Decisión nº 7 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Veintiuno (21) de J.d.A.D.M.N..

199º y 150º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MARCELINO ALTUVE PUENTES Y GLORIA GUILLÈN DE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.033.421 y V-8.031.045, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado ciudadano: TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA:

En fecha Veintisiete (27) de M.d.A.D.M.N. (2.009), se recibió demanda por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, más Ocho (08) anexos, presentado por los ciudadanos MARCELINO ALTUVE PUENTES Y G.G.D.A., asistidos en este acto por el abogado ciudadano TALICO VETANCOURT VERA. (Folios Uno (01) y su vuelto y Dos (02)).

Por auto de fecha, Dos (02) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), inserto al folio Quince (15) y su vuelto, del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, tal como consta al folio Quince (15) del expediente, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha, Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), inserta a los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17) del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada ciudadana: Y.R. VELÀSQUEZ.

Finalmente, la Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana Y.R. VELÀSQUEZ, consignó diligencia, en fecha, Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), folio Dieciocho (18) del presente expediente, en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio.

Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el orden cronológico, este juzgador entra a a.l.p.c., para decidir.

En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: MARCELINO ALTUVE PUENTES Y GLORIA GUILLÈN DE ALTUVE, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:

“contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha Veintiocho de Febrero de mil novecientos ochenta, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañamos a la presente marcada con la letra “A”. (…). Inicialmente establecimos nuestra residencia en el sitio denominado La Alegría parte Alta Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida constituyendo este nuestro último domicilio conyugal. (…). Durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, mayores de edad, de nombre JESÙS MARCELINO ALTUVE GUILLÈN, nacido el 02-06-81, de Veintiocho años de edad, y GLORI YELITZA ALTUVE GUILLÈN, nacida el 12 de Marzo de 1984, de Veinticinco años de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V-16.656.100 y V-16.200.992, respectivamente tal como se evidencia en copias de sus respectivas cédulas de identidad y partidas de nacimiento los cuales en el mismo orden acompañamos en el presente escrito marcadas con las letras B” “C” “D” y “E”. (…). La vida conyugal trascurrió por espacio de varios años en un ambiente de cordialidad, respeto, afecto y mucha comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, tal y como ocurre en los matrimonios que marchan bien, hasta que el 14 de enero de 1990 decidimos vivir separados de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente, por lo que tenemos diecinueve años con tres meses de separado. Razón esta por la cual solicitamos de este Tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de Ley sirva DECRETAR EL DIVORCIO, es decir, se declare la disolución del vinculo matrimonial que nos une en base al artículo 185 – A; y pedimos se declare: PRIMERO: DE LOS BIENES CONYUGALES. Adquirimos la propiedad de un lote de terreno, ubicado en el sitio La Alegría, Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida, alinderado así: Norte: terreno del vendedor, mide dieciocho metros de un árbol a un camino, de aquí sigue hacia abajo con terreno del mismo vendedor, en la medida de nueve metros con ochenta centímetros donde hay un portillo, separa acequia de regadío hasta llegar al camino Nacional, donde hay un árbol de moral; Este: El camino Nacional, mide diecisiete metros con cincuenta centímetros, desde el árbol de moral, derecho hasta dar con terrenos de los Molina; Sur: Terreno de A.C., mide Dieciséis metros; y Oeste: Terreno del vendedor, mide Veinticinco metros, dentro de este terreno existe las mejoras de una casa para habitación, construida sobre paredes de adobes, techado con zinc, pisos de cemento, dos piezas, lo descrito lo hubimos durante la sociedad conyugal conforme documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado M.L. 25 de agosto de 1989, bajo el Nº 106, Trimestre Tercero, del cual agregamos copia marcada con la letra “F”, dicho bien será liquidado posteriormente de mutuo y común acuerdo” (Negrillas del Tribuna).

Igualmente fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producido la ruptura prolongada y es por lo que solicitan se declare el divorcio.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:

PRIMERO

Obra al folio 3 Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos: MARCELINO ALTUVE PUENTES Y GLORIA GUILLÈN DE ALTUVE, las cuales obran inserta al folio Tres (03) del presente expediente. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Obra a los folios 4, 5 y su vuelto, y 6 Copia certificada del acta de matrimonio Nº 37 de fecha 08-02-1980 de los cónyuges MARCELINO ALTUVE PUENTES Y G.G.D.A., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Este juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Obra al folio 7 Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano JESÙS MARCELINO ALTUVE GUILLÈN, hijo de los cónyuges ciudadanos MARCELINO ALTUVE PUENTES Y GLORIA GUILLÈN DE ALTUVE. Este juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y se evidencia que en la actualidad es mayor de edad, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Obra al folio 8 Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana GLORI YELITZA ALTUVE GUILLÈN, hija de los cónyuges ciudadanos MARCELINO ALTUVE PUENTES Y GLORIA GUILLÈN DE ALTUVE. Este juzgador, observa que la identidad de la anterior ciudadana es fidedigna, y se evidencia que en la actualidad es mayor de edad, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Obra al folio 9 Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JESÙS M.A.G., signada con el Nº 536, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20-03-1992, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Obra al folio 10, 11 y su vuelto Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana GLORI Y.A.G., signada con el Nº 316, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.S. (2007), donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

Obra al folio 12 Copia fotostática simple de Documento de propiedad de los ciudadanos: MARCELINO ALTUVE PUENTES Y GLORIA GUILLÈN DE ALTUVE, registrado en la Oficina Subalterno de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, Hoy Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida. Lagunillas Veinticinco (25) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), bajo el Nº 106, Trimestre Tercero, donde se aprecia conforme lo señalan lo solicitantes que dentro de la unión conyugal adquirieron el referido bien, y que el mismo conforme los señalan las partes será liquidado posteriormente de mutuo y común acuerdo. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:

Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos MARCELINO ALTUVE PUENTES Y GLORIA GUILLÈN DE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.033.421 y V-8.031.045, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.

TERCERO

A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiuno (21) de J.d.A.D.M.N.. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. V.M. BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU.

EXPEDIENTE Nº 2009-461

VMBV/wjra/sur

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