Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de mayo de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: E.M.S.M..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: G.B.R., Inpreabogado Nº 15.698.

PARTE DEMANDADA: REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMAVENCA), ALIMENTOS POLAR, ASESORES OCUPACIONALES, C.A., LABORATORIO CLÍNICO AUTOMATIZADO MANA, E.H.G. y N.A.F.S.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: A.D.S., L.C., LIBIA BRICEÑO, BETTY TORRES, LYNSETH PALIMA, MARIA CHACIN, DURILYS CASTILLO, L.R.C.; Inpreabogado Nos. 20.682, 1.750, 1.739, 13047, 101.089, 94.549, 20.884 y 120.034 respectivamente.

MATERIA: Laboral.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales e Indemnización por Daños y Perjuicios

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Conflicto Negativo de Conocer por la Materia)

Exp. N°: Apel. 292

NARRATIVA:

Se reciben las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución y con antelación provenientes del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien en fecha 08 de marzo de 2007 ordenó la remisión de este Expediente a ese Juzgado Distribuidor y se le dio entrada en el Libro de Apelaciones, puesto que parecía así haberse remitido, y al cual se le dio entrada en fecha 11 de abril de 2007. (Folio 266)

DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO EN EL PROCEDIMIENTO:

Observa este Tribunal, que las presentes actuaciones se iniciaron por demanda presentada por la abogada G.B.R., Inpreabogado Nº 15.698, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: E.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.309.915, en contra de: REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMAVENCA), ALIMENTOS POLAR, ASESORES OCUPACIONALES, C.A., LABORATORIO CLÍNICO AUTOMATIZADO MANA, E.H.G. y N.A.F.S., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Folios 01 al 05).

Que en fecha 22 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de ampliación de la demanda (Folio 25 al 41)

Que en fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. (Folio 44 al 51).

Que una vez practicadas las citaciones de todos los demandados, en fecha 06 de Julio del 2006 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde las partes acordaron prolongar la referida audiencia para el día 09 de Agosto de 2006 a las 02:00 p.m. (Folio 67 y 68).

Que en fecha 26 de Julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, efectuó una serie de consideraciones acerca del poder otorgado por la ciudadana: N.A.F.S. y solicita al Tribunal que se pronuncie acerca de si hubo aceptación de los hechos por parte de la referida ciudadana. (Folio 80).

Que en fecha 01 de Agosto de 2006, la parte actora debidamente asistido de abogado consigna diligencia y solicita, pronunciamiento por parte del tribunal. (Folio 86 y 87).

Que en fecha 09 de Agosto de 2006, tiene lugar la continuación de la audiencia preliminar y en la misma se acordó, prolongar la audiencia para el día 10 de octubre de 2006. (Folios 89 y 90).

Que en fecha 06 de octubre de 2006, cursante del folio 91 al 100 se efectuó una transacción por las partes intervininentes en la presente causa.

Que en fecha 09 de Agosto de 2006, tiene lugar la continuación de la audiencia preliminar y en la misma se acordó, prolongar la audiencia para el día 02 de noviembre de 2006. (Folio 101).

Que en fecha 10 de octubre de 2006, la ciudadana N.A.F.S., otorgo poder Apud-Acta a los abogados JOSERANNY ESPINOZA y D.P., inpreabogados Nos. 94.087 y 94.086, en esa misma fecha consta comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del circuito Judicial de Maracay. (Folios 102 y 103)

Que en fecha 10 de octubre de 2006 la abogado G.B.R., inpreabogado Nº 15.698 mediante diligencia declaro que vista la transacción efectuada en fecha 6 de octubre de 2006, se dejo constancia que ALIMENTOS POLAR, REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ASESORES OCUPACIONALES, C.A. y el ciudadano E.H.G., quedan liberados de acciones derivadas por la causa, y que se reserva las acciones en contra de los co-demandados LABORATORIO CLÍNICO AUTOMATIZADO MANÁ y la ciudadana N.A.F.S., en esa misma fecha consta comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del circuito Judicial de Maracay. (Folio 104 y 105)

Que en fecha 23 de octubre de 2006, compareció la Abogada LYNSETH PALIMA, antes identificada, y en su carácter acreditado en autos, y solicitó la devolución del Poder que cursaba a los folios 69 al 74 y asimismo solicitó copias certificadas del referido poder. (Folio 106)

Que en fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, acordó la devolución del documento solicitado y negó las copias certificadas solicitadas. (Folio 108)

Que en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó el poder Apud Acta inserto al folio 102 e impugnó y desconoció las actuaciones posteriores a la audiencia preliminar inicial. (Folio 109 y su vuelto)

Que en fecha 02 de Noviembre de 2006, tuvo lugar prolongación de la audiencia Preliminar, estando presentes la Apoderada Judicial de la parte actora, antes identificada y la Apoderada Judicial de las demandadas LABORATORIO CLÍNICO AUTOMATIZADO MANA y N.A.F., Abogado L.R.C., Inpreabogado Nº 120.034, y por cuanto no se logró acuerdo entre las partes se declaró concluida la audiencia preliminar y se emplazó a la parte demandada al acto de contestación de la demanda. (Folios 117 al 118)

Que en fecha 06 de octubre de 2006, la Abogado L.R.C., antes identificada y con el carácter antes expresado, presentó escrito de alegatos. (Folios 119 al 122)

Que en fecha 10 de noviembre de 2006, la Abogada L.C., acreditada en autos consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 201 al 213)

Que en fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, oyó regulación de competencia y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Alzada y en fecha 15 de noviembre de 2006 se libra oficio de remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo Del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 216 al 218)

