Decisión nº 1128 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 13 de Mayo de 2008
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2008 |
Emisor | Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta |
Ponente | Ana Ramona Acuña |
Procedimiento | Incumplimiento De Obligacion Alimentaria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
PARTE SOLICITANTE: M.D.C.P.P., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.228.052, domiciliada en La Quiracha, Vía Las Dantas, Bloque 11, Apartamento 004, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: D.A.M.U., Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.431.344, domiciliado actualmente en Barrancas Parte Alta, calle B.V., B-74, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
BENEFICIARIA: de la Adolescente N.C.M.P. y la Niña B.D.C.M.P..
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 2927-07
Se inicia la presente causa por diligencia que presentó la Ciudadana: M.D.C.P.P., en contra del Ciudadano: D.A.M.U., por concepto de Incumplimiento de obligación de manutención en beneficio de la Adolescente N.C.M.P. y la Niña B.D.C.M.P.. Se acordó la citación del Ciudadano: D.A.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.431.344, mediante boleta de citación y exhorto comisorio dirigido al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 14 de Abril de 2.008, se recibió en este Tribunal el exhorto comisorio con las resultas correspondientes el cual se agregó al expediente respectivo. En fecha 18 de Abril de 2.008 se llevó a efecto el acto conciliatorio al cual solo asistió la Ciudadana: M.D.C.P.P., quien manifestó al Tribunal que hasta el día 15 de Abril de 2.008, el obligado mantiene una deuda de seiscientos treinta Bolívares Fuertes, y que se tome una decisión por el incumplimiento reiterado, la causa siguió su curso legal y se abrió a pruebas por el lapso de ocho días, lapso dentro del cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que le favoreciera.
De la revisión hecha del presente expediente se pudo constatar que el obligado no ha dado cumplimiento a la obligación de manutención fijada en convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira San Cristóbal, en fecha 29 de Noviembre de 2.007, entre los Ciudadanos: M.D.C.P.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.228.052 y D.A.M.U., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.431.344, en beneficio de la Adolescente N.C.M.P. y la Niña B.D.C.M.P. y con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria de la Obligación de Manutención y que hasta la presente fecha el Ciudadano: D.A.M.U., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.431.344, adeuda hasta la presente fecha la cantidad de SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 770,00), la cual comprende la suma de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 630,00) correspondientes desde el mes de Diciembre de 2.007 al 15 de Abril de 2.008, igualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140,00) que comprende del 16 de Abril de 2.008 al 15 de Mayo de 2.008, por lo cual este Tribunal ordena que el monto total de la deuda sea depositado por el obligado: D.A.M.U., en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-21-0010152748; Igualmente se mantiene vigente la obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140,00) mensual; a igual que los demás acuerdo ofrecidos por el obligado en el convenimiento anteriormente señalado. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: M.D.C.P.P., en contra del Ciudadano: D.A.M.U..
Se ordena que el Ciudadano: D.A.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.431.344, cancele a la brevedad posible la cantidad de SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 770,00), la cual comprende la suma de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 630,00) correspondientes desde el mes de Diciembre de 2.007 al 15 de Abril de 2.008, igualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140,00) que comprende del 16 de Abril de 2.008 al 15 de Mayo de 2.008.
Se mantiene vigente la Obligación de Manutención fijada en la cantidad de Igualmente se mantiene vigente la obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140,00) mensual; al igual que los demás acuerdo ofrecidos por el obligado en el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira San Cristóbal, en fecha 29 de Noviembre de 2.007.
Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los Gastos Médicos de la Adolescente N.C.M.P. y la Niña B.D.C.M.P., deberán ser compartidos en partes iguales entre ambos padres por partes iguales en un 50%.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Trece de Mayo de dos mil Ocho.
La Jueza Provisoria,
Abg. A.R.A..
El Secretario Titular,
Abg. J.C.C.G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres del la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.