Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 04 de noviembre de 2009, por la ciudadana M.M.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 4.699.496, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida profesionalmente por el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.195.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 43.467, mediante la cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano F.A.U.M., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, cedulado con el Nro. 4.833.266, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 04) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Obra agregada a los folios 10 y 11, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.

Consta de las actas que integran el presente expediente (fs. 06 al 09), boleta de citación del cónyuge demandado, cuya citación personal no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha 26 de enero de 2010 (f. 13), se acordó su citación por carteles, la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor ad-litem, mediante auto de fecha 03 de junio de 2010 (f. 25), cargo recaído en el abogado D.S., quien fue debidamente notificada, según boleta que obra agregada al folio 26 y 27.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010 (f.14), la ciudadana M.M.M.M., parte actora, otorgó poder apud acta al abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, cedulado con el Nro. 9.195.939, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 43.467.

En acto de fecha 16 de junio de 2010 (f.28), la abogada D.S., cedulada con el Nro. 8.016.930, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 24.195, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 12 de julio de 2010, según boleta que obra agregada a los folios 31 y 32.

En fecha 28 de septiembre de 2010 (f. 34), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, igualmente se dejó constancia que estuvo presente la actora ciudadana M.M.M.M., se dejó constancia que estuvo presente la defensor ad-litem de la parte demandada abogada D.S., no compareció la parte demandada ciudadano F.A.U.M., motivo por el cual el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 35), se celebró el segundo acto conciliatorio, estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, igualmente se dejó constancia que estuvo presente la actora ciudadana M.M.M.M., se dejó constancia que estuvo presente la defensor ad-litem de la parte demandada abogada D.S., no compareció la parte demandada ciudadano F.A.U.M., motivo por el cual el acto no cumplió su finalidad

En fecha 23 de febrero de 2010 (f.36) se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, oportunidad en la que éste manifestó su intención de continuar con el procedimiento, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano F.A.U.M., no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, y admitidas según auto de fecha 10 de enero de 2011.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010 (vto del f.44), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por la partes.

Según auto de fecha 23 de marzo de 2011 (vto f. 45), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 08 de marzo de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.A.U.M., por ante el Registrador Civil de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en el barrio las flores, parte alta, calle principal Nro. 0-190, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; 3) Que, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que, al principio la relación conyugal se desarrollo con mutuo afecto y la comprensión que caracteriza a los matrimonios que marchan bien; 5) Que, a partir de los ochos (08) años de matrimonio se suscitaron las dificultades con el ciudadano F.A.U.M.; 6) Que, el antes mencionado sin dar explicaciones abandonó el hogar, y hasta el día de hoy no ha regresado.

Que por estas razones de hecho demanda a su cónyuge ciudadano F.A.U.M., por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, tal como se deduce del petitorio de su libelo de demanda.

En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

II

Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada en la demanda, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte demandante abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2010, promovió las pruebas siguientes:

UNICA: TESTIMONIALES: de los ciudadanos F.A.R.M.; L.R.B.M.; R.O.Q.R. y E.D.M.A..

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 10 de enero de 2011 (f. 39) y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para la declaración de las testigos.

En fecha 13 de enero de 2011, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 40 al 43 y sus respectivos vueltos, los ciudadanos: 1) F.A.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 11.215.902, de este domicilio, juramentado legalmente rindió declaración por ante este juzgado con diferencia de palabras en los términos siguientes: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.M.M.M. y a F.A.U.M., porque el vendía café molido casa por casa; que tiene conocimiento que los antes mencionados convivían en la calle principal del barrio las flores parte alta; que le consta que el ciudadano F.A.U.M., se fue de la casa y dijo que no volvía mas porque en ese momento el estaba vendiendo café casa por casa; que le consta que hace aproximadamente ocho o diez años el ciudadano F.A.U., abandonó a la ciudadana M.M.M..

Acto seguido el testigo anteriormente mencionado fue repreguntado por la Abogada D.S., defensor judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana M.M.M.M. sigue viviendo actualmente en la dirección donde establecieron el hogar conyugal? CONTESTO: Si es cierto ella sigue viviendo donde empezaron su vida conyugal el Señor Fulvio y la señora María, en la calle principal del Barrio las Flores, desconozco el número de casa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, en que año el ciudadano F.A.U.M., abandonó el hogar conyugal? CONTESTO: “Tengo conocimiento y soy testigo presencial del hecho de abandono que sucedió en el año mas o menos 2001 o 2002, porque en esos momentos yo llegaba a venderles café molido, ya que eran clientes míos, de momento veo que sale el señor F.A.U., todo alterado y vociferando improperios contra su señora y le manifestaba que él se iba que no le esperara que no volvería más. …”

Como se observa en la respuesta a la repregunta signada con el numeral segundo que textualmente expresa: “Tengo conocimiento y soy testigo presencial del hecho de abandono que sucedió en el año mas o menos 2001 o 2002…”, el testigo señala que la fecha del abandono del hogar por parte del ciudadano F.U.M., ocurrió entre los años 2001 y 2002 y dicha fecha no concuerda con la mencionada en el escrito libelar la cual señala: “desde hace cuatro (4) años en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar…” , es decir que dicho abandono del hogar ocurrió en el año 2005 ya que la demanda fue intentada en el año 2009 de allí que la respuesta rendida por el testigo analizado no guarda ninguna relación con los hechos señalados por la actora en el escrito libelar.

Examinadas las respuestas dadas por el testigo ciudadano F.A.R.M., a las preguntas formuladas por la parte actora y repreguntas formuladas por la defensor ad-litem de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que surge contradicción en relación a la fecha de abandono del hogar por parte del ciudadano F.A.U.M., pues la misma genera dudas en cuanto a la fecha planteada por la parte actora en su escrito libelar.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente prueba. ASI SE ESTABLECE.

