Decisión nº 0541 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTES: M.M.L.L., M.E.L.L. y A.M.L.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.635, V-10.321.227 y V-12.366.124, respectivamente, con domicilio procesal en la Estancia Los Lirios, Sector la Pica, via principal Tinaquillo-Vallecito, Municipio Autónomo F.d.E.C., teléfonos: 0258-9880886; 0424-4082803.-

APODERADO JUDICIAL: P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.747.640, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.297, según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, signado con el Nº 61, Tomo Nº 09, Otorgado en fecha 17 de Febrero del año 2.010.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 233 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 22 de Diciembre de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.-

EXPEDIENTE: Nº 796/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo incoado por el profesional del derecho P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.747.640, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.297, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.M.L.L., M.E.L.L. y A.M.L.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.635, V-10.321.227 y V-12.366.124, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, signado con el Nº 61, Tomo Nº 09, Otorgado en fecha 17 de Febrero del año 2.010, con domicilio procesal en la Estancia Los Lirios, Sector la Pica, vía principal Tinaquillo-Vallecito, Municipio Autónomo F.d.E.C., teléfonos: 0258-9880886; 0424-4082803, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 289-09, Punto de cuenta N° 233, de fecha 22 de Diciembre de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…”ASUNTO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MUCARIA” ubicado en el Sector Mucaria, Municipio Autónomo Pao de San J.B.d.E.C., con los siguientes linderos: Norte: Terrenos Sucesión Cruces, Rio Mucaria y Fundo Corralito; Sur: Finca Las Carabelas, Finca Pacaragua, Finca Camoruco y Fundo Pacaragua; Este: Finca Palambrita; y Oeste: Río Mucaria, con una superficie de DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.776 ha con 2.054 m2), dividido en dos lotes, uno de UN MIL SEISCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.614 ha con 6.318 m2) y otro de UN MIL CIENTO SESENTA Y UNA HECTÁREA CON CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.161 ha con 5.735 m2), ventilado en el expediente administrativo signado con el N° 09-09-0501-0868-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes…Omissis…Decisión: En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, en relación con el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 09-09-0501-0868-DTO, y de conformidad con el articulo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Directorio Nacional de Tierras, acuerda: PRIMERO: DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado “FUNDO MUCARIA” ubicado en el Sector Mucaria, Municipio Autónomo Pao de San J.B.d.E.C., con los siguientes linderos: Norte: Terrenos Sucesión Cruces, Rio Mucaria y Fundo Corralito; Sur: Finca Las Carabelas, Finca Pacaragua, Finca Camoruco y Fundo Pacaragua; Este: Finca Palambrita; y Oeste: Río Mucaria, con una superficie de DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.776 ha con 2.054 m2), dividido en dos lotes, uno de UN MIL SEISCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.614 ha con 6.318 m2) y otro de UN MIL CIENTO SESENTA Y UNA HECTÁREA CON CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.161 ha con 5.735 m2)…Omissis…SEGUNDO: APERTURAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el lote de terreno denominado “FUNDO MUCARIA” ubicado en el Sector Mucaria, Municipio Autónomo Pao de San J.B.d.E.C., con los siguientes linderos: Norte: Terrenos Sucesión Cruces, Rio Mucaria y Fundo Corralito; Sur: Finca Las Carabelas, Finca Pacaragua, Finca Camoruco y Fundo Pacaragua; Este: Finca Palambrita; y Oeste: Río Mucaria, con una superficie de DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.776 ha con 2.054 m2), dividido en dos lotes, uno de UN MIL SEISCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.614 ha con 6.318 m2) y otro de UN MIL CIENTO SESENTA Y UNA HECTÁREA CON CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.161 ha con 5.735 m2)…Omissis…TERCERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado “FUNDO MUCARIA” ubicado en el Sector Mucaria, Municipio Autónomo Pao de San J.B.d.E.C., con los siguientes linderos: Norte: Terrenos Sucesión Cruces, Rio Mucaria y Fundo Corralito; Sur: Finca Las Carabelas, Finca Pacaragua, Finca Camoruco y Fundo Pacaragua; Este: Finca Palambrita; y Oeste: Río Mucaria, con una superficie de DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.776 ha con 2.054 m2), dividido en dos lotes, uno de UN MIL SEISCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.614 ha con 6.318 m2) y otro de UN MIL CIENTO SESENTA Y UNA HECTÁREA CON CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.161 ha con 5.735 m2) ...Omissis…CUARTO: Se advierte que sobre el lote de terreno objeto de la presente decisión solo podrán realizarse las actividades agroproductivas según el Condicionamiento de Uso de fecha de fecha 03 de septiembre de 2009, emitido por la Gerencia de Recursos Naturales en el cual se verifico que el predio en estudio forma parte en su totalidad del Áreas Bajo Régimen de Administración Especial del (A.B.R.A.E.), denominado Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao, establecida según Decreto N° 1358 de fecha 05 de Junio de 1996 cuyo objetivo general es el Ordenamiento del especio físico de la Cuenca, mediante la regulación de la ocupación y el adecuado manejo y administración del área protegida, para garantizar su conservación integral y su potencial como fuente generadora de recurso hídrico...Omissis…QUINTO: NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos M.C.L., A.L.d.P., M.E.L., López, J.R.L.L., A.M.L., D.A.L., M.M.L.L., Celgia R.L.L., M.A.L.L. y A.A.L.L., titulares de las cédulas de identidad N° V-15.018.441, N° V-5.207.783, N° V-10.321.227, N° V-12.768.023, N° V-12.366.124, N° V-5.748.722, N° V-8.665.632, N° V-7.560.537, N° V-5.748.724, N° V-7.560530 respectivamente, así como a cualquier persona interesado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de todas las personas que crean tener algún derecho e interés legitimo sobre el lote de terreno en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que contra la presente Resolución podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el Articulo 117 “ejusdem”..Omissis…SEXTO: DELEGAR en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis….

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Típica de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Protección de la Continuidad de la Actividad Productiva.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.747.640, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.297, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de de las ciudadanas M.M.L.L., M.E.L.L. y A.M.L.L., fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho

Tal y como señala ut-supra, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el mismo fue emitido violando los preceptos constitucionales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 112 y 115, al solicitar el rescate de tierras, negando d esta manera la legitima posesión de la tierra, como fue evidentemente probada ante las oficinas del Instituto Nacional de Tierras en fecha 22 de octubre de 2007, fecha en que sus representadas solicitaron el Registro Agrario de Tierras sobre una extensión de terreno denominada posesión Pacaragua-Mucaria, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, atendiendo a la facultad que para la cual consignaron las respectivas copias de los títulos suficientes que demuestran indubitamente la vocación privada del lote de tierras, por un periodo superior a 199 años lo cual, demuestra la tradición legal otorgada.

Que es por lo que las recurrentes aducen que se ordena iniciar un procedimiento de rescate de tierras, sin considerar que al ser tierras privadas, no pueden ser objeto de rescate, sino de un procedimiento expropiatorio. Que tal declaratoria fue formulada por el Instituto Nacional, usurpando funciones propias y privativas del Poder Judicial, careciendo de competencia para ello, y violando todos los derechos y garantías que encierra el debido proceso al cual tienen derechos.

Que el acto administrativo y cualquier acto que le suceda incurrió, e incurrirá, respectivamente, en un vicio de incompetencia adicional, aunque esta vez de naturaleza legal, por proceder al presunto “rescate” de tierras que no son de propiedad, sin contar para ello con la transferencia de la propiedad de estas, o la debida autorización para la disposición de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que exigen la realización de dichos actos previos, como prerrequisitos necesarios para poder dar cumplimiento a ese especifico procedimiento, lo que determina su incompetencia para iniciar este, y por ende, la nulidad del acto administrativo y del procedimiento.

