Decisión de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: M.S.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.942.201.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.043.

PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: GRAFICAS CALTRU, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/06/2005, bajo el N° 57, Tomo 78-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.764.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002751

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por la abogada J.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.S.D.H. contra la empresa GRAFICAS CALTRU, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada en fecha 29/01/2009, dio en arrendamiento a la empresa GRAFICAS CALTRU, C.A. un local comercial identificado con la letra “B”, ubicado en el nivel PB del Edificio denominado “Los Milagros B”, en la calle Monseñor J.G. con avenida A.U.P., Municipio Chacao del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda. Que en la cláusula Segunda del referido contrato, se estipuló el canon de arrendamiento mensual en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que la arrendataria aceptó pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes. Que en la cláusula tercera se pactó la vigencia del contrato por el plazo de Un (1) año fijo a partir del 01/02/2009, estableciéndose igualmente en la cláusula octava, que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas o el incumplimiento de cualquiera de la cláusulas establecidas en el contrato, daría derecho a la arrendadora para recurrir a la vía judicial. Que la arrendataria ha dejado de pagar a su representada el canon de arrendamiento de los meses de Abril a Julio de 2009, por un monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada uno, adeudando un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Que en reiteradas oportunidades su representada ha realizado las gestiones de cobranza extrajudicial, resultando infructuosas tales gestiones, razón por la cual procede a demandar a la empresa GRAFICAS CALTRU, C.A., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. SEGUNDO: Se condene a la parte demandada a hacer entrega material a su representada del inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: En pagar los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 22/09/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la empresa GRAFICAS CALTRU, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 23).

Mediante diligencia de fecha 29/09/2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa. (Folio 25).-

Por diligencia de fecha 29/09/2009, la ciudadana M.S., en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio J.M.V., dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondiente, para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 27).-

Por diligencia de fecha 09/11/2009, el ciudadano J.I., en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada y consignó el recibo de citación debidamente firmado. (Folios 29 y 30).-

Mediante escrito de fecha 12/11/2009, el Abogado G.A.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda, la cual en síntesis se contrae a lo siguiente:

Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio se estableció como canon de arrendamiento la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas, a partir del 01/02/2009, pero nada se dijo acerca del verdadero canon de arrendamiento que viene pagando su representada, el cual asciende a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.4000,00), que por instrucciones verbales de la arrendadora viene cancelando en dos (2) cuentas bancarias de dos (2) personas distintas, mediante depósitos en taquilla y trasferencias bancarias, que ha ocurrido tanto para el contrato de marras como para el suscrito entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble con vigencia desde el 2008, siendo obligada a aceptar doce (12) letras de cambio por la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos., las cuales aún cuando fueron canceladas nunca le fueron devueltas, ni se le expidió recibo alguno, a pesar de haber cancelado todas las mensualidades vencidas correspondientes al contrato que entró en vigencia el 01/02/2009 y haber aceptado doce (12) letras de cambio en respaldo del pago del canon de arrendamiento. Que según instrucciones de la arrendadora, su representada debía cancelar los Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00) acordados como canon de arrendamiento, mediante depósitos en las cuentas bancarias de las ciudadanas E.V.H.B. y N.M.B.A.D.H., en los banco Federal y Mercantil cuantas N° 01330122111100014046 y 01050014120014382237, respectivamente, a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), en la primera y de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) la segunda, cancelando íntegramente los cánones de arrendamientos correspondientes desde el 01/02/2008 al 01/02/2009, por CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y las correspondientes a los meses de Febrero a Octubre de 2009, a razón de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00) mensuales. Que el inmueble se encuentra regulado en la suma MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.655,40) mensuales, actualmente UN BOLÍVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1,66), según resolución N° 6359 de fecha 01/11/1976, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, que se encuentra vigente por no haber sido modificada, derogada o anulada. Asimismo rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos denunciados ya que su representada dio cumplimiento a los términos del contrato suscrito con la arrendadora, resultando mas bien afectada por haber hecho pagos superiores a los pactados en el contrato por la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), el cual pretendió la arrendadora disfrazar o esconder al hacerle aceptar a su mandante Dos (12) letras de cambio por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada una, debiendo cancelar mensualmente tanto el monto correspondiente a cada letra vencida, más la diferencia de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), en las cuentas bancarias de las ciudadanas E.V.H.B. y N.M.B.A.D.H., en los banco Federal y Mercantil cuantas N° 01330122111100014046 y 01050014120014382237, respectivamente, según transferencias electrónicas y depósitos. Que las transferencias electrónicas fueron efectuadas desde una cuanta de su representada, las cuales responden al pago del arrendamiento pactado con la arrendadora. Que la ciudadana N.M.B.A.D.H., aparte del nexo de parentesco con la arrendador, existen nexos e intereses comunes en el inmueble objeto del litigio, ya que ésta ha fungido de administradora del mismo. Que la ciudadana E.V.H.B., perceptora de la otra parte de los cánones de arrendamiento, es hija de la ciudadana N.M.B.A.D.H., lo cual conforma y explica el fraude que para disfrazar el sobreprecio del alquiler maquinaron estas personas conjuntamente con la actora.