Que en fecha 16 de noviembre de 2006, la Abogada L.C., antes identificada y acreditada en autos, denunció irregularidades que manifestó existir en el expediente; asimismo señaló que su solicitud realizada con anterioridad fue de declinatoria de competencia y no de regulación de competencia. (Folios 219 al 220)

Que en fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo Del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el presente expediente. (Folio 128)

Que en fecha 09 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo Del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció sobre la regulación de competencia y declaró que no tenía materia sobre la cual decidir y ordenó la remisión del expediente al Juzgado A quo. (Folios 230 y 231)

Que en fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó su competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

Que en fecha 18 de enero de 2007, la Apoderada actora, Abogada G.R., antes identificada, apeló de la sentencia dictada y en fecha 31 de enero de 2007, se oye la apelación en dos efectos y se libra oficio de remisión al Juzgado de Alzada. (Folios 238 al 244)

Que en fecha 09 de febrero de 2007, el Juzgado Superior del Trabajo recibe el expediente y en fecha 08 de marzo de 2007 confirmó la sentencia del Juzgado A quo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 255 al 257)

De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución Nº 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos y hasta de algunos órganos jurisdiccionales, COMO EN EL PRESENTE CASO, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto y sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Considera este Tribunal oportuno hacer varias consideraciones, acerca de la competencia para conocer sobre el presente Procedimiento, para poder aceptar o no la competencia declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y visto que la parte actora en su demanda reformada en fecha 22 de mayo de 2006 y admitida posteriormente, expresó su pretensión en los términos siguientes:

…Por todas las razones de hecho y de derecho expuestos, por no ser contrarios a derechos los pedimentos invocando la Tutela Jurídica efectiva por la inobjetable violación de los Derechos Constitucionales, Laborales, Contractuales y de Derechos Humanos, por la discriminación realizada, por el inmenso grado de culpabilidad de las Empresas es que ocurro ante su Competente Autoridad, para demandar como formalmente demando, por ser causantes directos de los daños demandados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Honorable Tribunal a pagarla a mi Representado los conceptos siguientes:

PRIMERO: Por diferencia en el pago de Prestaciones Sociales a la empresa REFINADORA DE MAlZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) SOLIDARIAMENTE con la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, quienes fungieron como patronos de mi representado para que paguen la diferencia que por Prestaciones Sociales y demás beneficios aun adeudan a mi Representado, la cantidad de DIECISIETE MILLONES SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLlVARES (Bs. 17.007.757,oo) por concepto de antigüedad, por el despido injustificado que se evidencia de comunicación que cursa anexo en "C"

Por los siguientes montos: De conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante los períodos comprendidos entre el 16 de Abril y el 16 de Abril del año siguiente durante los años:

Año 2001= 45 días + Año 2002= 60 días + Año 2003= 62 días + Año 2004 = 64 días + Año 2005 = 5 días = 236 días X Bs. 72.066.77 (Salario Integral diario devengado) = Bs. 17.007.757,72

SEGUNDO: La cantidad de UN MlLLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 1.524.006,oo) por concepto de Prestación de Antigüedad preceptuada en el Parágrafo Primero del Art. 108 de la ley Orgánica del Trabajo.-

TERCERO: A pagar los intereses moratorios calculados prudencialmente por este digno Tribunal, hasta la cancelación definitiva de los derechos aquí demandados a lo cual solicito al Tribunal se sirva ordenar la experticia complementaria del fallo.

Igualmente demandamos la INDEXACION SALARIAL, fundamentada en al hecho notorio de la devaluación de nuestra moneda y así lograr una real indemnización.

Por los DAÑOS PATRIMONIALES y EL DAÑO MORAL ocasionado a mi Representado afectando igualmente a su entorno familiar, consecuencia del HECHO ILlCITO cometido en detrimento de mi Representado tal como se demostrará en el proceso;

CUARTO: Se demanda de manera solidaria a las Empresas REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y a la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR", como patronos de mi Representado

QUINTO: A la Empresa ASESORES OCUPACIONALES, C.A. , supra identificada y solidariamente al Dr. ELlÉCER H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.450.930 supra identificado, quien es su Presidente, para que pague la indemnización por DAÑO PATRIMONIAL y DAÑO MORAL, cursa anexo “B” Documento constitutivo Estatutario de esa Empresa.-

SEXTO: AI "LABORATORIO CLlNICO AUTOMATIZADO MANA" y solidariamente a la Ciudadana N.A.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.119.235, supra identificada, quien es la representante legal de esta Firma Personal, para que pague la indemnización por DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL, cursa en anexo “E” Documento Constitutivo Estatutario de ésa.-

SÉPTIMO: En pagar las costas y costos calculadas prudencialmente por este digno Tribunal.-

para que convengan o en su defecto sean condenados por este Honorable Tribunal a pagarte a mi Representado, los montos reclamados y en relación al daño moral y patrimonial en las proporciones que así lo decida este Honorable Tribunal por los siguientes conceptos:

La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 500.000.000,oo) por concepto de indemnización de DAÑOS PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES que le fueron ocasionados a mi Representado y en consecuencia a su entorno familiar, producto del Hecho ilícito proveniente de cada una de las partes demandadas...(Sic)

Y que en fecha 06 de octubre de 2006, se efectuó una transacción en la presente causa, que se efectuó en los siguientes términos:

...En el día de hoy Viernes, 06 de Octubre de 2006, siendo las 09:00 a.m., ha solicitud de las partes presentes supra identificadas y por aprobación de la ciudadana jueza se da inicio a la celebración de la presente transacción, en virtud de que las mismas han llegado a un acuerdo conciliatorio, en los términos que se explicará y desarrollará en la presente acta, a fin de ponerle fin al presente proceso respecto a las Sociedades Mercantiles presentes en éste acto. En éste estado se deja expresa constancia de la asistencia de la parte actora representado por la Apoderada Judicial la Abogada G.B.R., inscrita en el I.P.S.A. Nro. 15.698. Por las partes demandadas, comparecen en representación de la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A.(REMAVENCA), la Apoderada Judicial L.C.; y en representación de la Sociedad Mercantil ASESORES OCUPACIONALES C.A y del ciudadano E.H. la asiste la Abogada A.D., I.P.S.A. Nro. 20.682. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto en donde las partes demandadas supra, identificadas solicitan la palabra a fin de exponer lo siguiente: Para evitar la continuación del juicio intentado por el ciudadano E.M.S.M., en contra de las empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), Alimentos Polar, C.A.; Asesores Ocupacionales, C.A., y el ciudadano E.H.G., hemos convenido en realizar una transacción que se regirá por las siguientes cláusulas:

CLASULA PRIMERA: La abogada en ejercicio G.B.R., en representación del ciudadano E.M.S.M., y siguiendo sus instrucciones, declara y reclama lo siguiente: que su representado prestó servicios para la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), en la planta de de Turmero, Estado Aragua y para la empresa ALIMENTOS POLAR, ambos patronos solidarios, desde el 16 de abril de 2001, hasta el 21 de mayo del año 2005, fecha en que fue despedido injustificada mente, que desempeñaba el cargo de OBRERO GENERAL, devengando un último salario integral diario de SETENTA y DOS MI SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.006,77); que al regresar de su periodo de vacaciones y antes de ser despedido se le mandó a realizar un examen rutinario ordenado por la empresa Asesores Ocupacionales, C.A., representada por el Dr. E.H.G. y a su vez estas muestras de laboratorio fueron enviados por la empresa Asesores Ocupacionales C.A., al laboratorio Clínico Automatizado Maná, representado por N.A.F.S., señalando que su Representado desconocía de su existencia ya que nunca mantuvo contacto con tal Laboratorio; que entre estos exámenes se le practicó una examen de VIH y que del resultado de estos exámenes aparece como positiva la prueba del VIH y que una vez que en la empresa se recibieron los resultados de estos exámenes, le fueron notificados tales resultados, sino que se procedió a despedirlo y que posteriormente por una llamada telefónica que recibió se enteró que los exámenes habían resultado positivos en el virus VIH y que ello se había difundido en la empresa, situación esta que le causó estado de angustia, impotencia y pánico por lo que procedió inmediatamente a mandar hacer exámenes a su esposa que se encontraba en estado de gravidez y a sus hijos, exámenes que repitió en diferentes laboratorios, inclusive en el Hospital Civil en la Unidad de Inmunología Clínica y todos los resultados que se obtuvieron fueron negativos. En consecuencia reclama y demanda para que le paguen a su representado PRIMERO: por: A).- la diferencia por Prestación de Antigüedad, B) los intereses moratorias y c) la indización salarial a la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. ( Remavenca) solidariamente con Alimentos Polar, como patronos.-SEGUNDO: Por Daños Patrimoniales y Daño Moral causados A) a Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca) solidariamente con Alimentos Polar; B) a la empresa Asesores Ocupacionales, C.A., solidariamente con el Dr. E.H.G., titular de la cédula de identidad N° 4.450.235; Y C) a Laboratorio Clínico Automatizado Maná, solidariamente con la ciudadana N.A.F.S., titular de la cédula de identidad N° 9.119.235, para que solidariamente le paguen a su representado por lo daños patrimoniales y el daño moral que le han causado y que reclama especificados de la siguiente forma:

CONCEPTOS MONTOS

236 días de diferencia De Prestación de Antigüedad. Art. 108 LOT. Bs. 17.007,006,00

Prestación de Antigüedad, Parágrafo Primero. Art.

108 L.B.. 1.524.006,00

Daños Patrimoniales y Daño Moral Bs.500.000.000,00

TOTAL Bs.518.531.763,00

CLÁUSULA SEGUNDA: La abogada en ejercicio L.C. DE GUZMÁN, siguiendo instrucciones de su representada declara lo siguiente: 1.- Que es cierto que el ciudadano E.M.S.M., trabajó para la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), en su planta física de Turmero, Estado Aragua, desde el 16 de abril de 2001 hasta el 21 de mayo de 2005, con el cargo de Obrero General, con un último salario desde el 9 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005 de la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.366.517,46), por lo tanto su salario básico era de Veintidós Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.22.142,26), y que su último salario promedio mensual fue de Un Mil Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.1.389.124,85), lo cual da un salario promedio diario de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Once Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.49.611 ,60), lo cual se evidencia de todos los recibos promovidos como pruebas; 2.- Que no se le debe nada por concepto de antigüedad y por interés de mora, por cuanto la empresa desde su ingreso le empezó a consignar en fideicomiso abierto en el Banco Provincial los derechos que le correspondían por antigüedad y una vez que terminó la relación de trabajo se lo comunicó al Banco Provincial para que le procediera a cancelar el Fondo Fiduciario individual de la cuenta No. 01080051090200492615; 3.- Ciertamente se le mandaron hacer varios exámenes al ciudadano E.M.S.M. y entre ellos el de VIH, por ser una empresa procesadora de alimentos está en la obligación de tener extremo cuidado con las personas que prestan servicios en la empresa y así se lo comunicó al Dr. E.H.G., como representante de la empresa Asesores Ocupacionales, C.A., que es una empresa autónoma e independiente que tiene un contrato de servicio con la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), dejando expresamente señalado que la empresa por intermedio de sus representantes no le hizo ninguna llamada telefónica ni tampoco se difundió la noticia en la empresa y en caso de haberse conocido los resultados de los exámenes, ello no fue producto de causas imputables a la empresa o a sus representantes.- Debe quedar expresamente claro que no existe en la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA) o que funcione una empresa denominada Alimentos Polar y el departamento de Recursos Humanos es manejado directamente por la empresa a través de sus empleados, que la denominación Alimentos Polar es un logotipo, que se usa para identificarla como empresa procesadora de Alimentos; 4.- En cuanto a la empresa Asesores Ocupacionales C.A. representada por el Dr. E.H.G., es una empresa contratista que tiene su propio personal y sus instrumentos de trabajo, que tiene su capital y sus socios y que no tiene inherencia o conexión con la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA).

