Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-

EXPEDIENTE: 6368.

ACCIÓN: Indemnización por daños materiales y morales.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.M.G. de CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, empleada pública jubilada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.392.331 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.G.M. y E.C.C.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.528.967 y V-3.392.016 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.520 y 12.156 respectivamente. A.M.G., R.V.N., H.L., T.P.S. y F.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.853, 14.618, 41.606, 101.839 y 53.682.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CAMPO E.L., médico gastreontorólogo, y YOCHER M.P., médico cirujano, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.751.358 y V-3.679.948 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; y la POLICLÍNICA PARAGUANÁ, C.A., firma mercantil registrada por ante el Registro de Comercio, llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 1974, en el Expediente Nro. 2.041, folios 99 al 105.-

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO YOCHER J.M.P.: Abogados L.A.B., J.G.G., ARACELYS ZAVALA DE GALLARDO, C.S.S. y M.M.P., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-742.788, V-1.420.920, V-2.855.367, V-7.786.450 y V-2.856.634, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.034, 2.095, 5.457, 28.969 y 5.402 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO CAMPO E.L.L.: Abogados I.M. AGÜERO, C.Y.L., V.S., F.L., L.S. y P.L.N.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.947, 67.294, 83.044. 91.211, 84.847 y 25.879.

ABOGADO AISTENTE DE LA POLICLINICA PARAGUANA S.A: L.P.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.037.

JURISDICCIÓN: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana A.M.G. de CASTILLO, asistida por el abogado F.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.520, en la cual expone:

Que en fecha 07 de febrero de 2002, debido a una eventración abdominal, la cual se derivó de una histerectomía total que le practicaron en la Clínica Paraíso Maracaibo, Estado Zulia, el 30 de septiembre de 1993 (Sic), asistió a la consulta de la Dra, M.I.V., médico cirujano, con la intención de corregir la referida eventración y para la evaluación preliminar le solicitó un ecosonograma de abdomen. Que acudió al radiólogo Dr. V.L.R. el mismo día 07 de febrero de 2002, quien le indicó que debería verla un gastroenterólogo, debido a que, en el ecosonograma que le realizó, visualizaba el colédoco, conducto biliar común, el cual media once milímetros (11 mm) de diámetro, cuando lo normal es de seis milímetros (6 mm) a diez milímetros (10 mm) y una longitud de ocho milímetros (8 mm) a once y medio (11.5 mm); el resto de los órganos lucían según lo asentó el médico radiólogo, un aspecto normal. Que ciertamente, en el informe del indicado ecosonograma abdominal, dictaminó que el hígado tenía tamaño normal, sin lesiones focales, con ecogenisidad normal, la vesícula sin ecodensidades intraluminales ni alteraciones en paredes, el páncreas sin alteraciones en tamaño ni en ecogenisidad, el bazo, sin anormalidades, los riñones, forma, tamaño y situación normales; la exploración abdominal no mostró ni masas ni colecciones; conclusión vías biliares extrahepáticas dilatadas, como signo aislado. Que con el diagnóstico, acudió al consultorio del Dr. CAMPO E.L., médico especialista gastreontorólogo, quien ejerce en la Policlínica Paraguaná de la ciudad de Punto Fijo, el día viernes 08 de febrero de 2002, quien la chequeó y le indicó que debía hospitalizarse el próximo 11 de febrero, en ayunas, para hacerle un estudio en la mañana, sin aportarle mayores datos, dándole a entender que se trataba de un examen sencillo. Que el día 11 de febrero de 2002, ingresó a la Policlínica Paraguaná, ubicada en el sector Caja de Agua, calle Comercio de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde acudió en la mañana, con buen semblante, sin ningún tipo de dolor, abdominal inclusive, sin fiebre ni escalofríos, en donde el preseñalado Dr. CAMPO E.L., le realizó en horas de la mañana, un estudio tipo endoscopia del estómago y luego, en la tarde le realizó otro estudio llamado CPRE (Colangiopancratografia Retrograda Endoscopia), siendo que en ningún momento fue instruida, consultada ni notificada en relación a los posibles beneficios, del modo o técnica de realización, efectos ni riesgos implícitos, directa o colateralmente, con dicha práctica y, mucho menos, le fue solicitada su indispensable autorización, para aplicarla, resultando de este estudio el gastroenterólogo, Dr. CAMPO E.L., incurrió, además, en grave error quirúrgico o mala práctica médica, pues, le daño las vías biliares, con la perforación, con el cuchillo del endoscopio, del tubo colédoco, abriéndole una comunicación entre éste y la cavidad abdominal, produciéndole un derrame biliar hacia ésta última. Que cabe recordar que el ecosonograma abdominal, practicado por el Dr. L.R., no detectó cálculos biliares, sólo una dilatación, de un milímetro por encima del tope máximo de diámetro, en el colédoco, pero que en el informe de la CPRE, realizada a tan sólo cuatro días después, suscrito por el gastreontorólogo Lindado dice haber visto la imagen de un cálculo de forma oval, de 12 a 15 mm de diámetro, cuya extracción le resultó infructuosa y por ello se decide por la alternativa quirúrgica.

Que no obstante el médico cirujano Dr. YOCHER MENDOZA, a quien fue referida por el Dr. CAMPO E.L., suscribe en su informe de fecha 01 de marzo de 2002, que, en la intervención a la cual fue sometida se debió, entre otras cosas, a cálculo enclavado en el colédoco, encontró que éste no estaba dilatado, que tenía buen pase de contraste hacia el duodeno, es decir, con potencial buen drenaje y no encontró cálculo en vía biliar. Que esta perforación del calédoco provocó que la bilis drenara hacia la cavidad abdominal, siendo este flujo un material químico altamente irritante, el cual generó, directamente, una peritonitis biliar; y esa noche la pasó muy mal y perdió el conocimiento. Que al día siguiente, el martes 12 de febrero de 2002, después de 24 horas, inexplicables e injustificadas, fueron llamados sus familiares a una reunión, en la que el Dr. CAMPOS E.L., en ningún momento informó el error quirúrgico, ya descrito, indicándoles, a manera de justificación de su súbita gravedad, que encontró, a su decir, una fístula peripapilar en la papila de Vater, en donde desemboca el calédoco, la cual, entonces abrió boca y por tal razón había que operar de inmediato para extraer la vesícula, dado que se encontraba en muy mal estado, estado raro y extraño de ese órgano, ya que en el estudio ecosonográfico mencionado, la vesícula no mostró estas características, ni la presencia de fístula alguna, pues, éstas últimas producen una canalización profusa; sólo indicaba como conclusión: dilatación de vías biliares, como signo aislado. El cuadro, de por si malo y doloroso, al correr de las horas empeoró aceleradamente, con riesgo creciente de muerte.

Que en vista de la situación planteada se le practicó la referida operación, Laparotomía exploradora, colecistectomía, apendicectomía, exploración del colédoco y colocación del tubo Kehr, ese mismo día 12 de febrero de 2002, intervención quirúrgica que duró cuatro horas, y que del quirófano salió entubada hasta la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I.) sin que le informaran a sus familiares la gravedad del caso.

Que pasó varios días en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Policlínica Paraguaná sin mejorías y que cada día su organismo se deterioraba y sus familiares insistían en sacarla a otro estado del país, buscando asistencia médica eficaz y mejores avances tecnológicos, pero los médicos se oponían abiertamente a dicho traslado, pero tal opinión cambia cuando en fecha 01 de marzo, se le salió el tubo de Kehr, adminículo conectado al colédoco para drenar bilis hacia el duodeno y para verificar la presencia de fuga hacia la cavidad abdominal con la aplicación de un contraste, sensible a los rayos X, es decir, si sale contraste hacia la cavidad abdominal, sale también bilis y por lo tanto persiste la peritonitis, y que ante tan gravísima situación el cirujano principal Dr. YOCHER MENDOZA, indicó no estar en capacidad de colocarlo nuevamente, y fue entonces que no tuvieron otra alternativa que autorizar, como médicos, su traslado, indicándoles a sus familiares, que sería sólo para hacerle una resonancia magnética en el Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, información falsa, puesto que la verdad era que iba a las puertas de la muerte. Que para la recepción como paciente se contactó al Dr. DILMO HINESTROZA VALBUENA.

