Decisión nº 634-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.

195º Y 146º

Solicitante: Leidiz Josefina Cuevas Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.698.787.

Requerido: M.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.321.008.

Motivo: Homologación del acuerdo celebrado ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Mediante acta levantada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 06 de junio de 2.005, la ciudadana Leidiz Josefina Cuevas Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.787, en representación de su hijo el n.O. articulo 65 LOPNA, expuso lo siguiente: “Solicito a este organismo sea citado el padre biologico de mi hijo ciudadano M.R.B., quien trabaja quien Criador, para que sea fijada una OBLIGACION ALIMENTARIA, de mi hijo por un monto de Bolívares CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) semanales aparte de vestuario, medicina, medico y otros gastos que requiera nuestro hijo, con un incremento anual y con Bono Navideño”. (Copiado textualmente).

El organismo administrativo admitió la solicitud el 06 de junio del 2.005, ordenó la citación del ciudadano M.R.B.G..

En fecha 13 de junio de 2.005, compareció ante el C.d.P. del Niño y de Adolescente, el ciudadano M.R.B.G. y expuso: “Acudo ante este organismo para ofrecer la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SEMANALES a mi hijo OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA fuera de los gastos medico, utiles escolares, vestidos y otros que requiera que seria el cincuenta por ciento, y un incremento anual de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000)Bs, y estoy de acuerdo a que aperture una cuenta de ahorro” (Copiado textualmente). Seguidamente en el mismo acto se escuchó a la ciudadana Leidiz Josefina Cuevas Pereira, antes identificada en autos y expuso: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo el ciudadano M.R.B.G.d. pasarle la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (30.000Bs) por concepto de Obligación alimentaria y el resto de las declaraciones y que se aperture una cuenta de ahorro para mejor control” (Copiado textualmente).

En fecha 13 de junio de 2.005, mediante auto el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 12 de julio de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 15 de julio de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 19 de julio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio seis (06) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos M.R.B.G. y Leidiz Josefina Cuevas Pereira, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el n.O. articulo 65 LOPNA, queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo) semanales, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, además deberá cubrir el 50% de los gastos de medicinas, médico, vestuario, útiles escolares y otros gastos que requiera el niño. La pensión de alimento tendrá un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los veintidós (22) días del mes de julio del 2.005.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio.

______________________

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 634-2.005 siendo las 9:15 a.m. y se libró oficio Nº 1.340-2.005.

La Secretaria.

Abg: L.C.G.C..

Exp. Nº 1SJ-3.886-05.

RCZ/mz/05.

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