CLÁUSULA TERCERA: La abogada A.D.S., en representación de la empresa Asesores Ocupacionales, C.A. y E.H.G., siguiendo sus instrucciones declara: 1.- Que el señor E.M.S.M., no fue ni ha sido nunca su trabajador y que ciertamente la empresa Asesores Ocupacionales C.A. representada por el Dr. E.H.G., en virtud de un contrato que tiene con la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), para realizar exámenes médicos a los trabajadores de esa empresa y determinar su estado de salud, examinó a través de sus médicos al señor E.M.S.M. y le mandó hacer varios exámenes de laboratorios, entre ellos el de VIH, ya que la empresa empezó a exigirlo debido a que es una procesadora de alimentos y debe cuidar por la salud del público que consume los productos que se elaboran allí y una vez obtenido los resultados se lo comunicó a la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), pero nunca divulgó dicha noticia a través de sus empleados ni en ninguna otra forma; 2.- Que no tiene ninguna solidaridad con la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), ni con la empresa Laboratorios Automatizados Maná, ni con la ciudadana N.A.F.S., porque son empresas todas autónomas e independientes, que no tienen conexión o inherencia entre si y que no forman parte de una unidad económica.

CLÁUSULA CUARTA: La empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), a los fines de que el mencionado juicio llevado en el expediente identificado con el N° OPll-L-2006-000483, no continué en contra de ella, de la empresa Asesores Ocupacionales y del Dr. E.H., propone al actor pagarle el monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), por los daños y perjuicios materiales y morales que se le hubiesen podido causar, por la realización de los mencionados exámenes de laboratorio, los cuales han sido especificados en el libelo de la demanda del mencionado juicio y por cualquier otro daño material y moral, que pudiera considerarse derivado de dichos exámenes y de sus resultados, practicados al demandante como trabajador de la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), durante el tiempo de vigencia de su relación laboral.

CLÁUSULA QUINTA: La abogado G.B.R., siguiendo las instrucciones de su representado, declara: 1.- Que acepta la proposición hecha por la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA) y declara: que acepta que la difusión de los resultados de los exámenes de laboratorio emitidos por "Laboratorio Clínico automatizado Maná" transcendieron al publico por causas ajenas a las mencionadas personas; 2.- Como consecuencia de la proposición hecha por la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), recibe en este acto el cheque N° 00294412, librado a favor del ciudadano E.M.S.M. contra el Banco Provincial para su representado y declara que en esta cantidad están incluidos todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones, acciones y honorarios profesionales de abogado actuante y cualquier otra acción que le pudiere corresponder a su representado derivado como consecuencia de la mencionada relación de trabajo, así como también las indemnizaciones por daños materiales y morales que demandó a la empresa Refinadora de Maíz Venezolano, C.A. (REMAVENACA), Asesores Ocupacionales y el Dr. E.H.G. y libera a todas las personas antes identificadas de toda responsabilidad en que pudieran estar directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales en materia de Derecho Laborales y Civil y de daños y perjuicios, ocasionados derivados de lo hechos señalados, sin reservarse acción o derecho alguno en contra las personas jurídicas y naturales antes identificadas, así como todas las acreencias que el actor pudiera tener contra las mencionadas personas y/o con sus relacionados y que en la mencionada cantidad que recibe en este acto están incluidas las cantidades derivadas de posibles daños materiales y morales que pudieran corresponder a sus representado solo por parte de las empresas Refinadota de Maíz Venezolana, C.A. ( Remavenca), de Asesores Ocupacionales, C.A. y del Dr. E.H.G., como consecuencia de los mencionados exámenes de laboratorio y de sus resultados y que ninguno de ellos tres, no le quedan a deber ninguna otra cantidad por estos conceptos o por algún otro, y reconoce que esta enumeración no implica reconocimiento de derecho alguno y que no tiene nada que reclamar contra las empresa antes identificadas y contra los ciudadanos E.H.G., los accionistas, directores o gerentes de las mencionadas empresas y reconoce que para el caso de que como consecuencia de la relación de trabajo que el ciudadano E.M.S.M., mantuvo con la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), su terminación apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole o diferencia a su favor, con la entrega en este acto de la cantidad antes mencionada el demandante se dan por satisfechos, quedando así terminado, extinguido y cancelado, en forma total y definitiva cualesquiera derechos, indemnizaciones, acciones y/o diferencias que el demandante tenga o pudiera tener contra las mencionadas personas. En cuanto a la indemnización por antigüedad que reclamo y declara: que es cierto que esta le fue consignada por la empresa en una cuenta de fideicomiso abierta en el Banco Provincial, en forma mensual y al terminar la relación laboral que los verdaderos salarios son los señalados por la empresa en la cláusula primera de este escrito de transacción.; 3.- Que a su representado desde que fue despedido hasta la presente fecha, le han realizado diferentes exámenes de laboratorio para descartar la presencia del virus VIH y que éstos han resultado NEGATIVOS, tal como consta de los exámenes promovidos en el período de pruebas.