Que la impresión inicial del Dr. DILMO HINOSTROZA, fue muy elocuente, llegó en mal estado, febril, deshidratada, descompensada con un derrame biliar importante y con tiempos de coagulación que no garantizaban su integridad física en pabellón, adicionalmente un importante número de bacterias intrahospitalarias o de origen nosocomial, que representaron un peligro de contaminación para la institución que la recibió. Siendo que en ese hospital hicieron grandes esfuerzos y pusieron de relieve su capacidad dispensadora de salud aunado a la sapiencia médico científica del Dr. HINOSTROZA VALBUENA y otros médicos, así como la esmerada atención de enfermeras, bionalistas, personal de laboratorio y demás empleados, que lograron salvarle la vida y, finalmente fue dada de alta y pudo regresar a su casa el 23 de marzo de 2002.

Que dicha negligencia o mala praxis médica, tanto del profesional CAMPO E.L., como del profesional YOCHER MENDOZA, lesionaron inicialmente un órgano de su cuerpo y ello provocó la indicada complicación orgánica.

Que la POLICLÍNICA PARAGUANÁ, es participante activo, directo y determinante en la ocurrencia de los hechos y los daños, materiales y morales que se derivaron directamente de tales, por ser la propietaria y guardadora de todas y cada una de las instalaciones hospitalarias, quirófanos, unidad de cuidados intensivos, habitación, equipos médicos, quirúrgicos, aparatos y demás insumos, propios de un nosocomio, con los cuales fue intervenida tratada o medicada y que, en conjunto indisoluble con la actividad de los médicos, arriba identificados, generaron el cuadro grave, igualmente descrito y detallado.

Que formalmente demanda a los ciudadanos CAMPO E.L., YOCHER M.P. y a la POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A., por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 19, ordinal 3°, 1.185, 1221, 1222, 1223 y 1224 del Código Civil, 15 y 16 del Código de Deontología Médica y 200 y 201 del Código de Comercio.

Estima la demandan en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 167.889.976,oo).

En fecha 16 de junio de 2003 (folio 32), se admite la demanda.

En fecha 03 de julio de 2003 (folio 34), el alguacil titular de ese despacho consigna boleta de citación firmadas por los ciudadanos M.A.P.G., en su Carácter de representante legal de la Firma Mercantil POLICLÍNICA PARAGUANÁ, C.A., ciudadano CAMPO E.L. y ciudadano YOCHER J.M.P..

En fecha 18 de agosto de 2003 (folio 38 al 39 vto.), presentan escrito de promoción de cuestiones previas los ciudadanos CAMPO E.L., YOCHER M.P. y M.A.P.G. este último con el Carácter de representante legal de la Firma Mercantil POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A., asistidos por los abogados D.B., L.P. y M.M..

En fecha 27 de agosto de 2003, la parte demandante presenta escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 03 septiembre de 2003, los ciudadanos M.P.G., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA PARAGUANÁ, C.A., el ciudadano CAMPO E.L. y el ciudadano YOCHER J.M.P., cada uno debidamente asistidos de abogados presentan, escritos de contestación a la demanda en la que exponen:

EL CIUDADANO M.P.G. (FOLIOS 43 AL 48 VTO.) CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A.:

Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión, a cuyos efectos valgan los argumentos que expone:

a)Opone a la demanda, como cuestión perentoria o defensa de fondo, la falta de cualidad y de interés en la actora para intentar el presente juicio, dado que demanda la actora la indemnización de daños materiales representados en supuestos pagos que confiesa haber sido efectuados por otras personas, sin que en modo alguno acredite, invoque o alegue representación alguna de las mismas, por lo que resulta que la actora no sufrió ningún daño personal susceptible de ser indemnizado.

b) Rechaza el supuesto daño moral que demanda la actora, dado que no puede producirse daño de esta naturaleza sin que los acontecimientos narrados en el libelo hayan causado los supuestos daños materiales que demanda la actora, y por tanto mal puede derivar daños morales como efectos primarios de causas inexistentes.

c)Rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros y ser por tanto improcedente el segundo. En consecuencia, niega que la demandante haya experimentado en su patrimonio, los daños materiales que reclama, esto es, niega que las sumas cuyo pago se invoca, hayan sido efectivamente pagadas, es decir, tanto las sumas supuestamente pagadas a POLICLÍNICA PARAGUANÁ, C.A., como al HOSPITAL COROMOTO de Maracaibo, o “generados” por supuestos gastos de viaje, traslados, comidas, hoteles y demás. Niega que para su representada exista obligación de indemnizar o pagar suma alguna a la actora, derivada de la aplicación del artículo 1193 del Código Civil, es decir, que niega en toda forma de derecho, que la actora haya experimentado daño alguno causado por cosas bajo la guarda de su representada.

d)Niega las expresiones libelares en las cuales se pretende establecer situaciones de hecho falsas, no aptas e insuficientes para generar responsabilidad alguna de su representada. Por tanto niega por inexistente, que la paciente haya experimentado daño alguno por tal circunstancia.

e) Niega que la actora haya contraído en su estadía hospitalaria en la POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A, un importante número de bacterias intrahospitalarias o de origen nosocomial que representaron un peligro de contaminación para la institución que la recibió (HOSPITAL COROMOTO) en Maracaibo. Niega toda responsabilidad de su representada en los eventos que incidieron en la salud de la demandante, y expresamente niega que haya experimentado daño alguno en una relación causa efecto con bienes bajo la guarda y custodia de su representada y que de modo alguno hayan causado en el patrimonio de la actora, daño alguno susceptible de ser indemnizado o pagado a ésta, tal como lo reclama en su libelo.

Que niega los daños demandados, tanto en su existencia como en su cuantía.

EL CIUDADANO CAMPO E.L.L., (FOLIO 49 AL 266), ASISTIDO DE ABOGADO EXPONE:

Que opone a la demanda, como defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad o interés en la actora para accionar este juicio, pues, persigue la demandante la indemnización de supuestos daños que en ninguna forma han afectado su patrimonio, por lo que mal podría pretender su reparación ante la ausencia de tales daños. Que los pagos que indica fueron realizados por terceros sin que en modo alguno alegue representación de tales personas, o que en modo alguno se haya subrogado en la cualidad para accionar en reclamo de los supuestos gastos efectuados por los terceros vaga e imprecisamente referidos en su petitorio libelar.

Que niega la existencia de los daños morales dada la ausencia de daños materiales, ciertos y personales de los cuales pudiere derivar la actora un daño de tal naturaleza.

Que a todo evento, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos tal como se narran el libelo, en efecto niega en toda forma de derecho que haya incurrido en mala praxis en el ejercicio de su profesión dando lugar a la configuración de un hecho ilícito del cual pretende la actora derivar consecuencias patrimoniales a su favor.

Que niega que le haya causado daño alguno a la demandante, ni con intención, ni por negligencia ni por imprudencia ni bajo ninguno de los supuestos de hecho contenidos en la disposición legal citada por la actora y que constituyan el hecho ilícito alegado por la misma.

Describe el tratamiento que según su afirmación dio a la demandante.

EL CIUDADANO YOCHER J.M.P. (FOLIOS 267 AL 499), ASISTIDO DE ABOGADO, EXPONE:

Alega como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para ejercer la acción, ello en virtud de que el petitorio de su libelo la demandante reclama el pago de cantidades de bolívares que presuntamente habría pagado la empresa aseguradora SICOPROSA a la POLICLÍNICA PARAGUANÁ, C.A. en Punto Fijo y al HOSPITAL COROMOTO en Maracaibo, a título de cobertura del riesgo por enfermedad más un supuesto exceso, que habría agotado la partida única de una presunta póliza. Que ello evidencia su absoluta falta de legitimidad activa para accionar algo que eventualmente sería acción exclusiva y propia de dicha aseguradora.

Que la propia actora afirma que se trataba de un monto anual de cobertura que según su dicho fue agotado y está desprotegida, pero que en su libelo narra que los hechos ocurrieron en los meses de febrero y marzo de 2002, sin embargo no manifiesta que en los posteriores meses del citado año, o de la vigencia de la presunta póliza requiriera la utilización de la referida cobertura.

