por conceptos de utilidades, y Bs. F 2.887,05 por concepto de utilidades fraccionadas; en consecuencia, la accionada deberá pagarle al actor la suma total de Bs. F. 6.353,81, por estos conceptos. Así se decide.

    Vacaciones y bono vacacional: el actor demanda la cantidad de 111,8 días, y de acuerdo con el tiempo efectivo de servicio, y lo dispuesto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, (2003-2006) vigente ratione temporis, le corresponden el disfrute de 17 días hábiles, con pago de 58 días de salario por concepto de vacaciones y en el que se incluye el bono vacacional, por lo que al restarle al total de días a pagar (58) los días de disfrute (17) no s arroja un total de 41 días, que sería lo que en definitiva le correspondería por concepto de Bono vacacional; de tal manera que al trabajador le corresponde por tales conceptos, 58 días por Bs. F 51,90 (42,27 + 9,63; salario diario más alícuota de utilidades), lo cual alcanza la suma de Bs. F 3.010,20; Así se decide.

    Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánico del Trabajo en virtud del despido injustificado: El actor demanda 60 días de indemnización de antigüedad y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso. En tal sentido, se tiene que efectivamente al trabajador accionante le corresponden dichos conceptos dado que se demostró la naturaleza injustificada del Despido alegado, en consecuencia le corresponden en total 105 días calculados a salario integral de Bs. F 56,71, lo cual arroja un total de Bs. F 5.954,55. Así se decide.

    Salarios retenidos (sic): (Rectius: dejados de percibir), El actor demanda el pago de los salarios dejados de percibir, desde el día 27/04/2007 hasta el día 21/05/2008; no obstante, se determina su procedencia desde la fecha de su irrito despido, el día 27/04/2007 hasta la fecha en que el demandante introdujo su demanda, esto es el día 06 de Junio de 2008; sin que se observe ningún lapso que deba excluirse, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 742 de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil tres (2003), expediente Nº 03-470; reiterada en Sentencia Nº 1371 de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), caso J.L. Márquez contra Transporte Herolca, C.A. expediente Nº AA60-S-2004-416. Por lo tanto, los días que le corresponden al trabajador por este concepto, alcanzan un total de 406 días a razón de Bs. F. 42,27; lo cual alcanza la suma de Bs. F 17.161,62; suma que deberá pagarle la empresa accionada al actor. Así se decide.

    Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada (se inició en fecha 20/06/2005) la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 27 de Abril de 2.007.

    En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 27 de Abril de 2.007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día doce (12) de Junio de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    .

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho R.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho R.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

TERCERO

Se declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, M.L.U., contra la empresa “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.” por cobro de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano, los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Bs. F. 5.387,45; por vacaciones y bono vacacional, Bs. F 3.010,20; por utilidades y utilidades fraccionadas, Bs. F. 6.353,81; por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. F 5.954,55; por concepto de salarios dejados de percibir; Bs. F 17.161,62. Todo lo cual arroja un total condenado de Bs.F 37.867,63. Igualmente, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal A-Quo.

CUARTO

Se condena en Costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLÉS DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. . MAGHJOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2009-000020

Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caidos..

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