Decisión nº PJ01720080000008 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, catorce de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000393 (7275)

Con motivo de la REGULACION de COMPETENCIA interpuesta por el ciudadano H.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.635, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad nro. 12.602.557 en ejercicio de sus derechos e intereses y en representación de sus hijos E.V., J.M. Y A.I.C.R., menores de edad, y los dos primeros titulares de las cédulas de identidad nro. 23.506.351 y 25.391.576, respectivamente; en la SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL; contra la sentencia de fecha 02 de noviembre del 2007, dictada por el Juzgado de Protección nro. 3 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 18 de diciembre del 2007, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2007-000393 (7275); reservándose el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, el cual es determinar el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL interpuesta por el ciudadano H.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.635, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad nro. 12.602.557 en ejercicio de sus derechos e intereses y en representación de sus hijos E.V., J.M. Y A.I.C.R., menores de edad, y los dos primeros titulares de las cédulas de identidad nro. 23.506.351 y 25.391.576, respectivamente, para comprar un bien inmueble; en virtud que el Tribunal a quo se declaro incompetente para conocer sobre la presente solicitud, declinando competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señalando en su sentencia en síntesis lo siguiente:

“ …Vista la diligencia que antecede de fecha 30-10-07, suscrita por la DRA. Y.G., Fiscal Séptima de Protección, el Tribunal en proveimiento a lo solicitado lo acuerda de conformidad, por cuanto los niños de autos se encuentran domiciliados en Wonken, Municipio Gran Sabana, para lo cual éste Tribunal no tiene competencia por el Territorio, ya que 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que la Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Asimismo el Artículo 453 de la LOPNA establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de a residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. El Artículo 40 del C.P.C., que establece que las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio”. Por lo que éste Tribunal considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y LOPNA, por lo que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE…”.

Contra dicha sentencia el Apoderado Judicial de la representación judicial de la parte solicitante ejerció Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente incidencia, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento.

Observa este Juzgador, que el representante legal de la adolescente, en el contexto de la presente solicitud de autorización Judicial para que le autorice para realizar para sus hijos una inversión constituida por la compra de un inmueble que servirá de asiendo del hogar para sus menores hijos, expresando en dicha solicitud tener su domicilio en Ciudad Bolívar. Y a su vez solicita sean escuchada la opinión de los menores y del Fiscal del Ministerio Público. Tales declaraciones consta al folio 169, donde la adolescente E.V.C.R., de doce años de edad, señaló “Yo vivo con mi papá desde hace tiempo, o sea, desde que nací, en Wonken, y estudio allí mismo…. Y nos queremos venir para Bolívar y estudiar aquí…” . Asimismo el n.J.M.C.R.d. diez años de edad en su opinión expresó: “Yo vivo con mi papá desde hace tiempo, desde que nací, en Wonken, y estudio allí mismo…. Y nos queremos venir para Bolívar y estudiar aquí…” Desprendiéndose así mismo que el domicilio señalado al Tribunal al momento de identificar a los menores, se señaló que se encuentran domiciliado en la Comunidad de S.M.d.W., Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, dependiente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, que la Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales.

Asimismo, tanto en la derogada Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente como en la Reforma de la referida Ley, se establece en su artículo 453, que el Tribunal competente para los casos previsto en el artículo 177 de esta Ley es el de la Residencia habitual del Niño o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por el territorio establecido en la Ley.

Siendo ello así y vista la recomendación del Fiscal del Ministerio Pública inserta al folio 193 donde solicita se decline la competencia a la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Municipio Caronì del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por cuanto de las declaraciones de las menores, se desprende claramente que se encuentran domiciliados Comunidad de S.M.d.W., Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar; por lo tanto, el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de Autorización Judicial es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Municipio Caronì del Estado Bolívar. En consecuencia, resulta improcedente el recurso de Regulación de Competencia; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la REGULACION de COMPETENCIA interpuesta por el ciudadano H.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.635, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad nro. 12.602.557 en ejercicio de sus derechos e intereses y en representación de sus hijos E.V., J.M. Y A.I.C.R., menores de edad, y los dos primeros titulares de las cédulas de identidad nro. 23.506.351 y 25.391.576, respectivamente; en la SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre del 2007 dictada por el Juzgado de Protección nro. 3 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se declara competente por el territorio, para conocer la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Caronì del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente revuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

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