Que caso similar ocurre con la cantidad reclamada en el literal C, presuntamente soportada por instrumentales acompañados al libelo marcados con el literal “H”, en cuyo texto queda evidenciado que las sumas se mencionan fueron depositadas por un tercero. Que en consecuencia, el supuesto pago no afectó ni disminuyó el patrimonio de la demandante, y que por ende adolece del carácter personal de quien reclama, requisito esencial para la procedencia de la reparación a que se refieren las disposiciones legales invocadas por la actora, y con la suma demandada en el literal D, sin soporte alguno por presuntos gastos de viaje, traslados, hospedajes, comidas y demás gastos “generados” por sus familiares directos en la ciudad de Maracaibo, y honorarios profesionales por consultas médicas post hospitalización y compra de medicinas durante su convalecencia, la cual cuantifica en el citado literal D del petitorio contenido en el escrito libelar, en la suma de VEINTE MILLONES de BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) sin indicar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, es decir, donde, a quién y cuándo se cancelaron.

Que al serle opuesta la cuestión previa por defecto de forma del libelo, la demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, y mediante el correspondiente escrito ha manifestado subsanar voluntariamente los defectos u omisiones denunciados, sin dejar de observar y advertir, que la actora en su escrito de subsanación ha introducido hechos nuevos no articulados en el libelo, como es el caso de un presunto lucro cesante referido a sueldos y salarios dejados de percibir por un tercero, lo que equivaldría a una reforma ineptamente acumulada a la subsanación, cuya admisión en reiterado criterio jurisprudencial no es permitida por extemporánea, pues daría lugar a nuevos lapsos que lesionarían el derecho a la defensa e igualdad procesal. Que sin embargo en aras de la celeridad procesal que les interesa, se limita a señalar que tal reclamo contribuye a reafirmar la falta de cualidad e interés de la demandante para accionar, pues bien, el tercero que se menciona es su hijo y ella no ejerce su representación legal, y siendo que actúa en juicio en forma personal, el sueldo o salario no percibido por E.C.G. no afecta el patrimonio de ella. Que además en su condición de jubilada no dejó de percibir su salario o sueldo, y que mal puede entonces reclamar lucro cesante alguno.

Que con la pretendida subsanación ha quedado evidenciado que los fantasmagóricos gastos de viaje, hospedaje, comida y otros gastos que narra la actora en el literal D del petitorio libelar, y que virtualmente configuran, según lo subsanado, la casi mudanza total de un grupo familiar a la ciudad de Maracaibo por el tiempo y las condiciones que quisieron y sin saberse con cual finalidad, no tienen soporte documental alguno en que fundarse, y que necesaria y obligatoriamente debieron ser acompañados al libelo de la demanda conforme a las previsiones de Ley. Que por otra parte ratifica la demandante que los gastos a que se refiere dicho literal fueron generados por sus familiares directos más no cancelados por ella misma y con ello confiesa una vez más su falta de cualidad para accionar; pues, en el supuesto negado de que tales gastos ocurrieran, no afectaron el patrimonio económico de la actora, razón por la cual los niega y rechaza.

Que en lo que respecta a la indemnización reclamada por daños morales, igualmente los niega y rechaza, pues, dada la ausencia de un daño material emergente, que pudiera generar daños morales, mal puede accionar legalmente su reparación.

Que en segundo lugar, a todo evento y en el supuesto desde ya negado de no prosperar la defensa perentoria opuesta, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, el contenido del libelo de la demanda, por cuanto no existe una relación causa-efecto entre su intervención con la paciente y las presuntas secuelas que su labor profesional le causara y que pudiera generar los daños materiales y morales que pretende imputarle con tan infundada y temeraria demanda. Que por ende niega que haya habido daño alguno como consecuencia inmediata de su intervención como cirujano, así como también niega y rechaza los presuntos daños que la demandante dice sufriera, pues no especifica cuales son y menos señala en que consisten, sino que se limita a narrar a su conveniencia e interpretación, los hechos ocurridos a raíz de su hospitalización y las erogaciones económicas de terceras personas, sin alegar su representación.

Que la demandante está viva, que no quedó incapacitada o inválida, tampoco durante su estadía en la clínica en Maracaibo, Estado Zulia, donde fue trasladada, le aplicaron un tratamiento distinto al realizado por él, ni hay informe que establezca que estuviera en peligro de muerte inminente, término utilizado por la demandante, sin explicar que entiende ella por “muerte inminente”, el cual no deja de ser sino una apreciación subjetiva de la actora, pues en el léxico médico tal concepto no existe. Que tampoco su patrimonio ha sufrido daño, y que en la demanda no se señala cuál es el daño, la conducta dolosa o el hecho ilícito y que por ende no existe.

Niega, rechaza y contradice, que durante su estadía en la CLÍNICA PARAGUANÁ C.A. y específicamente mientras estuvo bajo su responsabilidad como cirujano, estuviese en riesgo creciente de muerte.

Niega, rechaza y contradice que se les informara a los familiares de la demandante que sólo estaría unas horas en la unidad de cuidados intensivos, que pasara varios días sin mejoría y que en la habitación a la cual se trasladara, cada día su organismo se deteriorara. Niega, rechaza y contradice, que él indicara no estar en capacidad para colocar nuevamente el tubo de Kehr.

Niega, y por ende rechaza y contradice, su afirmación de que él se opusiera al traslado de la paciente por no tener otra alternativa, sino que por ser una paciente de alto riesgo, debían tomarse ciertas previsiones necesarias para el viaje por vía terrestre, y que dejó constancia que el traslado se efectuaba contra indicación médica.

Niega, rechaza y contradice que él le indicara a los familiares de la demandante que su traslado al HOSPITAL COROMOTO de Maracaibo sería para practicarle una resonancia magnética.

Que es falso y por tanto niega y rechaza que a la demandante en su condición de paciente, no se hubiera informado del procedimiento endoscópico (CPRE) al cual iba a ser sometida. Que cumpliendo con la normativa existente fue consultada, informada, notificada, instruida sobre beneficios y RIESGOS del procedimiento y que tanto ella como su esposo firmaron la respectiva autorización al recibir el correspondiente instructivo. Anexa copia identificada con la letra “A”.

Que igualmente niega y rechaza que durante su intervención realizara corte que lesionara el esfínter de Oddi de la demandante.

Que ante todo lo expuesto expone: que el no fue el médico que inicialmente tratara a la paciente; que atendió inter consulta que le solicitara en su condición de cirujano el Dr. CAMPO E.L. para la p.A.G.D.C.. Que se trataba de una paciente de 55 años de edad a quien el día anterior le habían realizado CPRE por dilatación del conducto colédoco.

Que es necesario resaltar que técnicamente no fue posible alcanzar el orificio fistuloso y ante la infructuosa situación de extracción del cálculo coledociano mediante ese procedimiento, se decide conducta alternativa quirúrgica.

Destaca que el Dr. CAMPO E.L. le había notificado que los familiares de la paciente se negaban a la alternativa quirúrgica, motivo por el cual luego de larga espera y con la mediación de los médicos de SICOPROSA es cuando se procede a al cirugía, no por la negligencia de su parte sino por la negativa de familiares.

Que por la presencia de los efectos de los sedantes y relajantes así como por momentos presentar cifras de tensión arterial elevadas y aunque por la tarde se procedió a extubarla, es por lo que decide (el equipo médico tratante) dejarla más tiempo en la UCI, pedir los controles de laboratorio, hacer las correcciones necesarias, garantizando así su completa estabilización.

Que el día 15vo. de su estancia en la POLICLÍNICA, al pasar revista o visita a esta paciente, comprueba que el tubo de Kehr no estaba en su sitio, alguien o algo lo había sacado del lugar donde se colocó, situación que si bien no es normal, tampoco es fatal, pues tenían alternativas de solución al respecto pero los familiares deciden llevarse la paciente fuera del Estado Falcón.

Que cuando regresó a la sala de la paciente ya la tenían en un medio terrestre de transporten dos de sus hijos con conducta irracionalmente agresiva y descompuesta, que en ningún momento fue participado de dicho traslado ni de la forma del mismo, motivo por el cual escribió a mano un resumen de información médica del caso, muy rápida, dado lo imprevisto del traslado que no se le informó, dejando abierta otra opción de información al médico a quien fue referida.

En fecha 07 de octubre de 2003 (folio 03 pieza II), se agregan escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 17 de octubre del mismo año se admiten las pruebas (folios 14 al 18 pieza III).

En fecha 21 de octubre de 2003 (folio 19 al 21 pieza III), se realizó la inspección judicial para la evacuación de prueba promovida por la parte actora, trasladándose el Tribunal a la POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A.