CLÁUSULA SEXTA: La abogada G.B.R., L.C. de Guzmán y A.D.S., declaran en forma expresa: Que en esta transacción con carácter indemnizatorio compensatorio no esta incluido derecho alguno relacionado con la empresa Laboratorio Automatizado Maná ni con la ciudadana N.A.F.S. a favor del demandante ciudadano E.M.S.M..

CLÁUSULA SÉPTIMA: La abogada G.B.R., declara en forma expresa: que se reserva todo derecho de continuar sus acciones legales reclamadas en este juicio N° DPll-L-2006-000483, y cualquier otro que de esta se derive en contra del Laboratorio Clínico Automatizado Maná y de la ciudadana N.A.F.S., antes identificada, para que de manera solidaria resarzan los daños patrimoniales y el daño moral ocasionado como consecuencia de los resultados de los exámenes de laboratorio practicado a su presentando, durante y con consecuencia de la relación laboral con Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), antes descrita.

CLAUSULA OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presenta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1 .718 del Código Civil, dado que se celebra ante este Tribunal, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y los derechos en ella comprendidos, y las partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por abogados. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada uno de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro y a todo evento le damos a esta transacción el carácter de una indemnización compensatorio.

CLAUSULA NOVENA: Las partes solicitan que se homologue esta Transacción, que se dé por terminado el juicio de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES MÁS DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentado por el ciudadano EDUARDO MARCELlANO S.M., contra el ciudadano ELlÉCER H.G. y contra las empresas REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y ASESORES OCUPACIONALES, C.A. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y en virtud de dicho acuerdo no es contrario a derecho y ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por éste Tribunal se imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes presente en éste acto para éste proceso. Asimismo se les hace entrega en este acto a las partes demandantes que han transando en la presente acta las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar, firmando ambas pares el acta en señal de conformidad. Finalmente la ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta quedando asi los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 9:34 a.m. de hoy 06 de Octubre de 2006. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman...

Posteriormente en fecha 06 de octubre de 2006, la Abogado L.R.C., antes identificada y con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados N.A.F.S. y LABORATORIO CLINICO AUTOMATIZADO MANA, presentó escrito en el expresó lo siguiente:

...Mis poderdantes han sido demandados por el ciudadanos E.M.S.M. por daños patrimoniales y morales tal y como se puede constatar del libelo de la demanda y su posterior ampliación (folio 39, particular sexto). Dicha demanda de daños “patrimoniales” y morales ha sido traída erradamente a esta jurisdicción laboral, en franco detrimento de los derechos a la legítima defensa y a los principios constitucionales que amparan a mis defendidos. Han sido tantos los exabruptos y abusos de derecho cometidos en la presente causa en contra de mis representados, que solo me circunscribiré a uno de ellos, me refiero a la violación del debido proceso.

En efecto, el cardinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) consagra el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. De manera que mis representados han sido llamados a juicio en esta jurisdicción laboral sin que en ningún momento se haya podido demostrar, ni siquiera presumir o al menos inferir, que ellos tienen o han tenido algún vinculo laboral aunque hubiese sido por conexidad o inherencia con el demandante. Esta situación ha sido patente desde el inicio de la causa pero, extrañamente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debiendo haber actuado y opinado por ser la Competencia un aspecto legal de orden público, no hizo nada a pesar de que debió haber declinado la competencia en un Juez Civil que es el competente.

A fin de dar base a los planteamientos aquí plasmados me permito recordad que la presente demanda se originó por pago de diferencias de prestaciones sociales y daños morales que supuestamente le profirieron al demandante mientras él era trabajador de la sociedad mercantil llamada ASESORES OCUPACIONALES, codemandada en la presente causa, para que le desarrolle aspectos relacionados con la contratación y evaluación de su personal...

...Omissis...

Ahora bien, ciudadano Juez, mis representados han sido demandados por el actor por concepto de daños morales, demanda temeraria en la cual jamás, ni siquiera bajo supuestos, se ha podido determinar cuál es la posible o probable responsabilidad que tienen mis representados en todo este asunto.

Mas aún, por no haber ningún vínculo laboral ni directo ni indirecto, ni por conexidad y ni por inherencia, entre la empresa REMAVENCA, es decir la patrona del demandante, con mis representados, la presente demanda hacia mis representados debe ventilarse en la jurisdicción civil por ser de su competencia las demandas por daño moral distintas de las provenientes de la relación de trabajo. Esta afirmación se encuentra contenida expresamente en el Acta de Transacción celebrada el día seis (6) de octubre de 2006 al folio noventa y dos, linea 16 y siguientes en la cual la parte actora señala que no sabía del a existencia de mis poderdantes, es decir que no los conocía. Por lo tanto, esta relación de trabajo no existe ni jamás ha existido entre el actor y mis representados.

Efectivamente, no existe ni ha existido ninguna relación de causalidad (relación causa-efecto) entre el demandante y mis representados que permita relacionarlos dentro del ámbito laboral, pues jamás el actor ha trabajado bajo relación de dependencia, para mis representados y menos aún que haya percibido alguna remuneración, ni en el pasado ni en el presente. Y esto no es un simple alegato, es una precisa afirmación que ha hecho el actor en el libelo de la demanda cuando expresamente en el folio 29, línea 4, ha dicho:

(omisis).. laboratorio que mi representado desconocía de su existencia”. De manera que puede deducirse y concluirse que mis representados no tienen cualidad para estar sometidos a la presente demanda en jurisdicción laboral, ya que la jurisdicción que correspondería para dar curso a una demanda por daños morales tal como la que pretende el actor en contra de mis defendidos es la jurisdicción civil, a la cual solicito muy respetuosamente a Ud., debe remitir la presente causa a la mayor brevedad y urgencia a través de la declinación de la Competencia.