Que la medida cautelar de aseguramiento dictada violo el contenido del articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se dicto sin establecer limite temporal alguno, tal como exige la citada norma.

2) Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho:

La existencia del vicio de falso supuesto de hecho anteriormente acusado, llevó al Instituto Nacional de Tierras a declarar injustamente el carácter ocioso o inculto de las tierras ubicadas en el inmueble propiedad de sus representadas.

Por otra parte, y como consecuencia del mismo vicio, el Instituto Nacional de Tierras inicia el procedimiento de rescate de tierras –previsto en el artículo 82 y siguientes LDTYDA- que no le es aplicable al inmueble objeto del acto administrativo cuya revisión se solicita, configurando así el vicio de falso supuesto de derecho, vicio éste que supone “(...) que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra (...)” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral. Sentencia No. 75, Expediente No. 01-000146, de fecha 24/04/2002).

En efecto, el procedimiento de rescate de tierras no es aplicable al inmueble propiedad de sus representadas en virtud que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 LDTYDA, i) El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho al rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

En atención a tales disposiciones legales, así como al propio objeto de la LDTYDA, puede afirmarse que la aplicación del procedimiento de rescate a un bien inmueble debe necesariamente suponer que se trate de tierras: 1) que sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que se encuentren bajo su disposición, y 2) que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente; supuestos estos que no pueden verificarse respecto del inmueble objeto del acto administrativo recurrido, como ya ha quedado demostrado.

En tal orden de ideas, al inmueble en cuestión le ha sido aplicada la consecuencia jurídica prevista en una norma para un supuesto de hecho completamente distinto, incidiendo ello de manera ciertamente negativa en los derechos de sus representadas, evidenciándose la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual implica a su vez la nulidad del acto administrativo impugnado, y así solicita sea declarado.

3) De la Inconstitucionalidad del Acto Administrativo Impugnado:

Establece el artículo 25 de CRBV que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (...)”.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 LOPA, serán absolutamente nulos los actos administrativos cuando “(...) así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (...)”. Es en atención a tales disposiciones de rango constitucional y legal, respectivamente, como puede verificarse la inconstitucionalidad del acto administrativo cuya revisión se solicita, toda vez que el mismo vulnera derechos constitucionales de sus representadas, específicamente los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica (y de empresa), consagrados en los artículos115 y 112 CRBV.-

i) De la Violación al Derecho a la Propiedad:

Que el artículo 115 CRBV garantiza el derecho de propiedad y señala que “(...) Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (omissis)”.

Que, tal y como se señalo anteriormente, sus representadas son propietarias del inmueble objeto del acto administrativo cuya nulidad se solicita, con ocasión del título de propiedad contenido en el documento debidamente protocolizado por ante la correspondiente oficina de registro inmobiliario, acompañado al presente escrito y al cual se ha hecho ya referencia.

Que es el caso que, desde el momento en que tienen lugar los vicios de falso supuesto (de hecho y de derecho) para la emisión del acto administrativo cuya revisión se ha solicitado, al asumirse que el inmueble en cuestión era propiedad del extinto Instituto de Crédito Agrícola y disponiendo el inicio de un procedimiento de rescate, se ha desconocido la propiedad de nuestra representada respecto de dicho bien, conculcándose incontestablemente el derecho constitucional previsto en el artículo 115 CRBV.

Que asimismo, la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, prevé permitir el ingreso de personas –distintas de sus representadas- al inmueble de su propiedad a fin de que tales personas lleven a cabo la explotación agrícola de las tierras ubicadas en el mismo, conculcando así su derecho constitucional de propiedad, al coartar su posibilidad de uso y goce, sino que cercena igualmente su derecho constitucional a la libertad económica y libertad de empresa.

Que la verificación de la lesión acusada resulta sencilla y puede llevarse a cabo con la simple confrontación de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido, con las copias certificadas tanto del título de propiedad al cual se ha hecho ya referencia, como la cadena titulativa del inmueble objeto del acto administrativo recurrido.