Todos los actos fijados para el día 22 de octubre de 2003 (folios 24, 26, 27,28, 29 y 30, Pieza No. 3), se declararon desiertos por la no comparecencia de los testigos promovidos por la demandada POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A.

En fecha 27 de octubre de 2003 (folio 64, pieza III), el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados F.G. y E.C., contra el auto de fecha 07 de octubre de 2003, ordenándose la remisión de las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte apelante y de las que se reserve indicar el Tribunal al Juzgado Superior respectivo.

En fecha 29 de octubre de 2003 (folio 65, pieza III), los abogados E.C.A. y F.G.M. apelan del auto de fecha 17 de octubre de 2003, mediante el cual se providenciaron los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 30 de octubre de 2.003 (folio 74 y 76), siendo la oportunidad fijada se celebraron los actos de ratificación de documentales, promovidos por la parte demandante ciudadana: A.M.G. de CASTILLO, compareciendo las partes en el presente juicio, así como también los ciudadanos: A.E.O.A. y E.O.C.G., quienes ratifican el contenido de los documento promovidos.

En fecha 03 de noviembre de 2.003 (folios 78 y 80), siendo la oportunidad fijada se celebró acto de ratificación de documental promovido por la parte co-demandada ciudadano YOCHER M.P., así mismo comparecen las demás partes en el presente juicio, y también comparece las ciudadanas L.I.D.D.L. y EGLEE M.C. de CORONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.857.642 y 2.863.571 respectivamente, quienes ratifican en su contenido y firma los documentos promovidos.- En esta misma fecha y siendo la oportunidad fijada se celebró acto para el nombramiento de expertos promovido por el co-demandado ciudadano YOCHER M.P., designándose como experto de la parte promovente al ciudadano A.O.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.144.362, en este mismo acto el Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte actora, designa como experto al Dr. G.R., y por parte del Tribunal se designa al Dr. M.M..

Riela al folio 82, carta de aceptación del experto designado ciudadano A.O.G..

En fecha 04 de noviembre de 2.003 (folio 83), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal se celebró acto de nombramiento de expertos promovido por el co-demandado ciudadano CAMPO E.L., designándose como experto de la parte promovente al ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.807.771, en este mismo acto el Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte actora le designa como experto al ciudadano O.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.146.161, y por parte del Tribunal se designa al ciudadano V.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 1.963.326.

Riela al folio 84, carta de aceptación como experto designado en el presente juicio del ciudadano J.A.C..

En fecha 04 de diciembre de 2003 (folio 85), los abogados E.C.A. y F.G.M. apelan de los autos de fechas 22, 27 y 30 de octubre de 2003.

En fecha 10 de noviembre de 2003 (folio 89), los abogados E.C.A. y F.G. recusan al experto M.M..

En fecha 10 y 12 de noviembre de 2003 (folio 91 y su vto.) el Tribunal oye en un solo efecto apelación presentada por el ciudadano CAMPO E.L. y la abogado M.M. con el carácter acreditado en autos, en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2003.

En fecha 19 de noviembre de 2.003 (folio 99), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se celebra acto de ratificación de documental promovida por la parte actora, presentes en el acto las partes de este proceso, con excepción de la co-demandada POLICLÍNICA PARAGUANÁ C,A,, la parte actora presenta al ciudadano J.F.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.045.018, quien bajo juramento ratifica en su contenido y firma la documental presentada, procediéndose seguidamente a las repreguntas por la parte contraria.

En fecha 19 de noviembre de 2003 (folio 109), se oye en un solo efecto la apelación formulada por los abogados F.G. y E.C. en contra de los autos fechados 17, 22, 27 y acta fechada 30 de octubre de 2003.

En fecha 21 de noviembre de 2003 se llevó a cabo acto de exhibición de documento por parte de los demandados en el presente juicio.

En fecha 05 de diciembre de 2003 (folio 144), se agrega a los autos historia clínica de la ciudadana A.G.D.C., emanada del HOSPITAL COROMOTO GSSV, C.A.

En fecha 12 de diciembre de 2003 (folio 05 al 06 pieza IV), se dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la reacusación propuesta por la demandante en contra del experto designado ciudadano M.M..

En fecha 16 de diciembre de 2003, los abogados E.C.A. y F.G. apelaron del auto interlocutorio de fecha 12 de diciembre de 2003.

En fecha 17 de diciembre de 2003 (folio 38), los abogados E.C.A. y F.G. apelan del auto de fecha 16 de diciembre de 2003.

En fecha 22 de diciembre de 2003 (folio 57 pieza IV), siendo la oportunidad fijada para la juramentación de expertos grafotécnicos designados se declara desierto el acto por la no comparecencia de los expertos.

En fecha 20 de enero de 2004 (folio 63 pieza IV), se agregan resultas de comisiones Nos. 4284, 4285 y 4286, procedentes del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de enero 2004 (folio 154 al 155 pieza IV), el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 12/12/03 (folios 05 al 06) y del auto fechado 16/12/03, ordenándose remitir al Juzgado Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones que indique el apelante y de las que se reserve el Tribunal. Así mismo en esta misma fecha se fija acto para la juramentación de expertos grafotécnicos designados.

En fecha 02 de febrero de 2004 (folio 156, pieza IV), se agregan resultado de las comisiones emanadas de los Juzgados Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de febrero de 2004 (folios 212 y 213, Pieza IV), los abogados M.M. con el carácter de apoderada del co-demandado YOCHER M.P. y E.C.A. y F.G. con el carácter de apoderados de la parte actora, apelan del auto de fecha 26 de enero de 2004.

En fecha 04 de febrero de 2004 (folio 217 al 295 pieza IV), se agregan resultados de las comisiones emanadas de los Juzgados Segundo del Municipio M.d.E.F., con sede en Coro y Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de febrero de 2004 (folio 296 pieza IV), se deja constancia que siendo la hora y día fijado para la juramentación de expertos grafotécnicos, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de los mismos.

En fecha 19 de febrero de 2004 (folio 299 pieza IV), el Tribunal oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas por los abogados M.M., E.C. y F.G. con el carácter que ostentan, en contra del auto interlocutorio de fecha 26 de enero de 2004, ordenándose remitir al Juzgado Superior respectivo las copias certificadas de los folios indicados por los apelantes y de las que se reserve el Tribunal.

En fechas 18 (folio 17 pieza V), y 03 de mayo de 2004 (folio 164 pieza V), se agregan legajos procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de diciembre de 2004 (folio 227, Pieza V), se agregó legajo procedente el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 20 de enero de 2005 (folio 256 pieza V), en acatamiento a la decisicion dictada por el Juez de Alzada en fecha 19 de octubre de 2004, se ordena notificar a las partes de que el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificada se reaperturará el lapso para la evacuación de la prueba de experticia, promovida por el codemandado YOCHER MENDOZA. Se cumplió con las notificaciones ordenadas.

En fecha 10 de septiembre de 2005 (folio 264 pieza V), siendo el día indicado y la hora fijada por el tribunal se celebró el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados, con la comparecencia de los expertos M.M. y G.R.. Por cuanto la parte promovente no presentó al experto A.O.G. se designó como nuevo experto al doctor S.Z..

En fecha 16 de febrero de 2005 (folio 270, Pieza V), los expertos designados prestan juramento de ley.

En fecha 07 de marzo de 2005 (folio 275, Pieza 275), los expertos presentan el resultado de la experticia encomendada.

En fecha 11 de abril de 2005 (folio 281 al 287 pieza V), se agregan escritos de informes presentado por los abogados E.C. y F.G..

En fecha 24 de mayo de 2005 (folio 3, Pieza VI), el Tribunal fija la causa para informes.

En fecha 01 de junio de 2005 (folio 08, Pieza VI), los abogados E.C.A. y F.G. apelan del auto de fecha 24 de mayo de 2005, que ordena notificar a las partes para la presentación de informes.

En fecha 14 de julio de 2005 (folio 14 pieza VI), se agregan escritos de informes presentados por los codemandados.

En fecha 01 de agosto de 2005 (folio 100 pieza VI), presentados los escritos de informes por las partes, el Tribunal dice ”VISTOS”, reservándose el lapso de ley para dictar sentenciar.

En fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 101, Pieza 06), se agrega legajo procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y se oye en un solo efecto apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2005, por los abogados E.C.A. y F.G.M..