...Omissis...

A tales fines solicito muy respetuosamente que declare la incompetencia de este tribunal y en concordancia con lo establecido en la ley respectiva envíe la presente causa a la jurisdicción competente para ventilarla...”(Folios 119 al 122)

Y en fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó su competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en los siguientes términos:

...Recibido del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Aragua, la causa que se venía ventilando por ante este Despacho el cual fue remitido al Tribunal de alzada por solicitud de una de las partes accionadas específicamente LABORATORIOS CLlNICO AUTOMATIZADO MANA, en donde se me ordena pronunciarme sobre la competencia o no del conflicto no resuelto en la presente causa respecto a Laboratorios Mana y el accionante EDUARDO MARCELlANO S.M., titular de la cédula de identidad nro. 12.309.915. Es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, pasa a pronunciarse al respecto de la forma siguiente: Se recibió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, para ser sustanciada tal como consta en autos y una vez de haber transcurrido el plazo correspondiente se llevó a cabo la audiencia Preliminar inicial compareciendo a la misma los demandados Remavenca, Asesores Ocupacionales C.A., E.H. y el Laboratorio Clínico Automatizado Maná, (Firma personal). A todo ello se siguen celebrando audiencias por solicitud y acuerdo de las partes de éste asunto ya que estaban conversando en pro de una posible mediación que se materializo el día 6/10/2006, tal como consta en los folios desde el 91 al 99. Suscribiendo dicho acuerdo homologado por éste Tribunal, las apoderadas de Remavenca, Asesores Ocupacionales C.A. ELlECER HERNANDEZ Y LA ACTORA representada por la Apoderada Judicial G.B.R..

Ahora bien éste Despacho con relación a la competencia por la materia el cual está desarrollada en el Art. 60 del Código de Procedimiento Civil, que ésta Juzgadora aplica por analogía de conformidad al Art. 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; de donde se desprende que el juez que conoce de la causa puede en cualquier estado e instancia del proceso declarar la incompetencia por la materia o por el territorio. En el asunto en cuestión se desprende que se trata una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, los cuales fueron cancelados por la parte patronal en la mediación celebrada y homologada por ante éste Despacho en fecha 6/10/2006. Ahora bien quedó pendiente en el presente asunto el conflicto entre el accionante y la demandada LABORATORIO AUTOMATIZADO MANA, NADYA ARACELlS F.S., quien no suscribió la referida mediación; es por lo que analizando los hechos que envuelven el mismo y evidenciándose que no existe ninguna relación laboral entre LABORATORIO AUTOMATIZADO MANA y el Actor EDUARDO MARCELlANO S.M., por cuanto no laboraba el actor con ésta demandada, ni se cumple en el caso en cuestión con ninguno de los supuesto desencadenante de una relación laboral (subordinación o dependencia -salario-prestación del servicio); es que este Tribunal considera que éste tribunal no es el competente de conocer este conflicto; máxime cuando no habiendo relación laboral mal puede exigírsele o condenársele a la referida demandada por el pago de Prestaciones Sociales, quedando solo la puerta de la Indemnización de los Daños y perjuicios.

Finalmente es necesario destacar que el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil vigente, nos señala que la competencia por la materia se determina: por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regulan. La competencia sirve para señalar al Tribunal que tiene facultad para conocer de un asunto determinado entre diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios. Además sirve para fijar que tribunal ordinario es el competente para el conocimiento del asunto.

Si analizamos los elementos que se desprende de lo antes expresado tenemos que precisar: la naturaleza de lo demandado y las disposiciones legales que la regulan.

En este caso solo queda pendiente lo exigido por el actor y fundamentado en la demanda en la materia de daños y perjuicios que es un área eminentemente civil, y su normativa legal concentrada en el Código Civil, ya sea que provenga de un hecho ilícito o de una relación contractual, que no es el caso que nos ocupa. Pero según se desprende del libelo de demanda, son el resultado de los exámenes procesados y cuyos resultados que diagnostican la enfermedad del sida y que son avalados por la firma personal demandada lo que le generó el despido al trabajador y por ende los daños materiales, morales y psicológicos, tal como se discutió incuso en las audiencias celebradas ante éste despacho, y por cuanto la materia de daños y perjuicios es una regulación legal especial. En virtud del principio de la Tutela efectiva, permitirle a los ciudadanos el acceso a la justicia y al debido proceso, se entiende que los Tribunales Laborales poseen la facultad para evitar el tramite de demandas cuando considere que ello seria inútil o que no es competente para ello, ello con base a los principios de economía procesal, de optimización de los recursos empleados, en limini litis puede evitarse actuaciones. Con fundamento en la tutela judicial efectiva, que implica una respuesta efectiva con sencillez, lo que se traduce en una obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta adecuada y oportuna en cualquier estado e instancia del proceso declarar la incompetencia por la materia o por el territorio tal como lo declarará seguidamente.

A juicio de quien decide y con vista a la argumentación en cuanto a la naturaleza y en cuanto a la legislación aplicable y como lo establece el articulo 28 corresponde a los Tribunales Civiles por lo que se declara la Incompetencia para seguir conociendo de la presente causa en razón de la materia y en consecuencia se ordena la remitir el presente expediente para que la conozca un Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUACON SEDE EN MARACAY.

Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Declina la Competencia por la materia y declara:

1º.- Que no tiene Competencia para seguir conociendo de la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO MARCELlANO S.M. antes identificado.

2º.- Que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY...

(Folios 234 al 237)

Con vista de lo antes mencionado este Tribunal observa que la pretensión principal de la parte actora, es el Pago de una diferencia de Prestaciones Sociales y la Indemnización de Daños y Perjuicios, dentro de los cuales incluye daños materiales y morales, es por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la materia del asunto y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aquí luce oportuno señalar lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

...Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos....

En virtud de lo anterior, y revisadas las actas procesales que integran la presente solicitud, no cabe duda para quien aquí suscribe, que evidentemente la materia de la pretensión es Laboral, y no Civil o Mercantil, por lo que corresponde al Tribunal declinante del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer del presente procedimiento, por lo que, analizados profundamente los hechos invocados como lesivos y que los mismos se invocan como suscitados con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y además de manera solidaria, resulta entonces evidente que la competencia para conocer el presente procedimiento la tienen atribuida los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, en Funciones de Sustanciación, Mediación y ejecución o de Juicios del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción y no este Tribunal Civil y Mercantil, y así lo declarará enseguida y así se declara y decide.

Con respecto a este punto y como lo reseñó la parte actora en su diligencia de fecha 09 de marzo de 2007, nuestra sala natural, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2003, en el Expediente N° 2001-000890, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, ha expresado lo siguiente:

“…Ú N I C O

Considerando el contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal como quedó expresado en la narrativa inicial de este fallo, que la acción intentada está limitada al daño moral, daño emergente y lucro cesante, lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada lo constituye el infortunio laboral del ciudadano A.E.F.V., que invoca en su demanda la indemnización por daño moral, daño emergente y lucro cesante por la ocurrencia del accidente de trabajo.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los tribunales del trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono”. (Sent. Nº 146, del 22 de mayo de 2001, juicio de J.M. contra Reencauchadora Guarapiche, C.A., ratificatoria del fallo de fecha 3 de junio de 1987).

Por tanto, en el caso de autos es obvia la especialidad de la materia, por tratarse de un accidente laboral y, por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.

Al respecto se observa que, el artículo 28º numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que los tribunales del trabajo de primera instancia tendrán dentro de sus atribuciones “...conocer en Primera Instancia de todos los juicios del trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en el artículo 1º de la presente Ley...”. Este último artículo expresa, lo que sigue:

...Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley...

.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, establece:

...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...

.

En el caso sub iudice, no existe duda de que la competencia por la materia está regulada en la normativa citada, verificándose de autos que la prenombrada acción fue consignada y sustanciada ante un tribunal con competencia en materia laboral, de cuya decisión conoció el tribunal de alzada con igual competencia, conforme ya se indicó.

Ahora bien, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó la Sala de Casación Social, a la cual se le atribuyó, constitucionalmente, la competencia en la materia de casación agraria, laboral y menores. Así lo expresa su artículo 262, de la siguiente manera:

...El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en la Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político–Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias será determinadas por su Ley Orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores...

.(Subrayado de la Sala).

Bajo el esquema estructural contenido en la Constitución de la República, en atención a las normas comentadas, es indudable que a esta Sala se le suprimió la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia laboral, el cual, como ya se indicó, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social.

Ahora bien, siendo que la competencia por la materia, como ya se expresó, es de orden público eminente, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, es obligante para esta Sala declinar la competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto en la Sala de Casación Social, atendiendo en igual forma a que gravitan en el caso al decir del demandante de la relación de servicio de trabajo y se ejerce la indemnización de daño moral producto de un infortunio laboral, a la cual podría ser aplicada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razones suficientes para que, sin prejuzgar sobre el mérito del fondo, esta Sala proceda a declarar su incompetencia, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Social por ser la competente para conocer y decidir la presente causa…

En efecto y reforzando lo anterior este Tribunal considera oportuna hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Por qué remite un expediente a éste Tribunal o Juzgados Civiles si ella misma en su Acta de fecha 06 de octubre de 2006, dejó constancia de lo siguiente:

    …CLÁUSULA SÉPTIMA: La abogada G.B.R., declara en forma expresa: que se reserva todo derecho de continuar sus acciones legales reclamadas en este juicio N° DPll-L-2006-000483, y cualquier otro que de esta se derive en contra del Laboratorio Clínico Automatizado Maná y de la ciudadana N.A.F.S., antes identificada, para que de manera solidaria resarzan los daños patrimoniales y el daño moral ocasionado como consecuencia de los resultados de los exámenes de laboratorio practicado a su presentando, durante y con consecuencia de la relación laboral con Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), antes descrita.

    CLAUSULA OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presenta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1 .718 del Código Civil, dado que se celebra ante este Tribunal, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y los derechos en ella comprendidos, y las partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por abogados. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada uno de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro y a todo evento le damos a esta transacción el carácter de una indemnización compensatorio.

    CLAUSULA NOVENA: Las partes solicitan que se homologue esta Transacción, que se dé por terminado el juicio de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES MÁS DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentado por el ciudadano EDUARDO MARCELlANO S.M., contra el ciudadano ELlÉCER H.G. y contra las empresas REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y ASESORES OCUPACIONALES, C.A. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y en virtud de dicho acuerdo no es contrario a derecho y ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por éste Tribunal se imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes presente en éste acto para éste proceso…

    ?

