Decisión nº 089-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1458-10

En fecha 07 de enero de 2010, el abogado L.E.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.857, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.M.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.117.242, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Previa distribución de fecha 12 de enero de 2010, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida el día 13 del mismo mes y año.

Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada N.C.D.G., como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 31 de enero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente en el estado procesal en que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó su pretensión en su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), desde el 16 de diciembre de 1990 con la jerarquía de agente y egresó el 7 de octubre de 2009, con la jerarquía de Comisario, en virtud del acto administrativo N° DG-128-09 del 1° de octubre de 2009, emanado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual se le removió del cargo que ejercía, y del cual se dio por notificado el 7 de octubre de 2009.

Aduce que una vez que el órgano querellado consigne los antecedentes administrativos de su representado, quedará demostrado que es un funcionario de carrera, por cumplir con lo previsto en el artículo 19, primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 146, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, indicó que su representado no ocupaba cargo de alto nivel o de confianza para el momento de la remoción y retiro, como los contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como los contemplados en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia para haber sido removido de su cargo mediante acto administrativo.

Señaló, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por quebrantar los principios de justicia social, igualdad, solidaridad, responsabilidad social, progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad, contenidos en los artículos 1, 2, 3, 25, 26, 87, 88, 89, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo indicó que por ser dictado dicho acto sin ningún mecanismo o procedimiento establecido en la ley, el órgano querellado incurre en falsa aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como falso supuesto de hecho. Igualmente señaló que en el mismo acto administrativo, la Administración, admitió que su representado es un funcionario de carrera haciendo una falsa interpretación de supuesto de hecho y del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Fundamentó su querella en los artículos 17, 19 ordinal 1, 30, 44, 92 y 93 ordinal 1, todos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 146 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó se proceda a declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y la nulidad del acto administrativo Nº DG-128-09 emanado de M.E.R., Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, esto es, República Bolivariana de Venezuela por órgano del ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no hizo uso de su derecho a formular alegatos dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado L.E.T.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.M.B.C., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), y en tal sentido esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales, se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo Nº DG-128-09, emanado de M.E.R.T., Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de fecha 01 de octubre de 2009, por medio del cual lo removieron y retiraron del cargo que desempeñaba como Comisario. Asimismo, solicitó a este Tribunal ordenar la reincorporación a su cargo y que al monto derivado del pago de los salarios caídos, una vez terminado el juicio, se le agregue los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, la representación judicial del órgano querellado no hizo uso de su derecho a formular alegatos dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con el artículo 68 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.

Así las cosas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, respecto al alegato del querellante que para podérsele remover de su cargo mediante acto administrativo, debió ocupar un cargo de alto nivel o de confianza, como los especificados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o los contemplados en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y no ocupaba tal cargo; que en el Acto Administrativo N° DG-128-09 del 1° de octubre de 2009, con el cual se le remueve y retira del cargo de Comisario y el cual corre inserto en el folio once (11) del expediente judicial, especificó en su punto dos (2) que “(…) los funcionarios que cumplen funciones de seguridad de estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza, al cumplir con funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de estado, tales como actividades de preservación del orden publico, de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacifica convivencia ciudadana (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2886, caso “William E.O. y otros”, de fecha 10 de diciembre de 2004:

(…) De conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son considerados como cargos de confianza ‘aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’; tal es el caso de los accionantes, quienes se desempeñaban como funcionarios policiales al servicio de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (…)

.

Por tanto, la confianza está determinada por las funciones que efectivamente realiza el funcionario dentro de la Administración Pública, conforme el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2530 de fecha 20 de diciembre del 2006, caso “Marcos José Chávez”, señaló:

(…) En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.

En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles (…)

En el criterio antes citado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado expresamente cuáles son los cuerpos que desempeñan actividades de Seguridad de Estado, en ese sentido y visto que los cargos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) fueron clasificados de confianza, por cumplir sus funcionarios esencialmente funciones de seguridad de Estado, y visto que el cargo de Comisario no es precisamente un cargo administrativo o que pudiera por sus funciones no ser clasificado como de confianza, concluye forzosamente este Tribunal Superior que el ciudadano E.M.B.C. ocupaba un cargo de confianza, motivo por el cual debe negarse la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en el acto administrativo N° DG-128-09 del 1° de octubre de 2009. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en el acto administrativo impugnado, se reconoció la condición de funcionario de carrera del querellante: “(…) desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera (…) y que no existen cargo vacantes que permitan su reincorporación en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (…)”, y tal condición de Funcionario de Carrera se verifica en el expediente administrativo.

Así las cosas, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, éste puede ser removido del mismo a discrecionalidad de la Administración, pero debe respetarse su derecho a la estabilidad derivado de su condición. En efecto, para garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe colocar a los mismos en situación de disponibilidad, y luego de ello, garantizar la ejecución de las gestiones reubicatorias para lograr la posible reubicación del funcionario removido, en un cargo similar, de igual o mayor jerarquía, al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción; no obstante, resulta pertinente destacar que cuando suceda la infructuosidad de las gestiones debe procederse al retiro del funcionario de la Administración. (Vid. Sentencias de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2008-339 de fecha 28 de febrero de 2008, caso “Edgar José Sánchez Ramos”, y Nº 2008-247 de fecha 21 de febrero de 2008, caso “Luis Alberto Colmenares Figueroa”).

De tal manera que, del contenido del acto administrativo, se desprende que el ente querellado reconoció la condición de funcionario de carrera del hoy querellante, por ende la Administración le garantizó su derecho a la estabilidad, colocándolo en período de disponibilidad a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes; procedimiento éste que garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, pues para darle fin a la carrera de un funcionario público, la Administración debe respetar las formalidades previstas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, observa esta Juzgadora que en el expediente administrativo, cursan oficios dirigidos a: la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas, Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, específicamente en los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y seis (256), lo cual evidencia las gestiones reubicatorias que la Administración ejecutó tanto internas como externas, correspondientes al mes de disponibilidad a las cuales tenía derecho el querellante, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual debe negarse la solicitud de nulidad del acto de retiro contenido en el acto administrativo N° DG-128-09 del 1° de octubre de 2009. Así se decide

Por tales razones, considera este Tribunal que la presente querella debe ser declarada sin lugar, y así lo declara en la dispositiva de este fallo.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por el abogado L.E.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.857, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.M.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.117.242, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), actualmente SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).

Publíquese, regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, al Director de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y al ciudadano E.M.B.C..

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 089-2011.-

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1458-10

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