Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana M.P., llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el escrito de fecha 08 de junio de 2009, la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.567.029, de este domicilio y civilmente hábil, asistida del abogado en ejercicio de su profesión M.A.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.950.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.667, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo O.H. Peralta, inscrita por la Jefatura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy bajo el Nº 50, folio 18 y vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 13 de febrero de 1952 (f. 1 y vto.).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que en la partida de nacimiento de su hijo O.H.P., inscrita por ante la Jefatura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy bajo el Nº 50, folio 18 y vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 13 de febrero de 1952, se cometió un error al momento de escribir el nombre de su hijo, dado que aparece como O.H., cuando lo correcto es O.E..

Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 501 del Código Civil y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Admitida la solicitud de rectificación el día 11 de junio de 2.009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con los artículos 131.3º y 132 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 8).

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado a la abogada W.N. Mirò Mieres en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 9 y 10).

II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

La competencia de este Tribunal para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de estado civil, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 501 al 507 del Código Civil y en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la aplicación de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 Extraordinario, de fecha 02 de abril de 2009, la que en su artículo 3 dispuso que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”.

SEGUNDO

Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó marcado “A” copia certificada de del Acta de Nacimiento, inscrita por la Jefatura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy bajo el Nº 50, folio 18 y vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 13 de febrero de 1952, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que la ciudadana M.P. presentó el nacimiento del niño varón a quien le asentaron el nombre como O.H., teniendo por tanto la actora legitimación para solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento.

  2. Acompañó en 01 folio útil marcado “C” copia fotostática de su Cédula de Identidad Nº V-4.12.299 en la que se lee el nombre “O.E.P.”.

  3. Acompañó en 01 folio útil marcado “D” copia certificada de una Acta de Defunción perteneciente a una persona que fue identificada con el nombre de O.E.P.,, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.12.299, habiendo quedado inscrita dicha Acta por ante el Registro Civil del Municipio San F. delE.Y., anotada bajo el Nº 1065, de fecha 01 de diciembre de 2008, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    En el anterior documento consta que el nombre con el que se identificó a la persona a quien pertenece el Acta de Defunción fue el de O.E. y no como erróneamente aparece en su Acta de Nacimiento.

    III

    De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inscrita por ante la Jefatura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy bajo el Nº 50, folio 18 y vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 13 de febrero de 1952, presentada por la ciudadana M.P. quien estuvo asistida por el abogado M.A.H.E., en el sentido de que donde aparece el nombre “O.H.”, se cambie por nombre de “O.E.”.

    Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.H.M.G.,

    La Secretaria,

    Abg. Delyn G.M.P.,

    En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

    La Secretaria,

    Abg. Delyn G.M.

    LHMG/dgmp.

    Exp. N°. 2108-09

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