Decisión nº 661 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes quince (15) de junio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000113

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana M.M.G.C., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.312.665 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados J.F.U., J.M.B.B. y YURADIS AGUILERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 29.216, 27.600, y 119.249, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa CONSTRUTORA WYKY COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1985 bajo el N º33 Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados J.E.G., K.D.C.A.B., KAROLAYM JOSEFIN DÍAZ, M.M., D.V. y C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.482, 91.896, 106.926, 79.958, 120.945 y 123.755, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 10 de mayo de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado J.G., plenamente identificado en autos en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA WYKY, C.A., en contra de la sentencia de fecha 23/04/2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 01 de junio de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diferida la lectura del dispositivo para el 08 de junio de 2010, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de mayo de 2010, el recurrente estableció lo siguiente:

Si la empresa en el expediente administrativo señaló que la trabajadora se podía reenganchar y ella no acató y demandó por los Tribunales con fecha 13/08/200 sus prestaciones, la empresa no podía solicitar calificación de despido, ya que el procedimiento administrativo quedaba cerrado se solicito en folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza y al demandar prestaciones ya no era necesario calificar a la trabajadora, sino contestar su demanda como efectivamente se hizo. Si la trabajadora y sus abogados no atendieron la instrucción que dio la empresa, mal puede el Juez desvalorar la prueba presentada y condenar al empresario a cancelar una indemnización que no provocó, cuando el empresario repito ordenó a la empleada que se reenganchara y ella no acató la instrucción.

De las pruebas se demuestra que la señora Guilarte cobró las mismas y se estableció el periodo de disfrute, en consecuencia, no puede alegarse y tenerse como válido, que ella pasó de una empresa a otra y mantener una continuidad que no se ajusta a los hechos ni al derecho.

Siendo pragmático, si la señora Guilarte trabajó para la empresa Promotora Bonanza, C.A, que tenía más de 20 trabajadores y Constructora Wiky fuese una empresa del supuesto grupo, no la hubiera contratado para incurrir en un gasto innecesario. Por otra parte la Juez para determinar el grupo de empresas se basa en el artículo 177 eiusdem y la sentencia TRANSPORTE SAET, S.A., de la Sala Constitucional de fecha 14/08/2004 (se anexa copia), lo cual demostrare que no es legal, por no ajustarse la norma a lo sentenciado y una inexacta interpretación de la jurisprudencia en cuestión. Es necesario señalar que la carta que está en pruebas es firmado en original por el funcionario de la Inspectoría y el sello húmedo de recibido lo confirma, por lo tanto fue una mala apreciación de la prueba en atención a lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la L.O.P.T, la impugnación contra la carta presentada en la Inspectoría folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza, no procede por ser recibido original y debió ser valorada como tal.

La motivación del artículo 177, es determinar los beneficios económicos de la empresa, con el fin de mejorar las utilidades de los trabajadores, si hay la intención de desvirtuar una unidad económica, en el expediente no aparece ninguna prueba, como balances, declaraciones de I.S.L.R., I.V.A, impuesto municipal, que pueda servir como soporte para concluir que hay unidad económica, por lo tanto tal basamento es irrito. Omissis…

Como he señalado el pago del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es legal, ya que el original presentado en pruebas determina que la señora Guilarte no se quiso reincorporar al trabajo, si no hay daño provocado por el patrono no puede haber indemnización.

No hay pruebas suficientes que determinen la existencia de Grupo de Empresas, por lo tanto no debió condenarse el pago del Bono de Alimentación… Omissis…”

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

- Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo que su representada comenzó a prestar servicios inicialmente el 01/02/2000 desempeñándose como Secretaria en la empresa PROMOTORA BONANZA, C.A. tomando desde el 23/12/2001 vacaciones en esta última e ingresando el 07/01/2002 en otra empresa del grupo denominada CONSTRUCTORA WYKY, C.A., obteniendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 800,00 hasta el 31/10/2007, fecha considerada con cierta de despido, toda vez que ese día la hoy demandante, tuvo como respuesta del patrono, después de solicitarle explicación acerca del atraso injustificado de 3 meses de salario, la presentación de una liquidación por renuncia.

Que en la necesidad económica y las razones de despido indirecto que arremetían contra sus derechos laborales, llevan a la extrabajadora a reclamar y solicitar el 15 de noviembre de 2007, el justo reenganche y pago de salarios pendientes, bajo expediente administrativo 051-2007-01-01227, ante la inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

- Que para la fecha la empresa aún no ha cumplido con ninguna de sus obligaciones, excepto la de haber cancelado atrasado en mora los 3 meses pendientes de agosto, septiembre y octubre de 2007 laborados y causados por la trabajadora hasta el 31 de octubre de 2007.

-Que el accionante demanda a la empresa CONSTRUCTORA WYKY, C.A. Y/O PROMOTORA BONANZA, C.A., a los fines de que sea condenada a pagar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Siendo que dicha demanda se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código Civil.-

En fecha 21 de enero de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la representación Judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas con sus anexos, respectivamente, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de marzo de 2007, deja sentado la comparecencia de la apoderada judicial la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Es por ello que en acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., el Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que se procediera de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

- Instrumentales contentivas de copias fotostáticas de todo el expediente Nº FP11-L-2008-000151, contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana M.M.G.C. contra CONSTRUCTORA WYKY, C.A, en el cual se aplica el desistimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, cursantes a los folios 10 al 239 de la primera pieza, se evidencia en tales documentales que la parte actora en fecha 30/01/2008 interpuso una demanda inicial en contra de la empresa CONSTRUCTORA WYKY, C.A, se realizó el trámite pertinente en la causa, y en fecha 02/06/2008 se aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, las referida instrumental se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de Liquidación emanada de la empresa CONSTRUCTORA WYKY, C.A a favor de la ciudadana M.M.G.C., cursante a los folios 29 y 30 de la primera pieza, se evidencia de tal documental que la accionada emitió una liquidación a la parte actora por la suma de Bs. 13.597.998,55 hoy BF. 13.598,00, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, las referida instrumental se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Carta Misiva enviada por la ciudadana M.M.G.C. al ciudadano Ing. V.A., cursante al folio 31 de la primera pieza, se constata en dicha documental reclamo realizado por la parte actora a la empresa CONSTRUCTORA WYKY, C.A, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna las referida instrumental se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de información emanada de la página informática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contentiva de relación de deuda de la empresa CONSTRUCTORA WYKY, C.A a dicha institución, cursante a los folios 32 y 33 de la primera pieza, la documental no aporta al presente proceso, en tal sentido se desecha su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Copias fotostáticas de comprobante de pago, y recibos de pagos, cursantes a los folios que van desde el 34 hasta 38 de la primera pieza, se constata en dicha instrumental que la parte accionada pagó a la actora mediante deposito bancario 3 meses de salarios atrasados pertenecientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, las referida instrumental se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.M.G.C., por ante la Inspectoría del Trabajo, y copia del Cartel de Notificación dirigida a la representación de la empresa CONSTRUCTORA WYKY, C.A, cursante a los folios 39 y 40 de la primera pieza, se constata mediante dichas documentales que la parte actora realizó reclamación por ante el ente Administrativo respectivo, solicitando su reenganche a la empresa accionada y el pago de sus salarios caídos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, las referida instrumental se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de Registro y RIF de PROMOTORA BONANZA C.A, cursante a los folios 41 al 55 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que el ciudadano V.H.A.T., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad n.° 4.578.934 y de este domicilio, es accionista de la PROMOTORA BONANZA C.A, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de Registro Mercantil de CONSTRUCTORA WYKY, C.A, cursante a los folios 56 al 70 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que el ciudadano V.H.A.T., venezolano, mayor de edad, Ingeniero de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad n.° 4.578.934, es accionista de la empresa CONSTRUCTORA WYKY, C. A, y que se desempeña en el cargo de Director de dicha empresa, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de comprobantes de pago de sueldos emanado de la empresa PROMOTORA BONANZA, cursante a los folios que van desde el 71 al 110 de la primera pieza, se constata de tales instrumentales los pagos realizados por la antes referida empresa a la parte accionante, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de Liquidación (Transferencia), cursante al folio 111 de la primera pieza, se constata en dicha documental que a la parte actora la empersa PROMOTORA BONANZA, realizó un pago por la cantidad de Bs. 2.209.199,83 hoy BF. 2.209,2 por concepto de liquidación, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, las referida instrumental se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de notificación de vacaciones dirigida por la empresa PROMOTORA BONANZA, C.A a la ciudadana M.G., cursante al folio 112 de la primera pieza se constata en dicha documental que la parte actora disfrutó del periodo vacacional correspondiente al 22/12/2001 hasta el 06/01/, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, las referida instrumental se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de Liquidación emanada de la empresa PROMOTORA BONANZA, C.A a la ciudadana M.G., cursante al folio 113 de la primera pieza, se constata de dicha documental que la parte actora recibió pago de liquidación emanada de la Sociedad Mercantil PROMOTORA BONANZA, C.A, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, la referida instrumental se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Planilla de Empleo del Trabajador, cursante al folio 114 de la primera pieza, se videncia de dicha instrumental que el contratante de la ciudadana M.M.G.C. para ingresar a la empresa CONSTRUCTORA WYKY, C. fue la empresa PROMOTORA BONANZA, C.A, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, la referida instrumental se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas contentivas de comprobantes de recibos de pagos pertenecientes a la parte actora, y emanados de la empresa CONSTRUCTORA WYKY, C.A, cursantes a los folios que van desde el 115 hasta el 191 de la primera pieza, se constata de tales instrumentales los salarios devengados por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa supra señalada, así como el pago de días de vacaciones, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de comunicación emanada de la parte actora dirigida a la ciudadana A.V., con motivo de entrega de facturas del I.V.S.S, cursante al folio 192 de la primera pieza, la documental no aporta nada a la presente causa, es por lo que desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de copias fotostáticas de comunicaciones emanadas del ciudadano S.S. dirigido a la ciudadana M.G., cursante a los folios que van desde el folio 193 hasta el 202 de la primera pieza, se constata en dichas documentales que la parte actora prestó servicios para la empresal PROMOTORA BONANZA, C.A, en la cual el ciudadano V.H.A.T. es accionista, y se desempeña en el cargo de Director Gerente, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de nómina de PROMOTORA BONANZA, C.A, cursante a los folios 26 y 27 de la segunda pieza, se consta en dicha instrumental el número de trabajadores que presta servicios para la sociedad mercantil PROMOTORA BONANZA, C.A, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, la referida instrumental se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática emanada del I.V.S.S, cursante al folio 28 de la segunda pieza, se constata en dicha documental que el ciudadano V.H.A. es accionista de la empresa PROMOTORA BONANZA, C.A, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, la referida instrumental se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de comprobantes de egreso, emanados de la empresa PROMOTORA BONANZA, C.A, cursante a los folios 29 al 31 de la segunda pieza, la documental no aporta nada a la presente causa, es por lo que desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Consulta realizada en la página de Internet del I.V.S.S, cursantes a los folios 32 al 37 de la segunda pieza, la documental no aporta nada a la presente causa, es por lo que desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

De la Prueba de Informes.

Con respecto a la Prueba de Informe requerida al I.V.S.S, el Tribunal les informó a las partes que la resulta de dicha prueba cursa al folio 133 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, la documental no aporta nada a la presente causa, es por lo que desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

- Instrumental contentiva de Escrito dirigido por la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA WYKY, C.A en fecha 10/12/2007 a la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M. PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, marcada A, cursante al folio 39 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora la impugnó, por cuanto es impertinente y no emana de su representado, en consecuencia carece de valor probatorio alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de Comprobante de Egreso emanada de la empresa PROMOTORA BONANZA, marcada B, cursante al folio 40 de la segunda pieza, se constata en dicha instrumental pago de liquidación efectuado por la empresa supra señalada a la parte actora, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación algún, la referida instrumental se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de Liquidación emanada de la empresa PROMOTORA BONANZA, C.A, cursante al folio 41 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora la impugna por ser una documental que solo emana de la demandada, en consecuencia carece de valor probatorio alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Documentales contentivas de cheque del Banco Mercantil, bauchers y copias fotostáticas de liquidación emanada de la empresa CONSTRUCTORA WYKY, C.A, marcada C, cursantes a los folios 42, 43 y 44 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora las impugna, por cuanto la misma es una prueba unilateral de la otra parte, y para darle valor probatorio debe ser mediante otra prueba, en consecuencia carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Instrumental contentiva de comunicación de fecha 15/10/2008 realizada por la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA WYKY, C. A y dirigida a la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría A.M.d.P.O., Estado Bolívar, marcada D, cursante al folio 145 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora la impugna, por cuanto la misma es una prueba unilateral de la otra parte, y para darle valor probatorio debe ser mediante otra prueba, en consecuencia carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Documentales contentivas de Nómina de CONSTRUCTORA WYKY, C. A de los años, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada E, cursante a los folios que van desde el 46 hasta el 87 de la segunda pieza, se constata en dichas instrumentales el número de trabajadores que laboraban para la empresa supra señalada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que el pago del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es legal, ya que el original presentado en pruebas determina que la señora Guilarte no se quiso reincorporar al trabajo, por lo que aduce que si no hay daño provocado por el patrono no puede haber indemnización, además señala que no hay pruebas suficientes que determinen la existencia de Grupo de Empresas, por lo tanto no debió condenarse el pago del Bono de Alimentación.

Así las cosas, resulta necesario citar los motivos en los cuales la Juez de Primera Instancia Fundamenta su decisión, de la siguiente forma:

Del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora de conformidad con los principios de la comunidad de la prueba, prioridad de la realidad sobre los hechos y la aplicación de la norma contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:…Los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; y en caso de dudas, preferirán la valoración más favorable al trabajador…En consecuencia se concluye que existe el Grupo de Empresas y Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles PROMOTORA BONANZA, C. A y CONSTRUCTORA WYKY, C. A.

Del mismo modo, concluye esta juzgadora que la terminación de la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada se produjo con motivo de un despido injustificado, y finalmente concluye esta sentenciadora que le corresponde el beneficio de alimentación a la actora, por cumplirse los requisitos exigidos por la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, ello en virtud de la declaratoria del Grupo de Empresas y Unidad Económica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En un mismo orden de ideas, la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció(…) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes: El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas…cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados –en una proporción significativa- por las mismas personas.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana M.M.G. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WYKY, C. A, ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (BF. 11.452,80) por concepto de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 2/100 (BF. 379,2) por concepto de días adicionales a partir del 2º año a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 12 días por BF. 31,60 salario integral.

3) El monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 4.740,00) por concepto de Indemnización dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 150 días por BF. 31,60 salario integral.

4) La cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 1.896,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días por BF. 31,60 salario integral.

5) La suma de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (BF. 3.607,10) por concepto de intereses de antigüedad.

6) El monto de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BNOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 1.375,00) por concepto de Utilidades correspondientes al año 2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 50 días por BF. 27,50 salario.

7) La suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (BF. 684,20) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2007-2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto el cual se obtiene de multiplicar 22 días por BF. 31,10 salario normal.

8) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (BF. 435,40) por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma la cual se obtiene de multiplicar 14 días por BF. 31,10 salario normal.

9) El monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (BF. 435,40) por concepto de 7 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional mal contabilizados, suma la cual se obtiene de multiplicar 14 días por BF. 31,10 salario normal.

10) La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 8.000,00) por concepto de salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008.

Ahora bien, la suma de los montos anteriormente señalados arroja la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CINCO BOLIVARES FUERTES CON 10/00 (BF.33.005,10) a los cuales se les deduce el monto de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 90/00 (BF. 1.542,90) quedando entonces la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 20/00 (BF. 31.462,20) que se le adeuda a la actora por los conceptos anteriormente indicados. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se le acuerda el pago a la accionante de la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 74/100 (BF. 11.609,74 por concepto de beneficio de alimentación dispuesto en la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, los montos de las sumas anteriormente descritas arrojan la cantidad de CAURENTA Y TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (BF. 43.071,94)

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

Analizada como ha sido la presente causa y su acervo probatorio y verificado como ha sido la confesión relativa en la cual se encuentra incursa la parte demandada quien incompareció a la audiencia de prolongación y no dio contestación a la demanda, confesión esta consagrada en los artículos 131 y 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, observa quien suscribe el presente fallo, que al no haberse efectuado el reenganche de la trabajadora a su puesto de labores, existiendo una P.A. que así lo establecía, se hace procedente las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la cesta ticket, es importante mencionar que al trabajador alegar la existencia de más de veinte trabajadores y estar inmersa en la aplicación de la Ley de Alimentación, era el demandado quien tenía la carga probatoria de enervar la pretensión del demandante y en virtud de no haber demostrado nada que lo favoreciera, igualmente se hace procedente el concepto. En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado J.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA WYKY, C.A., en contra de la sentencia de fecha 23/04/2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Finalmente la parte demandante recurrente adherida solicitó que en virtud de haber sido declarada con lugar la demanda por el Juez ad quo, se condenen las costas procesales del juicio, lo que revisado el fallo integró hace evidente ante esta Superioridad que la Juez de la causa estableció efectivamente CON LUGAR la demanda por lo que ha debido condenar a la parte demandada en costas, en consecuencia se condena en costa a la parte demandada y se modifica la referida sentencia únicamente en cuanto a las costas procesales. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado J.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA WYKY, C.A., contra de la sentencia de fecha 23/04/2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

CON LUGAR la adhesión de la apelación interpuesta por la parte demandante.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el proceso.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia, por las razones que se exponen ampliamente en la publicación presente dispositivo.

QUINTO

Se condena a la empresa en costas del recurso de apelación por haber sido totalmente vencida.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince días de junio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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