En fecha 17 de marzo de 2006 (folio 111, Pieza VI), se agrega legajo procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se revoca el auto de fecha 24 de mayo de 2005, que fija la causa para informes.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, observa el Tribunal que opuesta como ha sido la defensa perentoria por los co-demandados de autos relativa a la falta de cualidad e interés en la actora para accionar en juicio, en mérito de que persigue la demandante la indemnización de supuestos daños que en ninguna forma han afectado su patrimonio, por lo que, mal podría pretender la reparación ante la ausencia de tales daños, debe pronunciarse en primer sobre la referida defensa.

Alegan los co-demandados que oponen la mencionada defensa perentoria porque de una simple lectura se colige que la actora demanda bajo la letra A), la indemnización o pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.900.000,oo), pero que a la vez confiesa que dicha suma fue cancelada por el sistema SICOPROSA a la precitada POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A., a cuenta del monto anual de la cobertura por riesgo de enfermedad, más el exceso al mismo, sobre el monto único y no susceptible de reposición de protección a su favor, una vez agotado el monto regular anual de la cobertura, razón por la cual está desprotegida en ese renglón, por haber agotado dicha partida única a rubro de la póliza.

Indican los co-demandados que la demandante no ha sido víctima del daño que reclama, pues, la suma demandada fue supuestamente cancelada por un tercero, sin que le sea dable a la actora subrogarse en ese pago.

Señalan los co-demandados que la demandante agrega que está desprotegida por haberse agotado la partida o rubro de la póliza, pero que siendo la cobertura de un año no consta que se mencione en la demanda que la demandante haya sufrido un daño en el período de un año al cual se refiere su desprotección.

También expresan los co-demandados que en la letra B) del petitorio libelar se demanda el pago de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 27.920.557,oo), también supuestamente cancelado por un tercero, esto es, por el sistema SICOPROSA al HOSPITAL COROMOTO de Maracaibo, por lo que igualmente la actora no experimentó daño alguno.

Expresan que la cantidad demandada de TRES MILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.102.284,oo) también fue depositada por un tercero.

Manifiestan que el pago demandado por la cantidad de VEINTE MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de supuestos gastos de viaje, traslados, hospedajes, comidas y demás gastos fue generado por presuntos familiares de la demandante, sin que en modo alguno alegue representación de tales personas o que en modo alguno se haya subrogado en ella la cualidad para accionar el reclamo de los supuestos gastos efectuados por los terceros vaga e imprecisamente referidos en su petitorio libelar; dado que si se hubieran producido tales gastos, los cuales niegan, corresponden a terceros y no en forma personal a la accionante.

Para decidir la referida defensa perentoria de falta de cualidad, observa el Tribunal que se presentan tres casos, y en los mismos se señalan pagos realizados por terceros: El primero se refiere al pago efectuado por SICOPROSA (SISTEMA CONTRIBUTIVO DE PROTECCIÓN DE LA SALUD PARA TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS DE P.D.V.S.A.) a la POLICLINICA PARAGUANA C.A. y al HOSPITAL COROMOTO de Maracaibo; el Segundo que se refiere al pago efectuado por E.C. (Según Recibo de Caja al folio 28 de la Pieza 1); y el tercero al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de gastos de traslados, viajes, hospedajes, comidas y demás por parte de los familiares de la demandante sin que se alegue la representación de los mismos o que en modo alguno se haya subrogado en ella la cualidad para accionar el reclamo de los supuestos gastos efectuados por los terceros.

En materia de daños, el clásico y muy socorrido autor venezolano ELOYMADURO LUYANDO, en su Libro CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III (UNIVERSIDAD CATÓLICA A.B., Caracas, 1979, pág. 155-156), expresa que entre las condiciones del daño está el hecho de que éste no haya sido reparado, pero que se presenta el problema cuando es una tercera persona que ha indemnizado a la víctima, y señala varios aspectos que pueden presentarse y entre ellos el siguiente: “Cuando la víctima estaba asegurada convencionalmente con una compañía de seguros y recibe la indemnización, la jurisprudencia se inclina a concederle en todo caso acción a la víctima contra el agente, es decir, a admitir el cúmulo de indemnización, por cuanto la causa de la indemnización recibida por la víctima de su asegurador es un contrato, o sea, una causa o fuente distinta a la indemnización que reciba del agente, indemnización que es de origen legal”. Esta modalidad de indemnización es la que se señala en el párrafo anterior como el “primer caso”, donde se afirma que SICOPROSA efectuó los pagos a la POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A. y al HOSPITAL COROMOTO de Maracaibo; por lo que en consecuencia, en base a este argumento de autoridad expuesto y con fundamento en lo indicado por el autor L.L. (CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD. ENSAYOS JURÍDICOS. EDITORIAL JURÍDICA VENEZOLANA, pág. 189) donde señala “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio”, se declara improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por los demandados con relación al primer caso referido. Así se decide.

Con relación al “segundo caso” , y siguiendo al autor E.M.L. se encuentra que éste señala en la página 156 de su citada obra que: “Si el tercero no tenía ninguna obligación de indemnizar sino que asumió la carga del daño por benevolencia, cortesía, caridad u otra similar, la doctrina y la jurisprudencia admiten que la víctima puede intentar la acción contra el agente del daño, aun cuando hubiese recibido esa indemnización por parte de la persona altruista. En estos casos se afirma que se admite el cúmulo de indemnizaciones”. Según este criterio, si una persona que no tenía la obligación de indemnizar a la víctima lo hace, ello no impide a ésta ejercer la acción contra el agente del daño, y siendo ello así, cabría preguntarse ¿si la indemnización la hace algún pariente cercano o el cónyuge, existiría la acción?, la respuesta a criterio de este juzgador es afirmativa, pues, aun cuando la reparación no la efectuó la víctima directamente, causó una disminución en su patrimonio a alguien muy cercano a ella, lo que la afectaría más que una disminución en el patrimonio de una persona que le es ajena, y siendo que si bien no está demostrado, que la persona que hizo el pago sea familiar de la presunta víctima, por el apellido presume este juzgador que sí lo es, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por lo que existe el derecho de acción de parte de la demandante y en consecuencia debe declararse improcedente la falta de cualidad con relación a este “segundo caso”. Así se decide.

Con relación al “tercer caso”, el cual consiste en los gastos de viajes, traslados, hospedaje y otros efectuados o “generados” por presuntos familiares, encuentra este juzgador que estos gastos no atañen directamente a la supuesta víctima, es decir, la supuesta víctima no sufrió una disminución o pérdida en su patrimonio por esos gastos efectuados por sus familiares, y al no estar subrogada, ni tener la representación de éstos, carece de cualidad para intentar la acción, por lo que se impone declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por los demandados con relación a este “tercer caso”. Así se decide.

Decidido lo anterior el Tribunal pasa a decidir la causa al fondo previa valoración de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

a)Constancia emanada de la firma mercantil ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A, suscrito por su gerente general J.J., donde se afirma que se concedió permiso al ciudadano E.O.C. durante el período del 01 de al 31 de marzo de 2002, la cual fue ratificada mediante la prueba de testigos en fecha 19 de noviembre de 2003 (folio 99, Pieza No. 03), la cual se valora como demostrativa del permiso otorgado al ciudadano E.O.C. por no presentar contradicción la declaración del deponente, por la profesión que ejerce y por merecer fe al Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

b)Recibo de pago emitido por el ciudadano D.A., ratificado mediante la prueba de testigo en fecha 05 de diciembre de 2003 (folio 286, Pieza IV), declarando que él firmó el recibo que ratifica porque él recibió el dinero, que la constancia se la solicitó el ciudadano E.C., y que no fue él quien firmó el contrato de arrendamiento del apartamento que se refiere en el contenido del ratificado recibo con la ciudadana A.G.D.C.. Para valorar esta declaración observa el Tribunal que resulta contradictorio que el deponente reciba un dinero por concepto de pago de arrendamiento de un apartamento, cuando él no fue quien suscribió dicho contrato, tomando en cuenta que no se desprende ni del documento ratificado ni de su declaración qué carácter poseía para hacerse receptor de dicho pago, por lo siendo contradictoria la declaración no se le otorga ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente tampoco se le otorga ningún valor al documento privado promovido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

c)Constancia (Documento privado) emanada de la empresa Compañía Anónima Continental Services Vip, por concepto de servicios de transporte, suscrita por su Presidente A.O., donde se manifiesta que se prestó servicio de transporte a la ciudad de Maracaibo a la familia C.G., que totaliza la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), el cual fue ratificado mediante la prueba testifical por el referido ciudadano, en fecha 30 de octubre del año 2003 (folio 74, Pieza No. 3), que se valora a tenor del artículo 1363 del Código Civil, como demostrativo del servicio de transporte prestado a que se hace referencia y del valor de dicho servicio, pero no se le otorga ningún valor en el sentido de que el deponente haya recibido dicho dinero por cuanto no se afirma tal hecho.

d)Recibo emanado del ciudadano E.O.C.G., donde hace constar que recibió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) de la ciudadana A.G.D.C. por concepto de ayuda sustitutiva de salario, el cual fue ratificado mediante la prueba testifical en fecha 30 de octubre de 2003, quien declara ser hijo la demandante en este juicio (folio 76, Pieza 3). Para valorar la presente prueba observa el Tribunal que el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil dispone que nadie puede ser testigo ni a favor ni en contra de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, por lo que se impone no otorgarle ningún valor a la presente prueba.

e)Recibo emanado de la ciudadana MILEYDA GUTIERREZ, el cual al no haber sido ratificado mediante la prueba testifical en la oportunidad fijada para ello en el Juzgado Comisionado, el día 03 de diciembre de 2003 (folio 279, Pieza IV), no se le otorga ningún valor probatorio.

f)Recibo emanado de la ciudadana MILEYDA GUTIERREZ, el cual al no haber sido ratificado mediante la prueba testifical en la oportunidad fijada para ello en el Juzgado Comisionado, el día 26 de enero de 2004 (folio 293, Pieza IV), no se le otorga ningún valor probatorio.

g)Constancia de trabajo de la demandante de autos al folio 17 emanada del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA en copia fotostática, la cual al no ser un documento de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que puedan producirse en copia fotostática se le niega todo valor probatorio.

h)Informe emanado del médico radiólogo V.L.R., el cual al ser un documento privado emanado de un tercero no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

i) -Informes médicos a los folios del 19 y 20 emanados del Dr. CAMPO E.L. en copias fotostáticas, reconociendo el referido co-demandado que el primero sí emana de él, pero se observa que este primer informe es promovido como informe de egreso por la parte demandante, cuando tiene fecha de 11 de febrero de 2003, es decir, la fecha en que la paciente ingresó a la POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A., por lo que no está claro en la promoción el objeto de la prueba, en consecuencia, siendo que la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil ha venido resaltando la obligación de indicar el objeto de la prueba, se le niega todo valor a la misma; y al segundo informe por ser un documento privado en copia fotostática, tampoco se le otorga valor probatorio.

- Informes médicos a los folios del 23 al 27 emanados del Dr. DILMO INESTROZA, ratificados por éste médico en fecha 05 de diciembre de 2003 mediante la prueba testifical, tal como consta al folio 281 y siguientes, Pieza IV, donde depone que obtuvo la información para redactar el informe de la historia clínica del paciente que está en los archivos clínicos del HOSPITAL COROMOTO de Maracaibo, que examinó al paciente antes de elaborar el informe, que él participó activamente con el equipo de salud y observó los exámenes por imágenes diagnósticas y cultivos que se realizaron a la paciente. El Tribunal comisionado prorrogó el acto para el día 11 de diciembre de 2003 y 12 de enero de 2004, y en esas fechas no compareció el testigo (folios 287 y 292, Pieza IV). Con relación al reclamo formulado por el co-demando CAMPO E.L. y la apoderada del co-demandado YOCHER MENDOZA, de la decisión del Tribunal comisionado a darle derecho a solamente dos repreguntas más, aparte de las realizadas, observa el Tribunal que carece de sentido, pues, el testigo no compareció a las prórrogas del acto impidiendo que éstos ejercieran el debido control de la prueba, aun cuando solamente dispusieran del derecho a dos repreguntas, por lo tanto se declaran improcedentes los reclamos formulados por los mencionados co-demandados.

Para hacer la valoración del respectivo testigo se observa que el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo”, lo que implica un derecho de la parte contraria al promoverte de controlar mediante las repreguntas al testigo, estando obligado éste a contestarlas; y en el presente caso se observa que estando el testigo debidamente informado de que el acto no había culminado, no acudió a la continuación o prórroga de éste, impidiendo a la parte demandada ejercer el debido control de la prueba, lo que implica una violación del derecho a la defensa y al debido proceso a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues, de la respuesta a las dos repreguntas pendientes, pudo haberse determinado la validez o no del dicho del testigo. En consecuencia, al quedar incompleta la declaración del testigo se le niega todo valor probatorio y como derivación de ello, también se le niega todo valor probatorio a los informes médicos suscritos por el Dr. DILMO INESTROZA.

j)Facturas emitidas por el HOSPITAL COROMOTO de Maracaibo, las cuales al ser documentos privados emanados de tercero y no ratificados en juicio mediante la prueba testifical a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se les otorga ningún valor probatorio.

TESTIMONIALES:

a)La testimonial de los ciudadanos V.L.R. y MILEYDA GUTIERREZ, las cuales no fueron evacuadas, por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.

b)Las testimoniales de los ciudadanos D.A., DILMO HINESTROZA VALBUENA, A.O. y E.O.C.G., los cuales han sido valoradas ya de forma negativa a los efectos de este juicio de la forma como ha quedado expuesto ut supra.

c)La testimonial del ciudadano J.J., la cual ya fue valorada positivamente.

TESTIGOS PERITOS:

- La testimonial como testigos-peritos, ciudadanos V.L.R. y DILMO HINESTROZA VALBUENA, las cuales no fueron evacuadas y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

INSPECCIONES JUDICIALES:

a)En la POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A., ubicada en la calle Comercio, sector Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual fue evacuada en fecha 19 de octubre de 2003 (folio 19, Pieza 3), dejándose constancia que al folio 282, renglón número 30 y número 53.600 del Libro de Ingreso de Pacientes se registra el nombre de la ciudadana A.G.D.C., teniendo como fecha de ingreso el día 11 de febrero de 2002; que en la carpeta contentiva de la Historia Clínica de la mencionada ciudadana aparece una página signada con el No. 12 referente a órdenes médicas, siendo la última orden de fecha 01 de marzo de 2002 a las 10:45 a.m. y en otra página referente a informe médico de egreso (folio 215) se lee fecha que aparece al lado de la firma 01-03-2002 y se lee 2:20 p.m., la cual se valora como demostrativa de que la fecha de egreso de la referida ciudadana de la POLICLÍNICA PARAGUANA C.A. fue el día 01 de marzo de 2002, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

b)En el HOSPITAL COROMOTO, ubicado en el sector Valle Frío de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue evacuada en fecha 15 de diciembre de 2003 (folio 200, Pieza IV), dejándose constancia que en el Libro de Entradas y Salidas se evidencia que la ciudadana A.G.D.C. ingresó el 01 de marzo de 2002, a las 10:36 de la noche y egresó el 23 de marzo de 2002, prueba que se valora como demostrativa de tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Promueve la exhibición de la Historia Médica de la ciudadana A.G.D.C. a objeto de comprobar la alegación relativa al estado físico anterior a la práctica de la endoscopia del estómago, en horas de la mañana del día 11 de febrero de 2002, indicándose que están en poder de los demandados. El acto de exhibición se llevó a cabo en fecha 21 de noviembre de 2003 (folio 111, Pieza 3), y en el cual el representante de co-demandada POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A, señaló que el referido documento estaba bajo resguardo del Tribunal, dado que había sido acompañado a la contestación de la demanda y que solicitaba que fuera el Tribunal que lo presentara en el acto. El ciudadana CAMPO E.L., co-demandado en el presente juicio se adhirió a lo expuesto por la co-demandada POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A. en relación a la historia clínica llevada por ésta y consignó notas particulares tomadas por él como médico respecto a la atención que prestó a la señora A.G.D.C.. El co-demandado YOCHER MENDOZA expone que él no fue el médico tratante inicial de la ciudadana A.G.D.C., por lo que no existe archivo en su consultorio, que su actuación como médico interconsultante consta en la historia clínica que se elaboró durante su hospitalización la co-demandada POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A. y que la misma se encuentra bajo resguardo del Tribunal. El Tribunal deja constancia que el documento cuya exhibición se solicita ha estado bajo su resguardo desde el día 07 de octubre de 2003, constante de 293 folios útiles que a la vez contiene nota de ingreso por el servicio de emergencia, inicio de la historia, registro de respiración, pulso y temperatura, hojas de control, órdenes médicas, informes de evolución recibos, resultados de historias médicas, facturas y otros papeles, ordenándose agregarlo al expediente. Se ordena agregar a los autos los documentos consignados por el ciudadano CAMPO E.L. los cuales constan de cuatro folios útiles (tres en copia fotostática y uno al carbón). En la página 2 de la Historia Clínica presentada por la co-demandada POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A. y a la cual se adhieren los otros co-demandados, se lee “Se trata de paciente femenina de 55 años de edad quien presenta dolor abdominal de fuerte intensidad, epigastrico con irradiación a Hipocondrio derecho y acompañado de dispepsia, de varios meses de evolución, acude a especialista quien por su estudio evidencia dilatación de vías Biliares extrahepatica por lo que se la refiere para su estudio y Tto

Ant Personales

Enfermedad Reumatoidea-Artropatia-Hepatities Reumatoidea, esofaguitIs de Reflujo, Hernia Hiatal Gastropatia

Niega HTA y Diabetes

Examen Fisico: Paciente en aparentes regulares condiciones generales, afebril al tacto, hidratada” (Sic), siendo el resto ilegible.