Que en sustento de sus argumentos, encuentra que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto el siguiente criterio jurisprudencial:

(...) Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en éste sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca” (...)

Es claro que la recurrida sí interpretó correctamente la norma denunciada como infringida, pues indicó que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que no sea el título registrado (...)

(Tribunal Supremo de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia No. 00543, de fecha 17 de septiembre de 2003, Expediente No. 2003-000016) (Subrayado nuestro).

Que al declarar el carácter de ociosas de las tierras que conforman el inmueble antes mencionado e iniciar el procedimiento de rescate de las mismas, pasando por alto la propiedad de nuestra representada, se ha producido una infracción del derecho constitucional a la propiedad privada y, al mismo tiempo, una amenaza de infracción adicional del mismo derecho.

Que se ha infringido, efectivamente, el derecho de propiedad por cuanto de conformidad con el artículo 82 de la LTYDA el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

Que en consecuencia, la sola disposición del inicio de este tipo de procedimiento conlleva, per se, una infracción del derecho de propiedad de sus representadas, por cuanto de acuerdo con la disposición legal mencionada, este procedimiento no aplica sino a aquellas tierras propiedad de este Instituto o que se encuentren bajo su disposición y que hubieren sido ocupadas ilegal o ilícitamente, lo cual de plano, en el caso de sus representadas, así ha sido considerado por el acto recurrido.

Que se encuentra teniendo lugar, asimismo, una amenaza de infracción inminente del mismo derecho de propiedad de sus representadas, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras ha dictado medidas cautelares que, como ya indico, afectan la capacidad de sus representadas de usar, gozar y disponer del inmueble, representando ello, en adición al ya acusado desconocimiento de su carácter de propietaria, una nueva amenaza de lesión de sus derechos constitucionales, consistente en la inminente potencialidad de la ocupación del inmueble, lo cual de suyo representaría un perjuicio para cualquier ocupante, pero tratándose sus representadas de la legítimas propietarias del inmueble, representa una amenaza inminente de lesión de su derecho de propiedad; y así solicita se declare.

4) De la Medida Cautelar de Aseguramiento:

Que de acuerdo con lo indicado en el acto administrativo cuya nulidad solicita, se dicta una medida cautelar de aseguramiento de las tierras, con miras a promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, según lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 CRBV, y teniendo como fundamento el que el procedimiento de rescate en el marco del cual se habría dictado dicha medida no sería suficiente por sí sólo para garantizar la inmediata transformación del lote de terreno afectado en una unidad económica productiva, considerando el Instituto Nacional de Tierras que era necesario dictar tal medida a fin de evitar que quedara ilusoria la decisión que el mismo dictara posteriormente respecto del rescate de las tierras en cuestión.

Que, dado el hecho que ha demostrado que las tierras ubicadas en el inmueble, propiedad de sus representadas, les pertenecen; no procediendo entonces una medida de rescate de tierras, como pretende el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en flagrante violación de los derechos de los propietarios, menos aún podría justificarse dictar una medida mediante la cual se permita “(...) el ingreso de las Cooperativas y a cualquier otro grupo organizado, o no (...)”, orientados a llevar a cabo inversiones económicas, bien sea originadas de su propio peculio o con la asistencia del Estado, cuando tales inversiones no serán capaces de retribuir el esfuerzo que se imprima a la explotación agrícola de dichas tierras, dadas sus particulares características. Ello, lejos de representar un beneficio para la población –particularmente, para los grupos campesinos necesitados de tierras aptas para la agricultura- representa el alto riesgo de tornarse en una situación en la que se prodiguen recursos económicos y esfuerzo humano en una actividad agrícola cuyo éxito luce, cuanto menos, improbable.

