Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7758.

Parte actora: Ciudadana P.M.P.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.246.318.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Abogadas I.S.B. y C.D.T.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.115 y 52.379, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos D.E.P. y C.E.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.302.170 y V-5.302.171, respectivamente.

Abogada asistente de la parte demandada: Abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.991.

Motivo: Acción Merodeclarativa.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada C.D.T.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana P.M.P.B., ambas identificadas, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de diciembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, signándole el No. 12-7758 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009 por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante debidamente asistida de Abogada, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que a principios del año 1974, inició una relación amistosa con el ciudadano C.V.E.C., relación que posteriormente los llevo a iniciar una vida en común, y en el mes de marzo del año 1974, decidieron vivir juntos como pareja, dando inicio a una unión concubinaria estable y de hecho que duro hasta el 23 de septiembre de 2008, fecha en la cual su concubino falleció en la ciudad de Caracas.

Que fijaron su residencia en Los Anaucos, Sector Sabaneta, Parcela No. 42-C, Casa MARÍA, Charallave, Municipio C.R.d.E.M..

Que durante todos esos años vivieron juntos en forma ininterrumpida, no operando entre ellos ninguna separación, excepto por un tiempo de tres meses y medio aproximadamente, cuando se traslado a España en compañía de su padre, ciudadano C.M.R., para que éste se hiciera un chequeo médico, siendo su separación solamente física por cuanto mantuvieron contacto continuo.

Que ella contribuyó con el aporte de su trabajo, al patrimonio que conforma la comunidad de bienes que mantuvo con el ciudadano C.V.E.C., que hoy en día asciende a la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil ciento noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 244.199, 99).

Por último, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, se declarara con lugar la presente Acción Merodeclarativa, y se le reconozca todos sus derechos y acciones en la sucesión y comunidad de bienes del De Cujus.

Por su parte, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la ciudadana P.M.P.B., interpuso la misma demanda en fecha 26 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el No. AP11-F-2009-000230.

De igual forma, alega que en fecha 06 de mayo de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado el 21 de abril de 2010 por la representación judicial de la parte actora, por lo que solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.

Capítulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Cosa Juzgada”, señalando la misma que de sentencia por acción MERO DECLARATIVA emanada del expediente Nº. AP11-F-2009-000230, que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de mayo de 2010, la cual fue declarada la Homologación, donde manifiesta que se demostró que fue intentada una acción mero-declarativa de concubinato, y se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos legales y Declarada con lugar el desistimiento sucrito por la parte actora la cual tiene fuerza de cosa juzgada lo que a su decir, desvirtúa la pretensión de la parte demandante de interponer nuevamente la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA en contra de los ciudadanos D.E.P. y C.E.P., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-5.302.170 y V-5.302.171, respectivamente, este Tribunal acordó resolver previamente con fundamento en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO:

En primer lugar parte promoverte alega la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La cosa juzgada, la cual reza lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...) 9° La cosa juzgada (...)

Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta, hace la siguiente consideración: Consta en autos del presente expediente, la existencia de una causa cursante en el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, signado bajo el Nº AP11-F-2009-000230, en el cual se evidencia mediante sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de mayo de 2010, la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por la parte actora en la aludida causa y en la presente, es por lo que este Tribunal en consecuencia declara CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 30 de enero de 2012 compareció ante esta Alzada la apoderada judicial de la parte demandante, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que de hacerse efectiva la ejecución del fallo que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se haría nugatorio el derecho constitucional reconocido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce las uniones concubinarias y el derecho sobre los bienes adquiridos en ellas, por lo que su mandante perdería los derechos que sobre cuarenta y dos (42) años ha venido aumentando y contribuyendo.

Que el gravamen irreparable que establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la pérdida de la vivienda de su mandante, además de su salud y bienes para su manutención y vejez, ya que su representante tiene 63 años de edad y su salud es precaria, padeciendo actualmente de HTA CARDIOPATÍA ISQUEMICA, LEUCOENCEFALOPATIA, MICROANGIOPATIA, ARTERIOPATIA OBSTRUCTIVA RETINIANA, OD, HIPERGLICEMIAS, EPOC COMPENSADO, SINDROME VARICOSO MS INFERIORES, además de EPOC.

Que su mandante, luego de haber el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologado su desistimiento, intentó nuevamente la acción Merodeclarativa de concubinato, puesto que la demanda no fue decidida y está pendiente un pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia.

Que en el procedimiento que se tramito por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hay cosa juzgada, por cuanto en él no se decidió sobre el fondo de la causa, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil puede volverse a proponer la demanda.

Que el desistimiento de su mandante fue con el propósito de iniciar nuevamente el procedimiento ante los Tribunales competentes, y en la oportunidad legal, siendo asesorada por un profesional del derecho, que por sus conocimientos y experiencia, no pensó que le causaría a su representada un gravamen irreparable.

Que el Abogado J.R.A.G., cometió fraude en contra de su mandante, por lo que se reserva las acciones a ejercer al respecto.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, le violentó a su representada el derecho a la defensa.

Concluyó solicitando, se declarara procedente el presente recurso, y en consecuencia, sin efecto la decisión recurrida.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos D.E.P. y C.E.P., debidamente representados por la Abogada C.C., y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver, este Juzgado Superior observa:

Las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro (abreviación), y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

En tal sentido, estas cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

De este modo, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346 lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

9°. La cosa juzgada.

...omissis…

Las cuestiones de inadmisibilidad son las que comprenden la cosa juzgada (ordinal 9º), la caducidad de la acción establecida en la ley (ordinal 10º) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinal 11º). Estas cuestiones previas obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.

La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por lo tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda.

De manera que, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo, que obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

Establecido lo anterior, corresponde hacer un análisis de las situaciones y alegatos que dieron origen a la revisión aquí efectuada, y muy especialmente de las relativas a la cosa juzgada, prevista en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, y así encontramos lo siguiente:

Señala E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil Comentado que: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”.

Por ende, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho así como la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

En tal sentido, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil distingue expresamente la cosa juzgada material de la cosa juzgada formal, éste último previsto en el artículo 272 ejusdem y se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera establecida en el artículo 273 ibídem trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Evidencia quien juzga en el caso de autos, que la parte demandada propuso la cuestión previa bajo estudio, fundamentándose en que la ciudadana P.M.P.B. interpuso en fecha 26 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda de Acción Merodeclarativa en contra de los ciudadanos D.E.P. y C.E.P., según consta de la copia certificada del expediente signado con el No. AP11-F-2009-000230, de la nomenclatura interna de ese Despacho (f. 06 al 73 de la pieza II del expediente), probanza ésta que valora quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose con ello que mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, se homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte demandante por diligencia de fecha 21 de abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, es necesario señalar que para que resulte fundada la exeptio rei judicatae debe darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda lo presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del anterior; faltando uno cualquiera de esos requisitos la cosa juzgada resulta a todas luces inadmisible. De este modo, se puede observar que en el juicio llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana P.M.P.B. demandó a los ciudadanos D.E.P. y C.E.P., para que éstos le reconocieran la comunidad concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano C.V.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.

No obstante a ello, mediante diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2010, la ciudadana P.M.P.B., debidamente asistida de Abogado, desistió tanto del procedimiento como de la acción intentada contra los ciudadanos D.E.P. y C.E.P.; motivo por el cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de mayo de 2010, homologó tal desistimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, cabe indicar que el desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Así pues, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Por tanto, es necesario señalar que el desistimiento puede versar sobre la acción conforme al precitado artículo, lo cual una vez homologado por el Juez, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien puede referirse únicamente al procedimiento, caso en el cual si sucede luego de la contestación de la demanda, se requerirá el consentimiento de la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cabe acotar que si se desiste del procedimiento, sólo se extinguirá la instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 ejusdem, pudiéndose proponer nuevamente la demanda luego de transcurridos los noventa días continuos de haberse desistido de la misma.

Aclarado lo anterior, puede evidenciarse que en el sub judice además de extinguirse la instancia, la demandante renunció a su derecho a proponer nuevamente la acción, toda vez que de la diligencia suscrita por ella debidamente asistida de Abogado, expresamente señaló lo siguiente: “(…) Desisto de la Acción y del Procedimiento del presente juicio. (…)”, por lo que en virtud de lo expuesto, la sentencia que homologo tal desistimiento, posee el carácter de autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.

De esta misma manera, puede verificarse que en el caso bajo estudio concurren los presupuestos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, toda vez que existe identidad respecto de las partes, cosa y causa, por cuanto el presente juicio contiene la pretensión de reconocer la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos P.M.P.B. y C.V.E.C., para lo cual la precitada ciudadana demandó por Acción Merodeclarativa a los ciudadanos D.E.P. y C.E.P., al igual que en el juicio ventilado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandante, toda vez que la forma de autocomposición procesal, a saber, el desistimiento efectuado por la parte actora, encuadra dentro del supuesto de Ley contemplado en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe identidad entre la cosa demandada, la pretensión y sujetos, todo lo cual conlleva a desechar la demanda por imperativo del artículo 356 ejusdem, por ser la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada C.D.T.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana P.M.P.B., ambas identificadas; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada C.D.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.379, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana P.M.P.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.246.318, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

Se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cuarenta y dos de la mañana (11:42 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC

Exp. No. 12-7758.

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