Prueba que se valora como demostrativa de los hechos que se pueden leer en la Historia Médica exhibida relativa al estado físico de la paciente en la fecha de ingreso a la POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORMES:

Promueve la prueba de informes al HOSPITAL COROMOTO ubicado en el sector Valle Frío de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. El informe solicitado es remitido a este Tribunal por el HOSPITAL COROMOTO GSSV, C.A. en fecha 02 de diciembre de 2003 y agregado a los autos en fecha 05 de diciembre de 2003, donde al folio 154 de la Pieza 3, aparece la Hoja de Admisión de la ciudadana A.G.D.C. a ese centro hospitalario, en fecha 01 de marzo de 2002, con diagnóstico de ingreso: PERITONITIS BILIAR-SEPSIS-DESH, y donde al folio 214 aparece un RESUMEN DE INGRESO a la UCI de dicho hospital donde se indica que “SE TRATA DE PACIENTE FEMENINA DE 52 AÑOS DE EDAD PROCEDENTE DE PTO. FIJO, CON ATECEDENTES HIPOTIROIDISMO, HTA, DILATACION DE VIAS BILIARES EXTRAHEPATICAS A QUIEN SE REALIZO EL 11/02/02 CPR + ESFINTEROTOMIA, LUEGO INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE EL 12/02/02 DE COLECISTECTOMIA CON EXPLORACION DE CALEDOCO MAS APENDICEPTOMIA, SU EVOLUCION FUE TORPIDA ESTANDO EN UCI POR 2 SEMANAS APROX , DURANTE SU POST OPERATORIO PRESENTA CUADRO CLINICO COMPATIBLE CON SEPSIS PTO DE PARTIDA ABDOMINAL, ES REFERIDA A ESTE CENTRO DONDE ES VALORADA POR EL DR. HINESTROSA EN LA EMERGENCIA Y TRAIDA A LA UCI PARA SOPORTE Y MONITOREO HEMODINAMICO Y/O VENTILATORIO”…”SE RECIBE PACIENTE PROCEDENTE DE EMERGENCIA CON EXOSTALMO DESIDRATADA. RESPIRANDO ESPONTANEAMENTE, LEVEMENTE DISNEICA, TORAX NORMO EXPANSIVO. CARDIPULMONAR: RS CS RS, HIPOFONETICOS. SIN SOPLO. MV AUDIBLE ACP CON CREPITANRES BASALES, .ABDOMEN: GLOBULOSO, BLANDO SE EVIDENCIA CICATRIZ EN FLANCO DERECHO CON SECRECION ABUNDANTE DE CONTENIDO BILIAR NEUROLOGICO SIN DEFICIT MOTOR. GLASGOW 12 PTOS”

DIAGNOSTICO DE INGRESO A UCI

1.PANCREATITIS AGUDA VS ABSCESO PANCREATICO POST CRP COMPLICADA.

2.POST OPERATORIO TARDIO DE COLESCISTECTOMIA ABIERTA MAS APENDICEPTOMIA,

3.SEPSIS PTO DE PARTIDA ABDOMINAL

4.HIPERTIROISIDMO.

5.HTA. CONTROLADA

Se observa del informe remitido que la demandante estuvo varios días en la UCI del HOSPITAL COROMOTO mencionado con ingreso y reingreso, y que fue dada de alta el día 23 de marzo de 2002 (folio 221). Esta prueba se valora como demostrativa del estado en que ingresó la p.A.G.D.C. al referido hospital, de su permanencia durante varios días en la UCI y de su egreso el día 23 de marzo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

POSICIONES JURADAS:

Fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2003, confirmado por el Juzgado Superior competente en fecha 23 de marzo de 2004 (FOLIO 155 y siguientes, Pieza V).

INFORMES A SICOPROSA:

Declarados inadmisibles de la misma forma que la anterior prueba.

INFORMES A S.B.A.L.:

El informe fue solicitado en dos oportunidades y no consta en el expediente por lo que no se le otorga valor probatorio.

DOCUMENTAL AL FOLIO 20 y 21

Promueve la parte demandante documento privado emanado de ella misma y recibido en la POLICLINICA PARAGUANA, C.A. en fecha 27 de mayo de 2002 por la ciudadana Y.S. con el cual pretende demostrar un compromiso de la parte co-demandada POLICLINICA PARAGUANA, C.A. de indemnizar sus reclamos, encontrando el Tribunal que en efecto dicho documento contiene un reclamo de la demandante a la co-demandada mencionada y recibido por la referida POLICLÍNICA, pero que no representa ningún compromiso de indemnizar daño alguno por lo que a los efectos promovidos no se le otorga ningún valor probatorio.

PRUEBAS DEL CO-DEMADADO CAMPO E.L.L.

TESTIMONIALES

Promueve las testimoniales de los ciudadanos C.R.D.S. y N.L.P.T., quienes en sus respectivas declaraciones de fechas 19 y 20 de noviembre de 2003 (folios 119 y 121, Pieza IV) señalan que son accionistas de la firma mercantil co-demandada POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A., encontrándose en consecuencia incursos en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente a lo socios ser testigos en asuntos que pertenezcan a la compañía, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a sus declaraciones. Promueve la testimonial del ciudadano R.J.L.M., quien con relación a los hallazgos en el procedimiento de la realización de la Colangiopancreotografía Endoscópica Retrógrada a la ciudadana A.G.D.C. afirma (folio 128, Pieza IV) que el calédoco después de lleno de contrates arrojó un calculito. Para la valoración de este testigo se toma en cuenta y se valora a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecer fe el testigo al juzgador por su profesión, trabajo y por no contradecirse, la declaración sobre el hallazgo en el procedimiento de “un calculito”, por cuanto el testigo depone sobre un hecho que percibió con la ayuda de su conocimiento técnico; pero sobre el hecho de la adecuada realización del procedimiento señalado, encuentra este juzgador que es un juicio de valor que correspondería en todo caso a la prueba de experticia y no a la prueba testifical; y sobre la conducta del ciudadano DR. CAMPO E.L. no se observa ninguna deposición que contribuya al esclarecimiento de los hechos debatidos en este juicio, por lo que en relación a estos dos últimos puntos objeto de la promoción no se le otorga valor a la declaración.

Promueve la testimonial de la ciudadana E.Q.S. quien afirma (folio 124, Pieza IV) que participó como técnico en video endoscopia retrógrada a la ciudadana A.G.D.C. durante su permanencia en la POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A., que el procedimiento consistió en abordar la vía biliar, plenificarla y se observó que ella estaba dilatada, a través de la fluoroscopia y que existía un cálculo en el calédoco, que por esa razón se realizó la esfinterotomía para extraer ese cálculo y no lo pudieron extraer porque estaba impactado al calédoco; que se terminó el procedimiento y el médico que la estaba tratando sugirió que la extracción se tratara de hacer quirúrgicamente, declaración que se valora en cuanto a los hallazgos en el procedimiento, por cuanto el testigo depone sobre hechos que percibió con ayuda de su conocimiento técnico, y en cuanto a que el médico tratante sugirió extraer el cálculo por vía quirúrgica, valoración que se hace por no ser contradictoria la declaración, por la profesión que ejerce la declarante y por merecer fe a este juzgador por parecer estar diciendo la verdad, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA LIBRE:

Promueve la prueba de designación de expertos en el numeral 1, capítulo II de su escrito de promoción la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2003 (folio 14, Pieza III).