Menos aún, será dicha medida susceptible de orientarse hacia la consolidación de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en virtud del hecho que las tierras objeto del acto cuya revisión se solicita no reúnen características que así lo permitan, tal y como ya se ha señalado y evidenciado anteriormente.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 289-09, Punto Nº 233 de fecha 22 de Diciembre de 2009, mediante el cual acuerda la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas e Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MUCARIA” ubicado en el Sector Mucaria, Municipio Autónomo Pao de San J.B.d.E.C., con los siguientes linderos: Norte: Terrenos Sucesión Cruces, Rio Mucaria y Fundo Corralito; Sur: Finca Las Carabelas, Finca Pacaragua, Finca Camoruco y Fundo Pacaragua; Este: Finca Palambrita; y Oeste: Río Mucaria, con una superficie de DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.776 ha con 2.054 m2), dividido en dos lotes, uno de UN MIL SEISCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.614 ha con 6.318 m2) y otro de UN MIL CIENTO SESENTA Y UNA HECTÁREA CON CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.161 ha con 5.735 m2).-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 233, de fecha 22 de Diciembre de 2009.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de la recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuyen los actores y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos

El representante judicial de las ciudadanas M.M.L.L., M.E.L.L. y A.M.L.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.635, V-10.321.227 y V-12.366.124, respectivamente, solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamentaron de la forma siguiente:

 Presunción de Buen Derecho:

 En el presente caso, la presunción de buen derecho de nuestra representada puede verificarse, en primer lugar, tanto de la descripción del tracto sucesivo del inmueble objeto del acto recurrido anteriormente descrita, así como de las copias de cada uno de los instrumentos que integran dicha cadena o tracto, los cuales se han presentado adjuntos al presente escrito. Tales instrumentales, permiten afirmar el carácter de propietarias que ostenta mis representadas respecto del inmueble al que se refiere el acto administrativo recurrido, lo cual en conjunción con los argumentos anteriormente expuestos acerca de la inaplicabilidad de la declaratoria de tierras ociosas y el procedimiento de rescate a bienes inmuebles que por una parte son de propiedad privada, y que, por otra parte, tiene limitaciones a la actividad agraria por estar el cien por ciento del inmueble dentro de un Régimen de Protección Especial de la Cuenca Río Pao, permiten igualmente verificar la apariencia de verosimilitud en cuanto a la pretensión de nuestra representada.

 Peligro In Damni:

 En el marco de la acreditación del periculum in damni, resulta relevante mencionar que la ejecución del acto administrativo impugnado comporta particularmente i) la autorización de ingreso al inmueble objeto de dicho acto, por parte de grupos campesinos a efectos de iniciar la explotación agrícola de las tierras comprendidas en dicho inmueble;

 Como ya se ha señalado prolijamente, existen una serie de elementos de carácter fáctico y jurídico de los cuales podrá colegirse que las tierras comprendidas en el inmueble, propiedad de nuestra representada, tienen limitaciones en cuanto a su explotación concierne en atención a un Régimen de Protección Especial de la Cuenca Rio Pao que le es aplicable en razón de su ubicación y de sus características ambientales particulares, les han sido asignados usos de tipo protector.

 En otro orden de ideas, y como quiera que el Plan de Ordenamiento y el Reglamento de Uso antes mencionados obedece al interés colectivo de explotación adecuada y en armonía con las características ambientales imperantes en las distintas áreas que integran la Cuenca del Río Pao, resulta lógico afirmar que la destinación de las tierras a usos distintos de los permitidos o asignados en dichos planes, sería susceptible de generar degradación ambiental, al tiempo que se afectarían igualmente áreas en las cuales mis representadas ha efectuado ya una inversión económica y de tiempo, tanto para su actividad de explotación agrícola, como para la reforestación del terreno previamente explotado, que se vería irreparablemente perjudicada si se iniciara en dichas una explotación de tipo agrícola intensiva.