2) El ciudadano L.R.B.M., venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 2.739.728, juramentado legalmente rindió su declaración en los términos siguientes: que conoce de vista trato y comunicación desde hace mas de quince años a la ciudadana M.M.M.M. e igualmente conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.A.U.M., esposo de la ciudadana M.M.M.; que le consta que los antes mencionados después que se casaron comenzaron a vivir en el barrio las flores, calle principal; que tiene conocimiento que el ciudadano F.A.U.M., abandonó a la ciudadana M.M.M.M., desde el año 2003, que tiene conocimiento que los arriba mencionados no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Acto seguido el testigo anteriormente mencionado fue repreguntado por la Abogada D.S., defensor judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana M.M.M.M. sigue viviendo actualmente en la dirección donde establecieron el hogar conyugal? CONTESTO: Sí me consta ella sigue viviendo ahí en el Barrio Las Flores, calle principal. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, en que año el ciudadano F.A.U.M., abandonó el hogar conyugal? CONTESTO: “el señor Fulvio se fue de la casa del Barrio Las Flores más o menos como en el año 2002. …”

Como se observa en la respuesta a la repregunta signada con el numeral segundo que textualmente expresa: “el señor Fulvio se fue de la casa del Barrio Las flores más o menos como en el año 2002. …” el testigo señala que la fecha del abandono del hogar por parte del ciudadano F.U.M., ocurrió mas o menos en el año 2002 y dicha fecha no concuerda con la mencionada en el escrito libelar que señala: “desde hace cuatro (4) años en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar…” , es decir que dicho abandono del hogar ocurrió en el año 2005 ya que la demanda fue intentada en el año 2009 de allí que la respuesta rendida por el testigo analizado no guarda ninguna relación con los hechos señalados por la actora en el escrito libelar.

Examinadas las respuestas dadas por el testigo ciudadano L.R.B.M. a las preguntas formuladas por la parte actora y repreguntas formuladas por la defensor ad-litem de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que surge contradicción en relación a la fecha de abandono del hogar por parte del ciudadano F.A.U.M., pues la misma genera dudas en cuanto a la fecha planteada por la parte actora en su escrito libelar.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente prueba. ASI SE ESTABLECE.

3) El ciudadano R.O.Q.R., venezolano, mayor de edad, soltero, contratista, titular de la cedula de identidad Nro. 9.022.165, juramentado legalmente rindió su declaración en los términos siguientes: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.M.M.M. y al ciudadano F.A.U.M.; que le consta que los antes mencionados son esposos y vivieron en el barrio las flores, parte alta, calle principal, una vez que se casaron; que tiene conocimiento que el ciudadano F.A.U.M., abandonó a la ciudadana M.M.M.M., aproximadamente en el año 2002 a 2003; que tiene conocimiento que los antes mencionados no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Acto seguido el testigo anteriormente mencionado fue repreguntado por la Abogada D.S., defensor judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana M.M.M.M. sigue viviendo actualmente en la dirección donde establecieron el hogar conyugal? CONTESTO: Si ella sigue viviendo ahí en el Barrio Las Flores, calle principal. SEGUNDA:. ¿Diga el testigo, en que año el ciudadano F.A.U.M., abandonó el hogar conyugal? CONTESTO: “el señor Fulvio se fue de la casa del Barrio Las Flores más o menos como en el año 2002 y me di cuenta porque estaba cerca de la casa de la señora María cuando el señor Fulvio llegó y dijo en voz alta que se iba de la casa y que no queria vivir más con ella, en forma altanera y grosera y desde ese día no lo volví a ver más por ese sector ni por esta ciudad de El Vigía. …”

Como se observa en la respuesta a la repregunta signada con el numeral segundo que textualmente expresa: “el señor Fulvio se fue de la casa del Barrio Las flores más o menos como en el año 2002…” el testigo señala que la fecha del abandono del hogar por parte del ciudadano F.U.M., ocurrió mas o menos en el año 2002 y dicha fecha no concuerda con la mencionada en el escrito libelar que señala: “desde hace cuatro (4) años en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar…” , es decir que dicho abandono del hogar ocurrió en el año 2005 ya que la demanda fue intentada en el año 2009 de allí que la respuesta rendida por el testigo analizado no guarda ninguna relación con los hechos señalados por la actora en el escrito libelar.

Examinadas las respuestas dadas por el testigo ciudadano R.O.Q.R., a las preguntas formuladas por la parte actora y repreguntas formuladas por la defensor ad-litem de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que surge contradicción en relación a la fecha de abandono del hogar por parte del ciudadano F.A.U.M., pues la misma genera dudas en cuanto a la fecha planteada por la parte actora en su escrito libelar.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente prueba. ASI SE ESTABLECE.

Este Juzgador observa, que en la oportunidad procedimental correspondiente el ciudadano E.D.M.A., no compareció por ante este Tribunal a rendir declaración.

Examinadas las respuestas dadas por los testigos ciudadanos F.A.R.M.; L.R.B.M. y R.O.Q.R., a las preguntas formuladas por la parte actora y repreguntas formuladas por la defensor ad-litem de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que surge contradicción en relación a la fecha de abandono del hogar por parte del ciudadano F.A.U.M., pues la misma genera dudas en cuanto a la fecha planteada por la parte actora en su escrito libelar.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente prueba. ASI SE ESTABLECE.

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que no se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana M.M.M.M., en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge F.A.U.M..

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana M.M.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 4.699.496, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida profesionalmente por el abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.195.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 43.467, contra el ciudadano F.A.U.M., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, cedulado con el Nro. 4.833.266, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintinueve de abril de dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.

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