Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 14 de enero de 2013

Años 202° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000514

PARTE ACTORA: E.M. CASTILLO

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TÉCNICOS MECANICOS INTEGRALES, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELVIS VARGAS

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DETSYS INFANTE

MOTIVO: DISCAPACIDAD POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes 14 de enero de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Discapacidad por Enfermedad Ocupacional, intentó el ciudadano E.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.510.772, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS INTEGRALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de septiembre de 2005, bajo el N ° 47, tomo 12-A, se deja constancia que comparecieron ante este despacho, por la parte demandante ciudadano E.M.C., el abogado en ejercicio ELVIS VARGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.972.346, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.413, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS INTEGRALES, C.A., compareció la abogada en ejercicio DETSYS INFANTE MALPICA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.981.059, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 72.426, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, ambas partes manifestaron al tribunal que en fecha 18 de diciembre de 2012, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Independencia, M., F. de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, donde suscribieron una transacción laboral en la que el demandante recibió la cantidad de Bs. F. 60.000,00, mediante cheque de gerencia N ° 26000352, cuenta corriente N ° 0171 0026 22 2120210026, del Banco Activo,, en la que además, desistió de la presente demanda cuya nomenclatura es la N ° BP12-L-2011-000514, todo ello de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual presentan en seis (6) folios útiles, para que sea agregado a los autos, por lo que el tribunal para decidir, observa: El tribunal constata que el ciudadano E.M.C., se encontraba asistido de abogado en ejercicio, y que LA DEMANDADA le pagó mediante el cheque ya identificado la cantidad de Bs. F. 60.000,00, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Independencia, M., F. de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, procedió a homologar la transacción en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, con vista al informe y cuantificación de la Indemnización establecida por el órgano competente como INPSASEL.. Igualmente, se observa que el demandante procedió a desistir de la presente demanda, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada la cual fue homologada por un órgano competente para ello. Así las cosas, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LA DEMANDADA tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras u fue homologada por el órgano con jurisdicción para ello, como es la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el sitio de trabajo. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 60.000,00 por cuanto la Mediación ha sido P., de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el demandante en virtud de la transacción celebrada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:45 a.m.

El Juez,

Abg. U.J.A.R..

POR EL DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Abg. M.H.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2011-000514

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