 Efectivamente, la explotación de las tierras comprendidas en el inmueble, propiedad de mis representadas en una manera distinta aquella determinada por el Plan de Ordenamiento y el Reglamento de Uso correspondientes, constituye suficiente justificación de la existencia de un peligro de daño directo en las condiciones ambientales imperantes en dicho inmueble, toda vez que contraría lo determinado en dicho cuerpo normativo, como los usos acordes a las condiciones jurídico-ambientales imperantes en el área y a las potencialidades de las tierras, y así solicitamos sea declarado.

 Los elementos anteriormente analizados lucen suficientes para considerar demostrada la posibilidad que con la ejecución del acto administrativo impugnado se causen daños irreparables o de difícil reparación en la esfera jurídica de nuestra representada –derivados directamente de tal ejecución, sin que sea necesaria la concurrencia de factores o condiciones adicionales.

 Peligro In Mora:

 Han sido analizados ya los potenciales daños de carácter irreparable, o de difícil reparación, que se ocasionarían en la esfera jurídica de nuestra representada con ocasión de la ejecución del acto administrativo recurrido.

 Ahora bien, en ausencia de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto recurrido, resulta posible afirmar ad rem, que se produciría la progresión o incremento de tales daños, de manera que la decisión definitiva que se dicte en el marco del presente caso no trascendería de ser una declaración acerca de la existencia de los vicios de nulidad absoluta acusados en el acto administrativo impugnado, y de la violación de derechos constitucionales de nuestra representada; más sin embargo no se cumpliría la finalidad de control jurisdiccional de la actividad administrativa, inherente al concepto de tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, pues lo anteriormente señalado como eventuales daños, se habrían concretado ya en condiciones irreparables; de manera que existe el riesgo que para el momento de la emisión de la sentencia definitiva en el presente caso, no sea posible revertirlos, pudiendo resultar así ilusorio el fallo y pudiendo igualmente verse truncado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva de nuestra representada, y así solicitamos sea declarado.

El artículo 178 LDTYDA impone igualmente al Juez Agrario la obligación de llevar a cabo una ponderación de los intereses colectivos, a fin de evaluar si la eventual suspensión de efectos del acto comportaría perjuicios al entorno social. En atención a esta disposición legal, y en aras que se tengan en consideración todos los intereses ponderables, esta representación considera imperante traer a colación las siguientes circunstancias:

  1. Entre los argumentos expuestos en el recurso contencioso de nulidad se incluye la existencia de vicios del acto administrativo que conllevarían a la inobservancia del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica Con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Río Pao, instrumento decretado en aras del mejor aprovechamiento de los recursos naturales, en beneficio de los habitantes de dicha área;

  2. Si bien, en principio, el acto administrativo impugnado se apoya en que el mismo se estaría dictando, entre otros, para preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, debe tenerse en consideración que en el recurso principal se está argumentando la limitación a la actividad agrícola en un área protegida.

Teniendo en cuenta las consideraciones antes formuladas, y sustentadas en los argumentos expuestos en el marco de la pretensión principal, podrá determinarse que la eventual suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido no es susceptible de perjudicar al entorno social y, en tal sentido -habida cuenta de la acreditación de los presupuestos necesarios para su procedencia- podrá igualmente verificar la viabilidad de acordar la medida cautelar solicitada, y así solicitamos sea declarado

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.747.640, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.297, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de de las ciudadanas M.M.L.L., M.E.L.L. y A.M.L.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.635, V-10.321.227 y V-12.366.124, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, signado con el Nº 61, Tomo Nº 09, Otorgado en fecha 17 de Febrero del año 2.010, con domicilio procesal en la Estancia Los Lirios, Sector la Pica, vía principal Tinaquillo-Vallecito, Municipio Autónomo F.d.E.C., teléfonos: 0258-9880886; 0424-4082803.-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos.-

Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, a los fines de que gestione dicha notificación a través de la Coordinación Regional del estado Lara. Asimismo para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-

De igual forma se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0541 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.

Exp. Nº 796/10.-

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