Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de septiembre de 2005

195° y 146°

ASUNTO: KP02-R-2005-0001416

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: F.M.C., mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.634.600, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: C.L.D., , abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.815 y de este domicilio.

DEMANDADA: GRUPO ASOCIADOS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: W.C. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.414.571.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2005, por el abogado W.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, en el juicio seguido contra ésta por el ciudadano F.M.C., en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de junio de 2005, en la cual se declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 12 de julio de 2005 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 22 de julio de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual luego de ser diferida, tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre el motivo de la finalización de la relación laboral, por cuanto la parte accionada invoca la existencia de una renuncia , entre tanto el accionante alega haber sido despedido sin justa causa.

Efectivamente, la parte demandada en su escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido interpuesta, adujó que es totalmente falso que el actor haya sido despedido ni justificada ni injustificadamente, fundamentando su negativa en la renuncia presentada por el actor, tal como se evidencia de carta de fecha 29 de diciembre del 2.000 debidamente por el actor.

Bajo esta perspectiva, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

De allí que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagre que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto, que viene dado por el hecho de que el patrono que insiste en el despido injustificado, puede enervar los efectos de la estabilidad pagando al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, a tales efectos es importante señalar las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y en este sentido, el autor N.G. sostiene:

En una forma enunciativa podemos señalar que las obligaciones principales y complementarias de las partes, bien provengan de la Ley o del contrato son:

Obligaciones del Trabajador:

a. - Prestación del servicio personal

b. Obligación de obediencia

c. El deber de fidelidad

d. Obligación de colaboración

e. Obligación de respeto

Obligaciones del Patrono:

a.- Pagar el salario convenido

b.- Proporcionar el trabajo

c.- Proteger integralmente al trabajador

d.- Obligación de respeto a la dignidad humana

e.- Obligación referente a la Higiene y Seguridad Laboral “

En este mismo orden de ideas, el legislador laboral ha previsto una serie de de faltas en las pudiere incurrir el trabajador, cuya verificación puede dar lugar a su despido justificado, las cuales han sido recogidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que en estos casos el patrono tiene un plazo de treinta días continuos desde aquel en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causal justificada para la terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que si el patrono no ejerce dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrá hacerlo y se entenderá que ha perdonado la falta.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso se está discutiendo la causa de la finalización de la relación de trabajo del actor y dado que éste alega haber sido despedido, entre tato la accionada alega la renuncia del accionante, es necesario para esta Alzada el análisis exhaustivo de las pruebas traídas a los autos, a los fines de calificar el despido en cuestión, en virtud de lo cual, resulta importante traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la carga probatoria en materia laboral, en los siguientes términos:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por consiguiente, de acuerdo al criterio anterior, el caso subjudice encuadra dentro de los supuestos anteriores, habida consideración de que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal y reconoció la relación de trabajo, de lo que se desprende que los hechos controvertidos vienen dados por la causal de terminación de la relación laboral, cuya carga probatoria corresponde a la parte accionada conforme a lo establecido por la doctrina casacional, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica, no sin antes traer a colación lo asentado por la Sala Social con relación a la valoración probatoria, en los siguientes términos:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

(Sala de Casación Social, Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004).

Establecido lo anterior, es necesario adentrarnos en el análisis del acervo probatorio, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

La parte demandada promovió, junto a su escrito de contestación carta de renuncia suscrita por el actor, desconocida e impugnada por la representación judicial del accionante, tanto en contenido como en su firma, no obstante, haberse promovido la prueba de cotejo a fin de determinar la autenticidad de la misma, el cotejo no fue efectuado dentro del lapo probatorio establecido por la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en consecuencia, queda desechada del debate probatorio. Así se decide.

Por su parte el accionante presentó escrito de promoción de pruebas el cual no es valorado por haber sido presentado extemporáneamente. Así se establece.

En efecto, después de analizar el principal hecho invocado por el empleador, a fin de desvirtuar la calificación de despido solicitada se circunscribe a la renuncia del trabajador, en consecuencia, tenia la accionada la carga de probar la circunstancia, que a su decir, dio finalización a la relación laboral que vinculaba a las partes, en éste sentido y luego de la exhaustiva revisión de los medios probatorios ofertados por las partes y valorados conforme a la sana crítica y máximas de experiencias, se determinó que no quedó evidenciado que el actor renunciará al cargo que ejercía para la demandada.

La parte accionada al no traer medios probatorios suficientes que aportaran elementos de convicción en cuanto a la certeza de los hechos narrados en la contestación a la solicitud de calificación de despido, conlleva a esta Alzada a establecer lo injustificado del despido, en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la calificación de despido solicitada, en consecuencia se ordena el reenganche y pagos de salarios caídos al trabajador accionante.

En cuanto a los salarios caídos condenados a pagar, serán los causados desde la fecha de contestación de la demandada, hasta la fecha de efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo cual, esta Superioridad, ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual debe ser consecuente con la doctrina establecida en relación a los lapsos de exclusión para el computo de los salarios caídos, los cuales deben obedecer a causas tales como, el tiempo en que el juicio estuvo paralizado por falta de juez, ante la inhibición, recusación, ausencia absoluta o parcial del juez natural, el tiempo en que el juicio estuvo paralizado por falta de impulso procesal, computándose aquellos lapsos que sobrepasen los 90 días contados a partir de la última actuación en el expediente, las vacaciones judiciales, entiéndase, las habidas entre el 23 de diciembre al 06 de enero, cuando se haya suspendido el despacho por períodos superiores a 15 días hábiles por causas imprevistas, tales como enfermedad del juez, paros tribunalicios, alzamientos militares, paros generales, subversión, remodelación del espacio físico del tribunal, cambio de sistema informático, cambio en el sistema procesal o modificaciones de leyes adjetivas en su aplicación y cuando se haya suspendido el despacho por períodos superiores a 15 días hábiles por razones propias de la naturaleza, vale decir, terremotos, inundación, incendios, entre otros.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de julio de 2005, por el abogado W.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de junio de 2005, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano F.M.C., plenamente identificado en autos, en contra de GRUPO ASOCIADOS, C.A. En consecuencia, el accionante debe ser reincorporado a su lugar de trabajo y pagársele todos los salarios caídos causados durante este proceso con las exclusiones que por vía jurisprudencial ya se han determinado, conforme lo indicado en la motiva de la presente sentencia.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

Se condena en COSTAS del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.D.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 8:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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