Asimismo demanda por vía de reconvención a la ciudadana M.S.D.H., para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a pagar a la arrendataria, las sumas de dinero que exceden del máximo fijado por el organismo regulador como canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, sumas que corresponden a la siguiente relación: Primero: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 47.980,00), correspondientes a los pagos recibidos en exceso desde el mes de Febrero de 2008 a Enero de 2009. Segundo: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 37.788,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos recibidos en exceso por la arrendadora durante los meses de Marzo a Octubre de 2009.

Igualmente pide la intervención como terceras, de las ciudadanas E.V.H.B. y N.M.B.A.D.H., de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16/11/2009, fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, fijándose para el Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones y constancia de autos de la misma, para que tenga lugar al acto de la contestación a la reconvención. (Folio 44)

Mediante auto de fecha 16/11/2009, que cursa inserto al folio Uno (1) del Cuaderno de Tercería, fue negada la admisión de la tercería planteada por la parte demandada. (Folio 1 Cuaderno de Tercería).-

Por auto de fecha de fecha 28/01/2010, se ordenó reponer la presenta causa al estado de la contestación de la reconvención, dejando sin efecto todo lo actuado a partir del día 16/11/2009, siendo que el juicio se encontraba paralizado y fueron agregadas y admitidas pruebas promovidas en el juicio por ambas partes, por lo que se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes, para que tenga lugar el acto de la contestación de la reconvención. (Folio 157).

Mediante diligencia de fecha 18/02/2010, suscrita por el ciudadano J.I., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo, dejó constancia de la practica de la notificación judicial de la parte demandada reconveniente GRAFICAS CALTRU, C.A. (Folio 164).

Por escrito de fecha 23/02/2010, la abogada J.R., en se carácter de Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida, procedió a dar contestación a la reconvención opuesta en contra de sus mandantes, la cual sucintamente señala:

Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte demandada la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 47.980,00), por exceso de alquileres supuestamente recibidos desde el mes de Febrero de 2008 al mes de Enero de 2009, que pretende probar la demandada con depósitos y transacciones bancarias efectuadas por montos superiores al del canon de arrendamiento en cuantas pertenecientes a terceras personas ajenas al presente juicio. Acepto como cierto el hecho que según contrato de arrendamiento de fecha 29/01/2008, fue pactado al canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que su representada recibió de manos de G.C., representante de la demandada, configurándose evidentemente el cobro de exceso de alquileres, por cuanto la regulación vigente es por un monto de Bs. 1,6, por lo que su representada está obligada a reintegrar o compensar el equivalente a la cantidad de Bs. F. 23.980,20. Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes adeuden a la parte demandada la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 37.788,00), supuestamente recibidos por su mandante por alquileres correspondientes a los meses de Marzo a Noviembre de 2009, quien pretende demostrar tales alegatos mediante depósitos y transacciones bancarias por montos diferentes a los pactados, realizados por y para terceras personas que no son parte en la relación arrendaticia objeto del presente juicio. Acepto como cierto el hecho que según el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, fue pactado al canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y no la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 5.400,00), que temeraria afirma la demandada reconveniente. Que su representada recibió de parte del representante de la arrendataria el pago de los meses de Febrero y Marzo de 2009, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, por lo que está obliga a reintegrarle o compensar a la demandada reconveniente la cantidad de Bs. F. 3.996,70. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude cantidad de dinero alguna por sobre alquileres, por supuestos pagos de alquileres de los meses de Abril a Noviembre de 2009.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECONVENIDA ACTORA:

  1. Promueve el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 29/01/2009, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, que cursa inserto a los folios 8 al 12 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue impugnado o desconocido durante la secuela del juicio, por lo que debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes, así como la fijación del canon de arrendamiento en la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) mensuales.

  2. Promueve el merito favorable de los instrumentos probatorios consignados por la demandada constantes de Vauchers o depósitos bancarios que rielan a los folios 55 al 69 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que correspondía al promovente de esta prueba demostrar la relación entre los depósitos efectuados a cuentas corrientes pertenecientes a extraños en la relación arrendaticia, por lo tanto los depósitos a que se hace referencia solo prueban la existencia de estos pagos, sin poder este juzgador establecer el vinculo de los mismos con la relación arrendaticia de marras. Así se decide.-

  3. Consignó junto con el escrito libelar recibos de pago de cánones de arrendamientos, que cursan insertos a los folios 13 al 16 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dicha prueba emana de la misma parte que la promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:

  4. Promueve el merito favorable de los recibos de transferencias electrónicas, estados de cuenta de una cuenta perteneciente a la parte demandada reconveniente de Banesco Banco Universal, S.A.C.A. y depósitos bancarios efectuados en las instituciones bancarias Banco Federal, C.A. y Banco Mercantil, que cursan insertos a los folios 55 al 58, 194 al 201 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar transferencias bancarias y depósitos bancarios efectuados en cuentas bancarias pertenecientes a personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que correspondía al promovente de ésta prueba demostrar la relación entre las transferencias electrónicas y los depósitos bancarios en la relación arrendaticia, por lo tanto las transferencias bancarias y los depósitos bancarios a que se hace referencia solo prueban la existencia de estos pagos, sin poder este juzgador establecer el vinculo de los mismos con la relación arrendaticia de marras. Así se decide.-

  5. Promueve el merito favorable de los depósitos bancarios efectuados en las instituciones bancarias Banco Federal, C.A. y Banco Mercantil, así copias simples de cheques que cursan insertos a los folios 55 al 71 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos; sin embargo, siendo que de dichos depósitos se evidencia que los mismos fueron efectuados en cuentas bancarias de personas ajenas a la relación arrendaticia de marras, considera este Juzgador que dichas pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos resultando impertinentes en relación al asunto controvertido, por lo tanto se rechazan.- Así se decide.-

  6. Promueve el merito favorable de la copia simple de la decisión dictada en fecha 09/07/2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, relacionada con el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue M.S.D.H. y otros contra A.J.B.A. y otros, que cursa a los folios 72 al 80 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que el referido fallo no guarda relación con los hechos controvertidos, siendo que se trata de una relación arrendaticia distinta a la de autos, razón por la cual se niega dicha prueba por impertinente.- Así se decide.-

  7. Promueve el merito favorable de la relación de pagos efectuados por la parte demandada a la cuenta bancaria de las ciudadanas N.M.B.A.H. y E.H.B., que cursa inserta al folio 81 del presente expediente.- Al respecto observa el Tribunal, que dicha prueba emana de la misma parte que la promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio.

  8. Promueve el merito favorable de la copia certificada de la resolución N° 6359 de fecha 01/11/1976, dictada por el Ministerio de Fomento, Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación, que cursa inserta a los 82 al 107 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio quedó regulado en la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.655,40), actualmente UN BOLÍVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1,66).-

  9. Promueve el merito favorable de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 29/01/2008, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, que cursan insertas a los folios 131 al 138 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que la relación arrendaticia objeto del presente juicio se inició en fecha 01/02/2008, estableciéndose un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).-

  10. En cuanto a las pruebas de informes promovidas, observa este Juzgador que se ordenó remitir oficios a las instituciones bancarias BANESCO, PROVINCIAL, MERCANTIL y FEDERAL, a fin de solicitar información respecto a depósitos y transferencias bancarias efectuadas en las cuentas bancarias pertenecientes a las ciudadanas E.V.H.B. y N.M.B.A.D.H.. Al respecto observa este Juzgador, que aún cuando dicha prueba fue evacuada y consta a los autos la información requerida a las referidas instituciones bancarias, la misma fue promovida a fin de demostrar transferencias bancarias y depósitos bancarios efectuados en cuentas bancarias pertenecientes a personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que correspondía al promovente de ésta prueba demostrar la relación entre las transferencias electrónicas y los depósitos bancarios en la relación arrendaticia, por lo tanto las transferencias bancarias y los depósitos bancarios a que se hace referencia solo prueban la existencia de estos pagos, sin poder este juzgador establecer el vinculo de los mismos con la relación arrendaticia de marras. Así se decide.-

    CAPITULO III

    PUNTO PREVIO

    DE LA RECONVENCIÓN

    Antes de pasara al pronunciamiento de fondo corresponde a este Juzgador decidir sobre la reconvención opuesta por la parte demandada GRAFICAS CALTRU, C.A., la cual se fundamentó en el supuesto pago de sobre alquileres del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto el canon de arrendamiento se encontraba regulado según resolución 6359 dictada por el Ministerio de Fomento, Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación.

    En ese sentido observamos, que la parte demandada reconveniente en su escrito de reconvención alegó que la relación arrendaticia objeto del presente juicio comenzó en fecha 01/08/2008, según contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual quedó plenamente demostrado mediante contrato de arrendamiento consignado a los autos que cursa inserto a los folios 131 al 138 del presente expediente, hecho éste aceptado por la parte actora reconvenida en su escrito de contestación de la reconvención.

    Asimismo la parte demandada reconveniente alegó que el pago de sobre alquileres se refiere a los meses de Febrero de 1998 hasta Noviembre de 2009, ya que el inmueble se encontraba regulado en la suma de UN BOLÍVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1,66), por lo que debe serle reintegrada la suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 47.980,00), correspondientes a los cánones de recibido en exceso desde el mes de Febrero de 2008 a Enero de 2009, así como la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 37.788,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos recibidos en exceso por la arrendadora durante los meses de Marzo a Octubre de 2009.

    Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora reconvenida en su escrito de contestación de la reconvención, aceptó como cierto el hecho de haber recibido el pago de sobrealquileres por encima de la regulación N° 6359 emanada del Ministerio de Fomento, Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación, pero que estos pagos solo se refieren a los meses de Febrero de 2008 a Marzo de 2009, por la suma establecida en los contratos, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. F.2.000,00) por cada mes, negando que se hayan cobrado sumas de dinero distintas a las señaladas en el contrato por concepto de cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada reconveniente en su escrito de reconvención señaló que aún cuando el canon de arrendamiento estaba fijado en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el verdadero canon de arrendamiento que venia pagando era la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 5.400,00), que por instrucciones verbales de la arrendadora depositaba en dos (2) cuentas bancarias de dos personas distintas a la relación arrendaticia, hecho éste negado por la parte actora reconvenida.

    En ese sentido, observa este Juzgador que durante la secuela del proceso la parte demandada reconveniente no demostró a través de prueba alguna, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril a Julio de 2009 que se le demandan (hecho alegado por la actora reconvenida M.S.D.H.); ni demostró que la arrendadora le haya indicado que depositara suma de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamientos en cuentas bancarias pertenecientes a personas distintas a la relación arrendaticia de marras; es decir, la parte demandada reconveniente no cumplió con su carga procesal de probar dicha afirmación, más aún cuando la misma fue negada por la parte actora reconvenida en su escrito de contestación de la reconvención, por lo que mal podría este Juzgador entrar a valorar las transacciones bancarias y los depósitos efectuados por la arrendataria a las cuentas bancarias pertenecientes de las ciudadanas E.V.H.B. y N.M.B.A.D.H., ya que no puede este sentenciador sentar como premisa cierta que los depósitos efectuados por la arrendataria en cuentas bancarias de terceros extraños a la relación arrendaticia, correspondan a pagos de alquiler por concepto del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este juicio.

    En vista de lo anteriormente señalado, siendo que quedó demostrado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero de 2008 a Marzo de 2009, por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), hecho éste aceptado por la parte actora reconvenida, siendo que el inmueble se encontraba regulado en la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.655,40) mensuales, actualmente UN BOLÍVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1,66), según resolución N° 6359 de fecha 01/11/1976, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, considera este Juzgador que la presente acción de reconvención debe prosperar, por lo tanto el actor reconvenido debe devolver al demandado reconveniente la diferencia cobrada en exceso por cada mes a partir del mes de Febrero de 2008 a Marzo de 2009, es decir, la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.998,34) por mes.- Así se decide.-

    CAPITULO IV

    DE LA DECISIÓN

    Decidida como ha quedado la reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente, corresponde a este Juzgador pasar al dictar el pronunciamiento de fondo, por lo que seguidamente pasa a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al caso.

    Observa este Juzgador que la acción intentada es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril a Julio de 2009, por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, lo cual asciende a la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).-

    Por su parte la parte demandada reconveniente, alegó haber dado estricto cumplimiento a los términos del contrato objeto del presente juicio en lo que al pago de arrendamiento se refiere, siendo más bien afectada por haber hechos pagos superiores a lo pactado en el contrato, ya que siendo presionada por la arrendadora aceptó un canon de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), al haber aceptado Doce (12) letras de cambio por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada una, correspondiente al alquiler de un año, debiendo cancelar el monto correspondiente a cada letra vencida, como la diferencia de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), en las cuentas bancarias pertenecientes a las ciudadanas E.V.H.B. y N.M.B.A.D.H..

    Ahora bien, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio que se inicio en fecha 01/08/2008, según contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondía a la parte demandada reconveniente demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, la existencia de las letras de cambio supuestamente libradas a su nombre por la arrendadora, imputables al pago de cánones de arrendamiento y también que la arrendadora la haya autorizado para depositar sumas de dinero correspondientes a cánones de arrendamiento en cuentas bancarias de personas ajenas a la relación arrendaticia, así como el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos.-

    Tampoco la parte demandada reconveniente demostró durante la secuela del proceso, la existencia de las supuestas letras de cambio que le fueron libradas por la arrendadora, las cuales a su decir serían imputadas al pago de los cánones de arrendamiento, y tampoco demostró que la arrendadora le haya girado instrucciones para realizar deposito de suma de dinero en cuentas bancarias de terceras personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que mal podría este Juzgador entrar a valorar las supuestas transacciones bancaria y depósitos efectuados en las cuentas bancarias pertenecientes a las ciudadanas E.V.H.B. y N.M.B.A.D.H., ya que no consta a los autos relación entre estos depósitos y el pago de los cánones de arrendamiento, más aún cuando ni siquiera quedó demostrado el supuesto vinculo de afinidad que alegó respecto a las mencionadas ciudadanas con la arrendadora.

    Ahora bien, quedó plenamente demostrado al decidir la reconvención opuesta en el presente juicio, que efectivamente la arrendataria había pagado sobrealquiler de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero de 2008 a Marzo de 2009 (Once meses), hecho éste aceptado por la parte actora reconvenida; sin embargo, la parte demandada no demostró el pago de las cánones de arrendamiento de los meses de Abril a Julio de 2009, los cuales le son demandados como insoluto, pero siendo el caso que se ha venido pagando un sobrealquiler durante toda la relación arrendaticia de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.998,34) por mes, ya que la parte demandada venía cancelando un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), encontrándose regulado el inmueble en la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.655,40) mensuales, actualmente UN BOLÍVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1,66), según resolución N° 6359 de fecha 01/11/1976, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, considera este Juzgador que encontrándose en poder de la arrendataria las sumas de dinero cobradas a la arrendataria como sobrealquileres, deben ser descontados e imputados a los cánones de arrendamiento que se demandan como insolutos las sumas de dinero que a estos correspondan, por la cantidad de UN BOLÍVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1,66) cada uno, es decir, por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril a Julio de 2009, debe ser descontada de la suma que debe ser reintegrada a la parte demandada reconveniente el monto de SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6,64), por lo tanto la presente acción debe ser declarada improcedente.- Así se decide.-

    CAPITULO V

    DE LA DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONVENCIÓN sigue el GRAFICAS CALTRU, C.A. contra la ciudadana M.S.D.H.. SEGUNDO: Se condena a la parte actora reconvenida a pagar a la parte demandada reconveniente la suma de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 27.970,12), por concepto de reintegro de sobrealquileres de los meses de Febrero de 2008 a Marzo de 2009, siendo descontada de dicho monto la suma de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29,88), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero de 2008 a Julio de 2009, a razón de UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1,66) cada mes. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO la ciudadana M.S.D.H. contra GRAFICAS CALTRU, C.A.

    Se condena en costas a la parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

    Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez.

    EL JUEZ TITULAR

    R.J.G.

    EL SECRETARIO

    WALID JOSEPH YOUNES M

    En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.

    EL SECRETARIO

    WALID JOSEPH YOUNES M

    Exp. N° AP31-V-2009-002751

    JRG/yul*

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