Decisión de Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de Cojedes, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 02 de octubre de 2009.

199º y 150º

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por la ciudadana M.J.P.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nro. 7.564.963, domiciliado en la Urbanización A.P., sector La Colonia, la quinta entrada, casa sin número, debidamente asistida por la abogada A.R., inpreabogado nro. 121.599, en la que solicita la Rectificación de Acta de Nacimiento, ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G.; quien por auto del 09 de julio de 2009, la admite y en sentencia interlocutoria que cursa a los folios 9 al 13 del expediente declara su incompetencia en razón del territorio para conocer del asunto y acuerda su remisión a este Juzgado. Previo recibo de las actuaciones contante de catorce (14) folios, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se le da entrada bajo el número 2009/737. Siendo la oportunidad para ello; a tenor de lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho. El Tribunal a objeto de proveer sobre la procedencia y tramitación, lo hace previa las consideraciones siguientes:

Señala la solicitante, que se evidencia del acta de nacimiento y copia certificada del Libro de Nacimiento inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, inserto al folio vuelto 105, del año 1965; acta de nacimiento y copia certificada del libro de nacimiento duplicado, emanada del Registro Principal del Estado Cojedes, que anexa marcadas con las letras ”A”, “B”, “C” y “D”; que el funcionario respectivo, al asentar dicha acta de nacimiento incurrió en el error de copiar como nombre M.J.P., siendo lo correcto: M.J.P., contrariando así la legalidad del apellido de la solicitante. Que

al darse cuenta del mencionado error se dirigió al Registro Civil del Municipio con la finalidad de revisar los libros de nacimientos donde se encuentra inserta su partida de nacimiento para constatar si el error se encontraba en la referida partida, cerciorándose que se encuentra escrito de manera correcta M.J.P. como es su verdadero nombre y apellido y no M.J.P., posteriormente se dirige al Registro Principal del Estado Cojedes con la finalidad de revisar los libros duplicados de Nacimientos donde se encuentra inserta su partida de nacimiento cerciorándose que se encuentra escrito de manera incorrecta M.J.P., anexo marcado “E”.asimismo, anexa copia certificada de acta de nacimiento de su padre R.P.P.N., marcada con la letra “F”. Que la Rectificación de Partida de Nacimiento se amerita hacerla en el Libro de duplicado de nacimiento, tal como se evidencia de la Acta de Nacimiento y Copia certificada del Duplicado de Actas de Nacimiento anteriormente señaladas. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se rectifique la partida de nacimiento y ordene insertar íntegramente la sentencia ejecutoriada en el Registro Principal del Estado Cojedes, colocando a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Para acreditar sus afirmaciones consignó: Copia certificada mecanografiada y Copia fotostática certificada del acta de nacimiento inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, bajo el número 196, inserto al folio vuelto 105, del año 1965, marcadas con la letras “A” y “B”; las cuales se valoran observándose que, tanto de las copias mecanografiadas como fotostáticas, se desprende que el asiento del apellido del padre de la solicitante se efectuó como PLASENCIA, lo cual se evidencia de la firma estampada al pie de la copia fotostática certificada por el presentante para ese entonces, padre de la solicitante, siendo el caso que tales documentos constituyen prueba fehaciente de que el apellido correcto de la solicitante es el indicado por ella; documentos que tienen carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello, se estima y aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.

Igualmente, consigno copia certificada mecanografiada y Copia fotostática certificada del asiento del acta de nacimiento en el duplicado, que reposa en el Registro Principal del Estado Cojedes y Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.P.P.N., marcada con la letra, que anexa marcadas con la letra “C”, “D” y “F

Para su estudio y valoración, quien decide observa que en el texto de las actas que se analizan y valoran emerge que el funcionario que transcribió dicha acta erróneamente asentó en la segunda silaba del apellido del padre de la solicitante colocando la letra “C” en sustitución de la “S” por lo que se l.P. cuando debió asentarse PLASENCIA; lo cual queda evidenciado al a.c.f. certificada en la que aparece inserta la firma del presentante, es decir padre de la solicitante en la que visiblemente se lee su apellido siendo este PLASENCIA; tales documentales han de valorarse en forma adminiculada con la copia certificada del acta de nacimiento del referido ciudadano R.P.P.N., expedida por el Registro Civil Angulo (Gomera) Provincia de S.C.d.T.; la cual posee carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello, se estima y aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.

De la Copia fotostática de la cédula de identidad, emerge que el referido error de asiento ha sido trasladado al documento de identificación valido en nuestra legislación, lo cual afecta los intereses y derechos de la solicitante. Y así se decide.

Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

(negrita y cursiva del Tribunal)

Del análisis anterior, se desprende la existencia de error material cometido en el acta asentada en el libro de nacimiento llevado por el Registro Civil para ese año; consistente en la trascripción errónea del apellido de la solicitante; mediante el cambio de la letra “C” por la letra “S” al asentar el apellido Placecia; siendo entonces que el apellido correcto es “Plasencia”;

y tales hechos se encuentran expresamente contenidos dentro de los casos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ante citado, en los que es aplicable el procedimiento sumario; por lo que, quien aquí decide estima que se ha demostrado la existencia del error; y en ese sentido se considera procedente la Rectificación en los términos solicitados. Y así expresamente se decide.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la ciudadana M.J.P.R., ya identificada, asentada en el Libro Duplicado de Registro de Nacimientos llevado por ante el Registro Principal Civil del Estado Cojedes, inserta bajo el nro. 196, del año 1965. En consecuencia, se ordena corregir la referida acta, sustituyendo la letra “C” por la letra “S”, en el apellido del presentante, en los términos siguientes: “Que donde aparezca identificado el presentante como “Placencia”, debe escribirse y leerse “Plasencia”, que es lo correcto. Ofíciese lo conducente al Registro Principal Civil del Estado Cojedes, para el asiento de la respectiva nota de conformidad con los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil. Cúmplase.

La Jueza Titular,

Abg. N.G.S..

La Secretaria,

Abg. Ysoina P.Y..

Conforme fué acordado en esta misma fecha 02/10/2009, se cumplió con lo ordenado y siendo la 02:20 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria,

Abg. Ysoina P.Y..

Exp. 2009/737

NGS/ypy/js

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