Sentencia nº 76 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº AA10-L-2007-00054

            El 23 de marzo  de 2007, fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio Nº 2007-2683 del 15 de marzo de 2007, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente Nº AP42-R-2005-000510 –nomenclatura de dicha Corte-, contentivo de la demanda por pago de obligaciones laborales derivadas de la terminación de la relación laboral, interpuesta el 11 de junio de 2006 por el ciudadano O.M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.766.856, asistido por la abogada M.E.C. deR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.632, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            Dicha remisión fue realizada con ocasión de la regulación de competencia solicitada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,  para conocer de la referida demanda, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, “siendo que del expediente se evidencia que subsisten dos (02) declinatorias de competencia emitidas por jueces distintos”.

El 25 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.M. Hernández. Luego, el 4 de julio de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano O.M.A.B., prestó servicios para el Concejo Municipal del Municipio M. delE.Z. como Auditor Fiscal, desde el 31 de mayo de 1979 hasta el 31 de enero de 1995, conforme al contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, por un período de cinco (5) años, prorrogable por períodos iguales (cláusula sexta del contrato que corre inserto en autos [folio 9]).

Que al finalizar la relación laboral, el prenombrado ciudadano realizó gestiones diversas para obtener el pago de sus prestaciones sociales, las cuales resultaron infructuosas.

El 11 de junio de 1996, el ciudadano O.M.A.B., asistido de abogada, interpuso demanda contra el Municipio M. delE.Z., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que presuntamente no habían sido satisfechos hasta el momento de la interposición de la demanda laboral, y que le correspondían luego de haber cesado su relación laboral, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 14 de junio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente al Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 655, letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

            El 1 de diciembre de 1999, el Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer del presente caso, “en razón a (sic) la materia” y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

            El 6 de abril de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió la demanda, ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes.

            El 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la demanda interpuesta.

            El 1 de febrero de 2005, el Procurador Municipal del Municipio M. delE.Z. apeló de la anterior decisión.

            El 20 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anuló la sentencia del 19 de mayo de 2004, emitida por el referido Juzgado Superior, por violación del orden público, y declaró que “...aún (sic) cuando esta Corte considera que la competencia para conocer del presente caso corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral de la jurisdicción que corresponda, siendo que del expediente se evidencia que subsisten dos (02) declinatorias de competencia emitidas por jueces distintos, resulta forzoso para esta Alzada solicitar la regulación de competencia...”; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “...a quien corresponde dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales de distintas jurisdicciones...”.

II

LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

El 14 de junio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en forma previa a la admisión, en los términos siguientes:

Previo a la admisión de la demanda pasa este Tribunal a analizar la relación de los hechos contenidos en el libelo de la demanda y constata que la demandada ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., se encuentra domiciliada en el Municipio autónomo M. delE.Z. y que el accionante manifiesta que prestó servicios como Auditor Fiscal para la demandada desempeñando sus labores en la mencionada Alcaldía, siendo la demanda estimada en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 62.397.734,75), lo cual hace obligante a este Tribunal una revisión de su competencia territorial por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento civil y en atención a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento civil en concordancia con los artículo (sic) 1 y 28 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, (...omissis...).

Ahora bien, por cuanto las acciones derivadas de las relaciones de trabajo son de naturaleza eminentemente personal, se concluye que la jurisdicción territorial se regirá por las normas señaladas, específicamente en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento civil, que establecen los fueros concurrentes, con el fin de hacer más cómodo el acceso a los órganos de la administración de justicia y consecuencialmente mas fácil la defensa de sus derechos e intereses, fijándose, en el domicilio de la demandada; en el lugar donde se haya celebrado el contrato; y en el lugar donde se haya ejecutado.

      De lo anterior se sigue, que en el presente caso, el demandante puede ocurrir ante la jurisdicción laboral del Municipio Mara, domicilio de la demandada Alcaldía del Municipio M. delE.Z., y lugar donde se ejecutó la relación de trabajo, siendo en consecuencia el Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el órgano jurisdiccional a quien corresponda la competencia material, territorial y por la cuantía de la pretensión demandada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 655 literal (sic) a) de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo conocer en primera instancia de las reclamaciones laborales sobre asunto de cualquier cuantía.

(omissis)

      La misma tesis en cuanto a la competencia territorial se fundamenta además en el principio del ordenamiento adjetivo civil, en el sentido que (sic) deviene competente por el territorio el Tribunal del domicilio del demandado y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la normativa procesal venezolana en materia de jurisdicción de los Tribunales, atiende al domicilio del demandado, al fuero del demandado, o sea, su derecho a que no se le demande sino ante los Tribunales de su domicilio.

Los razonamientos precedentes conducen a este Tribunal a declinar su competencia en el Juzgado del Municipio Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así decide...

.

El 1 de diciembre de 1999, el Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 655, letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaró incompetente para conocer del asunto de autos, en los términos siguientes:

Por cuanto este Tribunal, de conformidad con lo Preceptuado (sic) en el artículo 122 de la CONSTITUCION (sic) NACIONAL en concordancia con el Artículo 8 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO se declara incompetente para conocer la controvercia (sic) ventilada en el presente juicio, en razón a (sic) la materia, ordena la remisión de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

(mayúsculas de la decisión).

El 20 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Sala Plena la regulación de competencia en el presente caso, por cuanto “...del expediente se evidencia que subsisten dos (02) declinatorias de competencia emitidas por jueces distintos,...”, en los términos siguientes:

(...) ha debido el Juez del Juzgado del Municipio Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitar de oficio la regulación de competencia al ser el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer de la causa y no remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En este orden de ideas, estima la Corte que el mencionado Juzgado Superior no ha debido admitir la demanda y emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, menos aún cuando era incompetente para ello, ya que el objeto del litigio es el pago de prestaciones sociales producto de una relación contractual entre el demandante y el Municipio Mara del estado (sic) Zulia, cuya naturaleza le corresponde dilucidar al Juez con competencia en materia laboral. Ello, por cuanto la parte demandante no pretendía que le fuese reconocida la condición de funcionario público, caso en el cual la competencia para dirimir la controversia le estaría atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa y, dentro de ella, a los juzgados superiores regionales con competencia en lo contencioso administrativo, por ser estos los órganos jurisdiccionales constituidos en materia funcionarial (Vid. Sentencia Nº 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Y.C.S.) sino lo que se pretende en el presente caso es el pago de prestaciones sociales.

(omissis...)

 

Este presupuesto procesal, determina la posibilidad del juez de conocer del fondo de la causa, es decir, si el juez es incompetente, se encuentra impedido para conocer del mérito del asunto sometido a su conocimiento y únicamente tendrá competencia para declarar su propia incompetencia. De allí, que en el caso sub examine el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental estaba imposibilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda incoada en virtud de la materia debatida, razón suficiente para que se anule la sentencia emitida por el mencionado Juzgado en fecha 19 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada, por violación del orden público. Así se decide.

Declarada nula la sentencia dictada por el a quo, y aún (sic) cuando esta Corte considera que la competencia para conocer del presente caso corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral de la jurisdicción que corresponda, siendo que del expediente se evidencia que subsisten dos (02) declinatorias de competencia emitidas por jueces distintos, resulta forzoso para esta Alzada solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de ordenar el curso del presente proceso y garantizar a las partes el derecho a ser juzgadas por el juez natural consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distinta jurisdicciones (Sentencia Nº 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por la mencionada Sala, expediente 2004-00040), a los efectos que decida el conflicto negativo de competencia planteado, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso. En tal sentido se observa lo siguientes:

El cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

           

            Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (al respecto vid. sentencias número 24, publicada el  26 de octubre de 2004, caso: Domingo Manjarrez  y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.).

            En el caso sub júdice, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente luego de haber constatado “que subsisten dos (02) declinatorias de competencia emitidas por jueces distintos” -el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la misma Circunscripción Judicial-, y siendo que entre ellos no existe un tribunal superior común en el orden jerárquico afín con la materia que, en principio, resuelva el conflicto planteado; esta Sala Plena resulta competente para conocer y decidir el referido conflicto de competencia; y así se decide.

            Ahora bien, corresponde a la Sala dilucidar concretamente el Tribunal que resulta competente para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El ciudadano O.M.A.B. prestó servicios para el Concejo Municipal (Alcaldía) del Municipio M. delE.Z., bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, para “asesorar a la Dirección de Hacienda y Cámara Municipal en lo referente al régimen impositivo imperante en la Municipalidad o bien en aquellos que se necesiten establecer”, para lo cual “se oblig[ó] a gestionar hasta su cobro definitivo todos aquellos impuestos, multas y demás derechos y contribuciones que de alguna u otra manera le adeuden las personas jurídicas o naturales a esta municipalidad en función de las actividades que con fines de lucro o remuneración realizan en jurisdicción de este Distrito”, por un período de cinco años, el cual tuvo diversas prórrogas.

Ahora bien, la Sala aprecia que en el caso de autos, no se planteó debate alguno sobre la naturaleza jurídica de las funciones que el demandante desempeñó dentro de la Administración Pública Municipal; simplemente, lo que éste pretendió fue obtener el pago de los pasivos laborales que esta última supuestamente adeuda como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Aunque las reglas en materia de competencia en temas tan sensibles como la del caso sub júdice no resultan del todo claras, es evidente para la Sala que al carecer la actora de la cualidad de funcionario público, según confirmó él mismo, por cuanto su ingreso a la Administración Pública fue a través de un contrato por tiempo determinado, los reclamos con ocasión de dicho contrato están sometido al Derecho del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, en el presente caso, la Sala considera pertinente señalar que para la época en que fue interpuesta la demanda -11 de junio de 1996- aún estaba vigente la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, en la cual no se delimitó claramente la situación del personal contratado en la Administración Pública. Empero, los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, establecieron lo siguiente:

Considera la Sala que no sólo los obreros al servicio del Estado están protegidos por la Ley del trabajo, sino que también lo están los servidores de la Administración Pública que carezcan de la cualidad de funcionarios públicos. (...)

Se ha considerado que no todas las personas que prestan sus servicios en la Administración Pública son empleados públicos, sino que, al contrario, puede suceder que algunas de ellas no lo sea, como ocurre en el caso de la que contractualmente presta a la Administración Pública un servicio por tiempo determinado (...)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de marzo de 1973).

            Así las cosas, esta Sala observa que la parte demandante prestó servicios a la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, quedando excluida la posibilidad de aplicar las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público; y por ende, se sustrae de la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral –incluyendo los de municipio- son los competentes para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 655 de la Ley  Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala estima pertinente señalar que aun cuando lo pertinente es la aplicación del dispositivo del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis; de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren curso”, no puede obviar que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio una nueva fisonomía a la jurisdicción laboral, señalando expresamente en el artículo 29 lo siguiente:

 “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos...” (subrayado propio).

            Así mismo, la referida ley, en el artículo 15, estableció que los Tribunales del Trabajo en una primera instancia está integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo, indicando que la sustanciación de los casos corresponderá a los primeros, y la de juzgamiento a los segundos.

            En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia anula las actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano O.M.A.B. contra la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. (Concejo Municipal), dada su incompetencia para conocer de la misma; y ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda para que sea conocida y tramitada por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer del conflicto de competencia planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente caso.

SEGUNDO

Que el Juzgado competente para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano O.M.A.B. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente previa distribución de la causa.

TERCERO

Se ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Envíese copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

         

La Primera Vicepresidenta                                    El Segundo Vicepresidente,

en ejercicio de la Presidencia,

D.N. BASTIDAS                                              LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                                    YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO                      Y.J. GUERRERO                         

L.M. HERNÁNDEZ                                  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ            

E.R. APONTE APONTE                              JUAN RAFAEL PERDOMO

                                                                                                              

P.R. RONDÓN HAAZ                              L.I. ZERPA

                                                  

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                       A.R. JIMÉNEZ         

                 

C.A.O. VÉLEZ                          B.R. MÁRMOL DE LEÓN                       

ALFONSO  VALBUENA CORDERO                      FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

E.G. ROSAS                                            RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO                      

F.R. VEGAS TORREALBA          J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                                    

L.A.O. HERNÁNDEZ                   HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ           CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN                  CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES              ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                                                          Ponente  

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-00054

En diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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