Promueve la prueba Libre de cotejo de firmas en el numeral 2 del capítulo II de su escrito de promoción, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior respectivo mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 155 y siguientes, Pieza V).

POSICIONES JURADAS

Promueve la prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Promueve la prueba de exhibición de documento la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2003.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO YOCHER J.M.

POSICIONES JURADAS

Promueve la prueba de posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.

DOCUMENTALES

Promueve Trabajo Científico realizado por el equipo médico del Hospital Calles Sierra IVSS en el cual interviene como actor. Para valorar esta prueba se toma en cuenta en primer lugar que el co-demandado trata de hacer valer a su favor una prueba emanada de sus propios dichos, lo cual atenta contra el principio de que “nadie puede hacerse su propia prueba”, y en segundo lugar que afirma unos dichos imputables a terceros, no reforzados con ninguna otra prueba que le den certeza al juzgador de que en efecto tales afirmaciones corresponden a esos terceros, por lo que no se le otorga valor alguno a los efectos de este juicio.

Promueve supuestas publicaciones contentivas de trabajos científicos, marcados “B, C y D”, determinado el Juzgado Superior respectivo que tales instrumentos no constituyen medios probatorios, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004.

Promueve la prueba documental de los informes que realizó los días 15 y 28 de febrero de 2002, MARCADO “E y F”, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal mediante acto de fecha 17 de octubre de 2003, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.

Promueve copia del Informe de la Biopsia realizada a la vesícula biliar de la demandante en la cirugía que realizó y elaborado por la anatomopatólogo L.D.D.L., que dio como resultado un diagnóstico de Colecistitis sub-Aguda y CRONICA (folio 64, Pieza 2), el cual fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial en fecha 03 de noviembre de 2003 (folio 78, Pieza 3), a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se valora como demostrativo de los antecedentes patológicos de la demandante.

Promueve copia de informes del estudio endoscópico digestivo superior e inferior que en el año 1993 realizara la ciudadana FRELLA VILLASMIL DE REYES, gastroenterólogo, la cual al constituir un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no se le otorga ningún valor probatorio.

Documento Portada Fax acompañado al escrito de contestación de la demanda emanado de la ciudadana EGLEE DE CORONA (administradora), ratificado mediante la prueba testifical el día 03 de noviembre de 2003 (folio 80, Pieza 3), al cual no se le otorga ningún valor probatorio por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos en el presente juicio.

INFORMES

Prueba de Informes al HOSPITAL COROMOTO de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que aparece agregado al folio 144 de la Pieza 3, donde en efecto, no aparece que la demandante haya sido sometida a otra operación en ese centro hospitalario, por lo que se valora como demostrativo de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

Promueve la prueba de exhibición de documento Placa Rx, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior respectivo mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2004.

COTEJO

Promueve la prueba de cotejo, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior respectivo, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2004.

EXPERTICIA

Promueve la prueba de experticia sobre la historia clínica de la demandante que reposa en el archivo de la POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A., cuyo resultado consta al folio 275 de la Pieza V, la cual se valora como demostrativa que la intervención quirúrgica realizada por el co-demandado YOCHER MENDOZA estuvo justificada y que el procedimiento en dicha operación fue el indicado en el caso clínico de la paciente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES

Promueve las testimoniales de los ciudadanos médicos H.C., S.S.J. y L.A.C., los cuales declaran ser socios o accionistas de la POLICLÍNICA PARAGUANA C.A., parte co-demandada en este juicio, lo que implica que están incursos en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.

PRUEBA LIBRE

Promueve la prueba libre en el Capítulo IX de su escrito de promoción de pruebas, la cual fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 17 de octubre de 2003.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Promueve la prueba de Inspección Judicial la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2003.

INFORMES

Promueve la prueba de informes al COLEGIO DE MEDICOS, SECCIONAL PARAGUANÁ, cuyo resultado aparece al folio 130 de la Pieza 3, donde se deja constancia que los ciudadanos CAMPO E.L. y YOCHER M.P. son miembros activos de esa Institución; informando que el primero egresó en fecha 17 de julo de 1987 como médico cirujano de la Universidad del Zulia, especialista en gastoentología, egresado en fecha 31 de marzo de 1993, de la C.R. de Caracas; y el segundo egresó en fecha 12 de septiembre de 1974 como médico cirujano de la Universidad del Zulia, especialista en cirugía general egresado en fecha 27 de julio de 1982 de la Universidad del Zulia, prueba que se valora como demostrativa del contenido de la información suministrada, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES

Promueve la prueba testimonial, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

DOCUMENTALES

Promueve la Historia Clínica de la ciudadana A.G.D.C., valorándose de la referida Historia Clínica la autorización otorgada por la referida demandante a la POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A., cuya copia certificada aparece al folio 70 de la Pieza II del expediente y cuyo original reposa bajo resguardo en este Tribunal, siendo que si bien la parte demandante impugna la certificación no impugna el instrumento privado original (folio 2 de la Pieza 3), todo de conformidad con el artículo 1362 y siguientes del Código Civil.

TESTIMONIALES

Promueve la prueba testimonial para la ratificación de documentos, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, encuentra el Tribunal que si bien está demostrado en la página 2 de la Historia Clínica de la paciente hoy demandante en este juicio, que ha sido presentada por la co-demandada POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A. y a la cual se adhieren los otros co-demandados, que el estado físico de la p.A.G.D.C., en la fecha de su ingreso a esa institución (11 de febrero de 2002) era de aparentes regulares condiciones generales, afebril al tacto e hidratada; y que al folio 154 de la Pieza 3 aparece Hoja de Admisión de la referida paciente en el HOSPITAL COROMOTO GSSV, C.A. de Maracaibo (en fecha 01 de marzo de 2002, es decir, el mismo día que egresó de la mencionada POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A.) con diagnóstico de ingreso: Peritonitis Biliar-Sepsis-DESH, y que además al folio 213 de misma Pieza aparece Resumen de Ingreso a la UCI del mismo HOSPITAL COROMOTO donde se diagnostica: PANCREATITIS AGUDA VS ABSCESO PANCREATICO POST CPR COMPLICADA Y SEPSIS DE PARTIDA ABDOMINAL; también se observa que está demostrado que la p.A.G.D.C. tenía antecedentes de colecistitis subaguda-crónica según Informe de Biopsia elaborado por la anatomopatóloga L.D.D.L., que no fue sometida a ninguna otra operación, y que según la opinión de los expertos la cirugía practicada a la demandante por el Dr. YOCHER MENDOZA se encuentra justificada y que el procedimiento utilizado por éste en dicha operación fue el indicado en el caso clínico de la paciente; y se observa por último que, aun cuando al ingresar la p.A.G.D.C. a la POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A. presentaba un estado físico de aparentes regulares condiciones generales, y que al ingresar al HOSPITAL COROMOTO de Maracaibo el mismo día que egresó de la referida POLICLÍNICA presentó un diagnóstico de Peritonitis biliar-sepsis-DESH y PANCREATITIS AGUDA VS ABSCESO PANCREÁTICO, no se encuentra probado en autos que esté demostrada la culpa de los médicos señalados de incurrir en mala praxis, y menos aun que exista alguna relación de causalidad que haga suponer que el estado físico presentado por la paciente hoy demandante al ingresar al HOSPITAL COROMOTO de Maracaibo sea consecuencia o efecto del desempeño como médicos de los ciudadanos CAMPO E.L. y YOCHER MENDOZA, requisitos éstos que son indispensables a toda responsabilidad civil, de la manera como lo ha venido señalando reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo que se impone declara sin lugar la demanda que por indemnización o reparación de daños materiales y morales incoara la ciudadana A.G.D.C. en contra de los ciudadanos CAMPO E.L. y YOCHER MENDOZA y de la POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por los demandados en los términos como ha quedado expuesto ut supra.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada por la ciudadana A.G.D.C. en contra de los ciudadanos CAMPO E.L. y YOCHER MENDOZA, y en contra de la firma mercantil POLICLÍNICA PARAGUANA C.A.

TERCERO

Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a la partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez Titular

Abog. C.H.L.

La Secretaria Titular

Abog. M.M.L.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Secretaria Titular

Abog. M.M.L.

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