    Es decir, la parte actora reconoce que se reserva unas supuestas acciones en contra de dos co-demandados, no participantes en la transacción y con lo cual desistió implícitamente de la “instancia” (Rectius: De su “interés procesal” hecho valer en ese expediente) con respecto a las “pretensiones jurídicas” hechas valer en su contra, porque “…continuar las acciones legales reclamadas en este expediente…” o cualquier otro, no implica que las continué en el mismo, más aún y cuando la misma parte actora, más adelante expresa luego de transar con las otras co-demandados que pedía conjuntamente que se homologara la misma para que adquiriera el carácter de cosa juzgada y se diera por terminado el procedimiento, con lo cual a su vez se produce una división de la continencia de la causa prohibido y por demás reconocido expresamente en su acta de fecha 09 de Agosto de 2006, cuando expresa que no se pronuncia sobre una supuesta “admisión de hecho” con respecto a N.A.F.S. en virtud de respeto al “Principio de la Unidad del Proceso” (Rectius: Acumulación de Pretensiones Jurídicas e Intereses Jurídicos Materiales) dando la idea de que debía pronunciarse sobre toda la controversia sometida a su consideración y además se pretende que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, conozca de una causa que está TERMINADA por autocomposición procesal homologada.

  2. - Si el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó su competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por cuanto habían “pretensiones jurídicas procesales” de la parte actora que no fueron transadas, que dice interpuestas por la parte actora contra y respecto a dos co-comandadas no transantes y que las mismas son de naturaleza civil, cómo fue que admitió esas pretensiones con esas supuestas “ineptas acumulación de pretensiones” y que antes dijo que era necesario pronunciarse?

  3. - Será que los Jueces laborales no pueden dar aplicación de disposiciones del Código Civil y otras normas del ordenamiento jurídico, más aún si la material laboral nació –como especial- y por remisión de la civil?

  4. - Si lo que indica es que no fue posible ni la conciliación ni la mediación, lo lógico no era remitir esas actuaciones al Juzgado de Juicio del referido Circuito Laboral del Estado Aragua, para que resolviera la controversia?

  5. - Si consideraba que había una pretensión pendiente de resolución y que tenía competencia para ello, porque no declaró en todo caso su procedencia o no (verbi gratia: por admisión de los hechos), o su inadmisibilidad no advertida antes por inepta acumulación de pretensiones?

    Es evidente que la pretensión, en la forma y contra quienes fue ejercida expresan la eminente naturaleza laboral del asunto, lo cual determina la competencia por la materia y el procedimiento a seguir y en los que obviamente, como en casi todas la materias siempre se encuentra gravitando situaciones en que se hace necesario un pronunciamiento incidental o adyacente necesario con respecto a otras materias, pero que no quitan la competencia por la afinidad inherente del asunto debatido. Verbi Gratia: Un Juez Penal puede considerar incidentalmente una cuestión referente a la mayoría de edad (asunto previsto en el Artículo 18 del Código Civil y que es esencialmente civil) de un imputado, para ver si tiene o no competencia por la materia: Si es mayor de edad, es competente, sino es otro de Responsabilidad Penal de Niños y Adolescente; un Juez laboral puede considerar incidentalmente una cuestión referente a la propiedad (asunto previsto en el Artículo 545 del Código Civil y que es esencialmente civil) para resolver una oposición a una Medida Preventiva Cautelar o Ejecutiva de Embargo para precaver o ejecutar un fallo de naturaleza laboral, etc.

  6. - Llama la atención de este Tribunal, entre otras situaciones que le son propias a la materia laboral y su aspecto adjetivo, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de enero de 2007 dictó una decisión mediante la cual en su parte motiva para declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, haya expresado que aún existía una controversia pendiente y que al ser apelada por la parte actora, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, haya dicho que dicho recurso no era el idóneo para atacar la decisión antes mencionada y es quien ordenó la remisión del expediente a este Tribunal (al Distribuidor), con lo cual implícitamente reconoce su competencia por la materia para conocer de la apelación ejercida y lo que resulta contradictoria es que si tenía materia sobre la cual decidir y era precisamente si la pretensión jurídica material que dio nacimiento a la declinatoria se encontraba o no “desistida” o englobada dentro de la autocomposición procesal celebrada y por ende si el procedimiento estaba o no terminado, y lo que hizo fue al decir que la apelación no era la vía pertinente, resolver indirectamente y declarándola improcedente una regulación que nadie le solicitó y que en todo caso debió remitir el expediente al Juzgado que venía conociendo para que le diera cumplimiento a su decisión al quedar liberada de ese Recurso Ordinario de Apelación y no mandarlo directamente a éste Tribunal.

    Por las razones antes mencionadas este Tribunal, considera que no es competente para conocer ni decidir ninguna de las pretensiones jurídicas ni procesales hechas valer en este expediente, que adicionalmente se encuentra en fase TERMINADO, y en el que irregularmente se “reguló” la competencia sin decidir expresamente una “apelación”, por lo que resulta entonces evidente que la competencia para conocer el presente procedimiento la tienen atribuida los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, en Funciones de Sustanciación, Mediación y ejecución o de Juicios del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción y no este Tribunal Civil y Mercantil, y por lo cual se plantea este Conflicto Negativo de Conocer y como quiera que no existe un Juzgado Superior Común a ambos Tribunales se acuerda la remisión de expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración lo establecido por ésta en la sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció:

    (…) debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

    Y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda presentada por la abogado G.B.R., Inpreabogado Nº 15.698, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: E.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.309.915, en contra de: REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMAVENCA), ALIMENTOS POLAR, ASESORES OCUPACIONALES, C.A., LABORATORIO CLÍNICO AUTOMATIZADO MANA, E.H.G. y N.A.F.S., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en Funciones de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución o de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al articulo 5 Numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que emita pronunciamiento respecto a la misma, por no existir un superior común entrambos Juzgados. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Juzgado que declinó la competencia a este tribunal a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.-

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil siete (31-05-2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    Dr. PEDRO III P.C.

    EL SECRETARIO,

    Abg. LEONCIO VALERA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 02:00 p.m., se le dio salida y se libraron Oficio Nos: ____ y _______.-

    EL SECRETARIO,

    Abg. LEONCIO VALERA

    Exp. Nº 292

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR