Decisión nº PJ0052007000158 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO: GP21-L-2006-000343

PARTE ACTORA: M.M.R.G. Y A.M.R.G..

APODERADA DE LOS ACTORES: J.D.

PARTES DEMANDADAS: RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A. INTERNACIONAL MARITIMA C.A E INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO.

APODERADAS DE Y REPRESENTANTE DE LAS EMPRESAS RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A. INTERNACIONAL MARITIMA C.A: O.B. Y B.N..

APODERADO DEL INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO: WINSTHON E.C..

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

Hoy, 19 de julio de 2007 siendo las 2:00 pm., día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma por la parte de mandante A.M.R.G., titular de la cédula de identidad numero 7.157.157, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos M.R.G., G.M.R.G., M.A.R.G., O.J.R.G., R.J.R.G., G.R.G., R.R.D. CASTELLANOS Y A.B.R.G., todo identificados suficientemente en autos, representación que consta de documento poder de fecha 20 de diciembre de 2005, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el numero 75, tomo 99, de los libros respectivos, cuyo original se encuentra agregado a los autos, asistida por la abogada: J.D., matricula del Inpreabogado 39.631 y por las partes demandadas RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A. e INTERNACIONAL MARITIMA C.A. comparece su apoderada y representante legal O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 8.942, según instrumentos poderes agregados a los autos de este expediente. Y por el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, comparece su apoderado abogado WINSTHON E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.821, representación que consta de instrumento poder agregado a los autos. Dándose inicio a la presente prolongación de audiencia y previo mediación del ciudadano juez las partes han acordado dar por terminado el presente juicio incoado por accidente laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO

Ambas partes exponen que a fin de dar por terminado el presente procedimiento, donde se reclama a las accionadas el pago de indemnizaciones por daño moral, por lesiones corporales per se, lucro cesante, indemnización contemplada en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y daño material, en fundamento a lo previsto en los artículos 3, 561, 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 2, 4 , 56 ordinales 13, 14 y 15, articulo 61 y 62 en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 69, 73, 129, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil; los artículos 54, 56 y 102 de la Ley de T.T. y artículos 10 y 11 numeral 5 y articulo 133 y 230 del Reglamento de la citada Ley. Por la muerte en accidente laboral, ocurrido el día 23 de diciembre de 2001, del ciudadano F.R.G., hermano de las accionantes.

SEGUNDO

la parte actora expone sus alegatos contenidos en su libelo de demanda en el cual pide por los conceptos arriba señalados se les pague por ser causahabientes de M.A.R., quien en vida fue padre de F.R. y por ser derechohabientes de este ultimo, la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 325.280.000,00).E igualmente demandan las costas y costos del presente juicio y la corrección monetaria.

TERCERO

La parte demandada INTERNACIONAL MARITIMA C.A niega y rechaza el pedimento contenido en el libelo de la demanda por cuanto existe falta de cualidad e interés en la accionada para sostener el presente juicio, toda vez que las demandantes no fundamentan ni refieren en su demanda por que piden la citación de esta empresa, y el ciudadano fallecido F.R. nunca fue trabajador de Internacional Marítima, c.a. La accionada invoca la prescripción de la presente acción porque del libelo se desprende que el accidente ocurrió en fecha 23-12-2001, es decir, que de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la época en que sucedieron los hechos esta prescrita la acción, por cuanto el lapso para interponer la demanda era de dos años luego de ocurrido el accidente y a la fecha de la notificación para este juicio, han transcurrido cuatro años once meses y catorce días. De igual manera las accionantes no interrumpieron validamente la proscripción de la acción para este juicio, de conformidad con los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil. Igualmente se alega la falta de cualidad e enteres que tienen las demandantes para intentar y sostener el presente juicio en virtud que los artículos 567 y 568 de la ley orgánica del trabajo no señalan que los hermanos y hermanas mayores de edad pueda ser beneficiarios de las indemnizaciones que acuerda la ley en caso de fallecimiento del trabajador por accidente laboral.

CUARTO

La parte demandada RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A niega y rechaza el pedimento contenido en el libelo de la demanda e invoca la prescripción de la presente acción porque del libelo se desprende que el accidente ocurrió en fecha 23-12-2001, es decir, que de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la época en que sucedieron los hechos esta prescrita la acción, por cuanto el lapso para interponer la demanda era de dos años luego de ocurrido el accidente y a la fecha de la notificación para este juicio, han transcurrido cuatro años once meses y catorce días. De igual manera las accionantes no interrumpieron validamente la proscripción de la acción para este juicio, de conformidad con los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil. Así mismo se alega la falta de cualidad e enteres que tienen las demandantes para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto no son beneficiarios de las indemnizaciones que acuerda la ley en caso de fallecimiento del trabajador por accidente laboral de conformidad con el artículo 567 y 568 de la Ley Orgánica del trabajo. Y se niego la procedencia del alegato de las accionantes de ser causahabientes o derechohabientes del fallecido M.R. padre de F.R. por cuanto no existió nunca una sentencia condenatoria que obligase a la demandadas a pagar determinada indemnización, por lo que no había ingresado a su patrimonio ningún derecho o monto a heredar por parte de quienes aquí accionaron.

QUINTO

La parte demandada INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO de la misma manera negó totalmente y rechazo pormenorizadamente todos los conceptos demandados, por cuanto no es responsable solidariamente con las empresas accionadas y por lo tanto nada adeuda a las accionantes por el accidente laboral en el que perdió la v.F.R..

SEXTO

No obstante los alegatos de las partes, con el fin de dar por terminado el presente juicio y atendiendo el llamado del tribunal con la mediación del ciudadano Juez, a los fines de convenir con una formula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en este documento y en el escrito contentivo de la demanda, las partes demandadas convienen en entregar, por vía transaccional a las accionantes la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.20.000.000, 00), los cuales se pagan como obligación natural y sin que ello implique reconocer los alegatos de los demandantes ni su procedencia en derecho ni los montos reclamados, aun así las demandadas, por los conceptos contenidos en al demanda a saber indemnizaciones por daño moral, lesiones corporales per se, lucro cesante, indemnización contemplada en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y daño material, en fundamento a lo previsto en los artículos 3, 561, 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 2, 4 , 56 ordinales 13, 14 y 15, articulo 61 y 62 en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 69, 73, 129, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil; los artículos 54, 56 y 102 de la Ley de T.T. y artículos 10 y 11 numeral 5 y articulo 133 y 230 del Reglamento de la citada Ley convienen en pagar al suma antes dicha.

SEPTIMO

Por su parte los demandantes representados en este acto por A.M.R.G., antes identificada conviene en recibir por vía transaccional libre y voluntariamente, para ella y sus demás hermanos antes señalados y con la asesoria de su abogada asistente J.D. la indicada cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.20.000.000, 00) en los términos expuestos por los demandados.

OCTAVO

La parte actora reconoce y declara que al recibir conforme la suma aquí convenida da por terminado el presente juicio no quedándosele a deber a ella ni a sus hermanos arriba señalados ni a ningún otro hermano, familiar o pariente sumas o monto alguno derivado de las indemnizaciones o derechos que por el accidente del trabajo donde falleció F.R. fueron reclamadas en este juicio o pudiesen reclamar en futuros juicios bien por esta vía o por vía civil, penal, mercantil, transito u otros, es decir, nada tiene que reclamar a las demandas por ninguno de los conceptos derivados o consecuencia del accidente laboral señalado, ya que con el pago aquí recibido quedan totalmente satisfechas sus pretensiones incluyendo el daño moral, lucro cesante, daño emergente, daños y perjuicios, las indemnizaciones contenidas en los artículos 1273, 1193, 1195, 1196, 1185 del código civil ni por el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo ni del articulo 130 de la lopcymat (anterior articulo 33) ni por ningún concepto, ni por beneficio o indemnización previsto en las leyes laborales, en decretos del ejecutivo nacional, leyes de seguridad social, de higiene, seguridad y medio ambiente laboral, del derecho común o de cualquier tipo, civil, penal, mercantil, transito ni ningún otro y en consecuencia por cuanto actúa libre de constreñimiento y/o apremio, consciente de sus derechos y obligaciones, debidamente asesorada y asistida jurídicamente, en este acto conforme a derecho otorga total finiquito a las demandadas mediante este documento.

NOVENO

Igualmente por ser el presente acuerdo una transacción judicial ambas partes por separado cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogado.

La cantidad acordada de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES se cancela en este acto mediante cheque número 27352369 del banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL a nombre de A.R.G., la cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

Las partes solicitan copia certificada de la presente acta una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION

Este tribunal en vista de que las partes han quedado satisfecha por la transacción celebrada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden publico HOMOLOGA El ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como aquí lo establecieron, dándole efecto de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes.

Se ordena el cierre del presente expediente así como su posterior remisión a la Ofician de Archivo.

EL JUEZ,

Abogado J.G.K.T.

LA DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,

APODERADOS Y REPRESENTANTES DE LOS DEMANDADOS,

LA SECRETARIA

Abogada ANYOHELI BERMUDEZ

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