Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de octubre del 2009

199º y 150º

Recibida la presente acción de A.C. presentada por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.076.072, debidamente asistida de la abogada M.R., inscrita en el inpreabogado Nro. 52.470, contra el ciudadano J.C.E.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.379.882. Se ordena darle entrada en el libro de causas bajo el N° 2444-09. Revisado el presente escrito de A.C., con relación a la competencia funcional de este tribunal, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo y pasa a verificar la admisibilidad de la solicitud de A.C.., la cual se hace bajo las consideraciones siguientes: La presente acción de amparo se contrae en denunciar, según exponen la accionante; la violación por parte del ciudadano J.C.E.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.379.882, de los derechos Constitucionales Consagrados en los artículo 55 y 59, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procede la presente acción de a.c. de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que; consideran que existen derechos violados, debido a que ella por su afán de colaborar con la orientación religiosa en su comunidad, permitió que unas bienhechurias de su única propiedad, de la cual posee titulo supletorio, se utilizara temporalmente y a titulo de préstamo comunitario, para conformar la iglesia “Tabernáculo Pentecostal Internacional”, ubicándose al ciudadano J.E., para realizar labores como pastor de la iglesia, y se le consiguió una vivienda, en otro sector de la comunidad para el y su grupo familiar. Ahora bien, es el caso que el mencionado ciudadano abusó de la buena fe de su persona y los integrantes de la comunidad y se apropió de las bienhechurias para su uso personal, impidiendo que asistieran a la iglesia, y realizando labores de Fabrica de Bloques, dentro del terreno que le entregaran para actividades religiosas. Siendo imposible la conciliación con el mencionado ciudadano a través de otras instancias, a pesar que la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Municipal P.C., emitió un dictamen, en el cual se le exhorta a permitir labores religiosas y a la entrega de las instalaciones en forma armónica y pacifica, para que la comunidad pueda seguir ejerciendo en forma libre, como lo determina la constitución, su libertad de culto. Solicitando se decrete medida de embargo a su favor, y se le comunique al ciudadano que debe desocupar las bienhechurias en referencia, para que sus derechos se vean protegidos, como lo determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a lo expuesto corresponde a este tribunal examinar, sobre las denuncias alegadas por la accionante, y con tal propósito observa: En primer lugar, para intentar un recurso de a.c. es necesario de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exista una violación directa de una garantía o de un derecho Constitucional, y que en la misma sea inminente, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantizará al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el Juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo, no sobre hechos de derechos como el pretendido por el accionante en la presente solicitud de A.C.. En cuanto a la denuncia de violación a los derechos y garantías constitucionales, así como la solicitud de que este tribunal decrete medida de embargo a su favor y se le comunique al ciudadano J.E., que debe desocupar las bienhechurias en referencia; este tribunal señala que es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, y debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existan medios o vías judiciales preexistentes por lo que el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, como lo es el presente caso. Y por cuanto existe un procedimiento autónomo, para lograr el cumplimiento del acuerdo que pudiese existir entre la ciudadana M.R., y el ciudadano J.C.E.B., ya identificados y la acción de reclamar la entrega o desocupación del bien inmueble ubicado en El Placer de Siquire, vía Cárdenas, en la calle El Saman, Nro. 055, Municipio P.C., dado en calidad de préstamo, el cual ha sido denunciado en el presente caso, teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no es la Acción de A.C. la que procede, ya que según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5, el cual reza lo siguiente: “…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, entendiéndose este también, como que existen vías judiciales que el accionante debe agotar, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la ciudadana M.R. contra el ciudadano J.C.E.B., ambos identificados anteriormente. Y así se decide. CÚMPLASE.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. ARIKAR BALZA SALOM

LA SECRETARIA ACC.,

DARMA MUJICA

ABS/ysabel

Exp. Nº 2444-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR