Sentencia nº 00331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. N° 2000-0752 El ciudadano S.M.R.B., titular de la cédula de identidad número 10.863.474, asistido por el abogado R.Q. A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.434, mediante escrito presentado en esta Sala el 6 de julio de 2000, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 29 de diciembre de 1999, y notificado al recurrente el 10 de enero de 2000, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de su destitución del cargo que desempeñaba como “Agente Asistente” adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

En fecha 12 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

La abogada M.N. deR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente en fecha 21 de marzo de 2001, consignó escrito de reforma al recurso de nulidad interpuesto en fecha 6 de julio del 2000.

Por auto del 22 de marzo de 2001 se reconstituyó la Sala y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2001, la apoderada judicial del recurrente solicitó pronunciamiento en relación al escrito de reforma consignado y ratificó su pedimento de solicitud de los antecedes administrativos del caso; dicho requerimiento fue acordado por auto del 26 del mismo mes y año.

La Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia adjunto a oficio N° 1138 recibido en esta Sala el 14 de mayo de 2001, remitió el expediente disciplinario original N° 31.812 solicitado, ordenándose formar pieza separada con el mismo y pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 26 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, solicitándole constancia de la fecha de la notificación del acto impugnado (personal o por publicación en prensa) y el original del mismo.

La Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia mediante oficio N° 1920 de fecha 9 de agosto de 2001, recibido en esta Sala el día 14 del mismo mes y año, informó que en fecha 14 de mayo de los corrientes, fue remitido a esta Sala el expediente disciplinario original N° 31.812, solicitado.

La apoderada judicial del recurrente mediante diligencia del 27 de septiembre de 2001, solicitó al Juzgado de Sustanciación se sirviese oficiar nuevamente al Ministerio de Interior y Justicia para que remita el original del acto administrativo recurrido y la fecha de su notificación, lo cual fue acordado por auto del 2 de octubre del mismo año.

Mediante oficio N° 2226 de fecha 20 de noviembre de 2001, la Sala remitió al Juzgado de Sustanciación legajo de recaudos relacionados con el presente asunto.

Por auto del 24 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó efectuar las notificaciones de Ley y librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 25 de abril de 2002 fue librado el cartel ordenado, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso de Ley, acordándose por auto del 2 de mayo del mismo año desglosarlo y agregarlo a los autos.

La representante de la Procuraduría General de la República y la apoderada judicial del recurrente, respectivamente, en fecha 4 de junio de 2002 consignaron escritos de promoción de pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por auto del 18 del mismo mes y año.

Concluida la Sustanciación de la presente causa, se acordó por auto del 13 de agosto de 2002 pasar las actuaciones a la Sala.

El 24 de septiembre de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto (5to) día de despacho para comenzar la relación, la cual se inició el día 3 de octubre del mismo año, fijándose la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 22 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus escritos respectivos.

El 5 de diciembre de 2002 terminó la relación en este juicio y se dijo “VISTOS”.

Para decidir, la Sala observa:

I

EL ACTO IMPUGNADO

Mediante decisión de fecha 29 de diciembre de 1999, el Ministro del Interior y Justicia, declaró sin lugar el Recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en contra de la Resolución administrativa dictada por el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 24 de diciembre de 1997, mediante el cual fue destituido, entre otros, el ciudadano S.M.R.B., del cargo de Agente Asistente, adscrito a este cuerpo de seguridad.

Dicha sanción disciplinaria le fue impuesta por considerarlo incurso en los siguientes hechos:

“Por cuanto de manera premeditada y aprovechándose de sus condiciones de funcionarios adscritos a esta institución, obtuvieron informaciones confidenciales del sistema CIPOL, relacionadas con el hurto y robo de vehículos, las cuales se las suministraban al ciudadano P.O.J., quien a su vez se valía de estas informaciones, para contactar a los agraviados respectivos, simulando haber recuperado los vehículos, resultando esto totalmente falso, ya que los mismos eran recuperados por otros cuerpos de seguridad; siendo que por tales hechos recibieron en varias oportunidades ciertas cantidades de dinero, de manos del citado ciudadano”

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la apoderada del recurrente como único argumento que afecte de nulidad al acto de destitución dictado, que el mismo se fundamentó en ilícitos y sanciones contenidos en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento éste que se encuentra, a su decir, viciado de nulidad absoluta por no haber sido debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

El presente recurso de nulidad se fundamenta en el hecho de que el acto administrativo mediante el cual se destituye al recurrente del cargo que ostentaba dentro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue dictado de conformidad con el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta por no haber sido publicado en la Gaceta Oficial; en apoyo de ese argumento cita diversas decisiones emanadas de esta Sala en el año 2000, en las cuales se desaplicó dicho Reglamento por considerarlo inconstitucional, en virtud de adolecer del mencionado requisito de publicación, requisito éste indispensable para que, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos de efectos generales adquieran plena eficacia.

Al respecto debe señalarse que, en efecto durante el año 2000, esta Sala en reiteradas oportunidades desaplicó el mencionado Reglamento por considerarlo ilegal por no haber sido publicado nunca en la Gaceta Oficial de la República; sin embargo, en fecha posterior, específicamente el 26 de junio de 2001, mediante sentencia Nº 1.216, esta posición de la Sala fue revisada, llegándose a la conclusión contraria, en virtud de los siguientes argumentos:

En oportunidades anteriores se ha desaplicado el reglamento por no estar publicado en la Gaceta Oficial de la República, atribuyéndose a esta omisión una ilegalidad sobrevenida del texto reglamentario, que lo haría ineficaz en su aplicación a situaciones concretas de presuntas transgresiones del orden disciplinario. Tales decisiones han conducido a esta Sala a ordenar la reincorporación de funcionarios policiales, sin un examen previo de las causales que originaron sus respectivas separaciones de los cargos que desempeñaban. En esta oportunidad, considera conveniente esta Sala, a la luz de los antecedentes descritos, abordar en otro contexto la problemática aludida. Al respecto, se observa:

La Ley de Publicaciones Oficiales, publicada el 22 de julio de 1941 en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 20.546, en su artículo 17, dispone :

‘El Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a que corresponda la materia de cada documento, podrá dar carácter oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos oficiales.’

El artículo 18 de la misma Ley, dispone:

‘La Resolución que se dicte en virtud de lo previsto por el artículo anterior, deberá contener las especificación del número de ejemplares de la respectiva edición, del establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la edición, del precio de venta y de la orden de publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela’.

Ahora bien, de los textos anteriormente transcritos, se observa que el carácter oficial de determinados actos constituía una facultad potestativa del Ejecutivo Federal, no vinculante de acuerdo a los términos de la legislación bajo cuya vigencia se dictó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, potestad que incumbía al entonces Ministro de Justicia. En el presente caso no existe constancia de que la Resolución que pudo emanar del Ministerio de Justicia, en relación con el número de ejemplares, formato y orden de publicación en la Gaceta Oficial, hubiere sido dictada.

Sin embargo, debe recordarse que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue dictado el 17 de junio de 1965, y su publicación, en principio, sólo devino en obligatoria cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que fuera promulgada el 1° de julio de 1981, la cual ordenó, en su artículo 72, que los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas debían publicarse en la Gaceta Oficial del organismo, excepción hecha de aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

Con relación a ese punto, conviene dejar asentado que en esta oportunidad la Sala se aparta del criterio sostenido en los fallos que consignaran los recurrentes, por lo siguiente:

En primer lugar, y tan solo atendiendo a la textualidad legal, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena la publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión. Esto es, no se trata de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sino de la Gaceta del despacho que dictó el acto; y exceptúa de su publicación a aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración o que interesen a un número determinado de personas.

En anteriores decisiones se sostuvo la imperatividad de la publicación a tenor del referido texto legal, a la vez que se sostenía que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial tenía la naturaleza de un “Reglamento Interno”, destinado a un número determinado de personas, contradicción analítica que en esta oportunidad la Sala aspira a corregir, pues bajo tales supuestos la conclusión debió ser inversa a la sostenida en los referidos fallos, esto es, que no existía la obligatoriedad de publicación y no su declaratoria de ilegalidad, por omisión de ese requisito.

Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituye un acto administrativo de carácter general que de acuerdo con el texto del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República. Por otra parte, está destinado a regular el ámbito disciplinario de determinados funcionarios, quienes, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben conocer a cabalidad el régimen al cual están sometidos. Igualmente, al contener disposiciones que aluden a cuestiones sancionatorias, su conocimiento y difusión interesan a toda la colectividad y no sólo al restringido campo funcionarial donde se aplica. En consecuencia, lo lógico y prudente es reiterar a la Administración que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial debe ser publicado perentoriamente en el órgano oficial de la República.

Sin embargo, su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años el tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, la Sala estima que la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación.

Con base en las consideraciones anteriores, juzga la Sala que la evidente ilegalidad formal sobrevenida con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye la obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos generales, no priva de sus efectos al reglamento no publicado oficialmente, ni lo invalida como instrumento normativo esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, despojar a la institución policial, con base en rigorismos textuales, de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia arriba transcrita y que en esta oportunidad se reitera, ha quedado establecido que la falta de publicación del mencionado instrumento normativo no afecta de ilegalidad al mismo y, por lo tanto, no impide su aplicación, por lo que, debe ser desechado el argumento del recurrente en este sentido. Así se declara.

El anterior pronunciamiento, por constituir el único alegato de impugnación del acto administrado atacado, resulta entonces en la improcedencia del mencionado recurso de nulidad y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano S.M.R.B., contra el acto administrativo dictado por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 29 de diciembre de 1999, y notificado al recurrente el 10 de enero de 2000, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de su destitución del cargo que desempeñaba como “Agente Asistente” adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y consérvese el expediente administrativo, por guardar relación con otra causa cursante en este Sala. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas. A los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 2000-0752 LIZ/laf.- En seis (06) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00331.

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