Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 08-2197

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: M.E.V.R., portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.405.976, representado por el abogado J.F.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.734.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: A.O.M., portadora de la cédula de identidad N° 8.380.600, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 23 de abril de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 24 de abril de 2008, siendo recibida en fecha 25 de abril de 2008.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Que prestó sus servicios a la Administración Pública ininterrumpidamente hasta que le fue otorgada su jubilación, y que si bien es cierto le cancelaron sus prestaciones sociales correctamente en cuanto al salario que consideraron que devengaba para el momento de su egreso, no es menos cierto que no fue tomado en cuenta el último aumento de salario.

Indica que en los períodos comprendidos entre el 19-6-97 al 31-12-00 dejó de percibir por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Seis Millones Seiscientos Veintinueve Céntimos (Bs. 6.732.910,24).

En cuanto al período comprendido entre el 01-01-2001 al 31-08-2005 dejó de percibir la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.175.835,41), es decir, le cancelaron la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Doce Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.985.512,56), cuando lo correcto era la suma a pagar de Cinco Millones Ciento Setenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 5.161.347,97).

Que fue notificado en fecha 07 de julio de 2005 que le había sido acordado el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005, no obstante fue hasta el 19 de junio de 2007 cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales, incurriendo la Administración en mora al dejar de cancelarle los intereses legales, los cuales deben computarse a partir de la fecha en que debió realizarse el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se hizo efectivo el mismo, es decir hasta el 19 de junio de 2007 conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Nueve mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 9.860,34)

Que la pretensión pecuniaria que se demanda en contra de la Alcaldía Mayor o Metropolitana del Distrito Capital por concepto de pago de intereses en que incurrió la Administración por error al realizar los cálculos, y los intereses de mora, es la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. F. 17.769,00).

Finalmente solicita se ordene practicar una experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos como punto previo alega la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con fundamento además en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica que en el presente caso la demanda fue interpuesta el 23 de abril de 2008 y el demandado fue jubilado a partir del 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual le nació efectivamente la oportunidad de tres meses para reclamar el pago de prestaciones sociales, y no lo hizo. Asimismo indica que en fecha 19 de junio de 2007, el ciudadano M.E.V.R., recibió su liquidación de prestaciones sociales. En consecuencia, en virtud de que la presente acción tiene como objeto el cobro de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que el ciudadano M.V., tuvo efectivo conocimiento del pago de sus prestaciones sociales, entendiéndose que el hecho generador de la lesión se produce al momento del presunto pago parcial de los intereses de prestaciones sociales, debiendo aplicarse el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que desde el pago de las prestaciones sociales que le fue hecho al querellante, es decir, desde el 19 de junio de 2007, hasta la fecha de presentación de la demanda, ello es, 23 de abril de 2008, transcurrió un lapso de diez (10) meses y cuatro (4) días, lo cual supera el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la presente querella debe ser declarada inadmisible por haber operado el lapso de caducidad.

Señala que de la reclamación formulada por el apoderado judicial del querellante no se evidencia el cálculo, ni la base en la cual se fundamenta la pretensión, y siendo que es el actor quien tiene la carga procesal de ser específico al señalar los hechos y detallar con toda claridad las causas y la naturaleza de su pretensión, al no determinar ni especificar el origen de su solicitud y limitarse a una referencia de carácter genérico, se deja a la Administración en estado de indefensión por cuanto la base fáctica y legal de la pretensión debe ser planteada claramente a los efectos que el demandado conozca concretamente lo que se pide en todos sus aspectos.

En cuanto al fondo del asunto, rechaza y contradice que exista una diferencia en los intereses de prestaciones sociales, causados durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 de agosto de 2005, ya que a partir de junio de 1997 nació un nuevo régimen de prestaciones, y por ende no hay cantidades acumuladas para aplicar intereses, por lo que empezaron a computarse posteriormente y a crearse por parte del empleador, que fue lo efectuado en este caso, las aperturas de Cuentas Fiduciarias y desde esa oportunidad es la entidad bancaria la encargada de la cancelación respectiva y de acuerdo a las normas previstas para dar cumplimiento a este concepto, por lo tanto niega que la extinta Gobernación, la Alcaldía o el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia adeude cantidad alguna al ciudadano M.E.V..

Finalmente solicita se declare inadmisible la presente querella por encontrarse caduca la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en todo caso que se declare sin lugar la misma.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente del pago de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que –a su decir- arroja la cantidad total de Diecisiete Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. F. 17.769,00), y la indexación correspondiente.

En primer término, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la caducidad de la presente causa y en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones.

La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas se tiene que en el escrito libelar el recurrente señala que recibió el pago de las prestaciones sociales el día 19 de junio de 2007, habiendo interpuesto escrito contentivo de la demanda por pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales y otros conceptos ante este Juzgado el 23 de abril de 2008 (vuelto de folio 22).

En este estado es preciso indicar que la presente constituye una querella incoada por un funcionario público al considerar que el ente de la Administración Pública al cual prestó sus servicios (Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), le adeuda una diferencia por prestaciones sociales e intereses de mora, de modo que se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial por un reclamo derivado de una relación de empleo público la cual se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no de una relación laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable al caso concreto, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que esta establece, ello es, en un lapso de tres (03) meses, lapso computable a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, norma que debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

Ahora bien, desde la fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante, esto es, 19 de junio de 2007, fecha a partir de la cual se debió percatar de la diferencia a su favor que hoy reclama, lo que generaría el interés en accionar, hasta el 23 de abril de 2008, fecha en que la misma parte interpuso la presente querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, habían transcurrido diez (10) meses y cuatro (4) días, tiempo que excede el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicho lapso venció el 19 de septiembre de 2007, por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se declara.

En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal no se pronunciara sobre los alegatos de fondo expuestos por la parte actora, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado M.E.V.R., portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.405.976, representado por el abogado J.F.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.734, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales e intereses de mora a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI

EXP. Nº 08-2197.-

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