Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoDaños Agrarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º

Exp. 3802

VISTOS CON INFORME DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: M.R.G.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.385.382, domiciliado en la Comunidad de la Horqueta, Parroquia V.d.V., Jurisdicción del Municipio Tucupita.

APODERADA JUDICIAL: ROJEXI TENORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.834, en su condición de defensora Pública Primero Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A..

QUERELLADO: M.R.G.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 8.950.994.

APODERADA JUDICIAL: K.G.R., e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 80.506, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A..

ASUNTO: PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 05 de Mayo de 2009, por la apelación ejercida por la parte demandante, contra de la sentencia de fecha 21 de Abril de 2009, dictado por el Juzgado Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Transito, Agrario y bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la acción Por Daños O Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria , interpuesta por el ciudadano M.R.G.V., representado de la abogada Rojexi Tenorio, se le dio entrada y se ordenó seguir el procedimiento de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LAS PRUEBAS.

La parte querellante (promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve y consigna levantamiento topográfico efectuado sobre ambos predios donde se señala cual es efectivamente la ubicación de la cerca destrozada.

  2. Promueve y consigna auto de apertura para la garantía del derecho de permanencia.

  3. Promueve autorización expedida por el ciudadano Coordinador de la oficina Regional de Tierras del estado D.A., de fecha 22 de marzo de 2008.

  4. Promueve comunicación suscrita por el mismo Coordinador General de la ofician Regional de Tierras del estado D.A., dirigida al Comandante del Puesto de Vigilancia del destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional.

  5. Promueve memoria topográfica.

  6. Promueve testimonio del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado D.A..

  7. Promueve declaraciones de los puntos donde deba levantarse la cerca que divide los fundos de las partes intervinientes en la presente causa, los cuales consta a los folios 110, 111 y 112.

    La parte querellada promovió las siguientes pruebas.

  8. Promueve y ratifica acta suscrita en fecha 12/09/2007, ante la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado D.A. .

  9. Promueve y ratifica documento de Crédito autenticado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal D.A. (hoy Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

  10. Promueve y ratifica solicitud de derecho de permanencia carta Agraria, realizada en fecha 02 de julio de 2007, ante el Instituto Nacional de Tierras de ese Estado, el cual fue aperturado en fecha 06 de julio de 2007.

  11. Ratifica la testimoniales evacuadas por el Tribunal aquo, de los ciudadanos C.P., I.M. y de Deromilde M.B.

    AUDIENCIA DE INFORMES:

    En fecha 26 de mayo de 2008, se realizó la audiencia de Informe, en presencia de ambas partes, la parte recurrente ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas, solicitando se declare con lugar la presente apelación y se ordene el cese de la perturbación al ciudadano M.G.R., quien además ya no causa destrozos a la cerca divisoria, si no que se introduce en todo el fundo de su padre, presentando copia fotostática de la sentencia de primera instancia, vulnerando de esa manera los principios más elementales que debe poseer todo ciudadano. La querellada alegó que la apelación no cumple con los requisitos, por no señalar los motivos por los cuales lo fundamenta, trajo nuevos elementos, no alega ningún vicio, ratificó el contenido del escrito de prueba y solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de Primera Instancia.

    En fecha 05 de junio de 2009, este Tribunal declaró SIN LUGAR, el recurso de Apelación y confirmó el dispositivo del fallo dictado por el aquo y condena en costas a la parte recurrente.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

    La Abogada ROJEXI TENORIO, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria y representación del ciudadano M.R.G.V., alegan en su escrito de demanda lo siguiente: que hace mas de 20 años ha ocupado y trabajado un lote de terreno constante de 11 Has con 4 metros cuadrados, la cual consta con un sembradío de matas frutales, tales como coco, guama, mango, pumalaca, naranja, así como también cedro, pastos de la especie tanner, trinitaria, suazi, alemán y además se ha dedicado a la cría de pequeño rebaño de ganado vacuno; que con su peculio construyó una casa de habitación familiar, así como una vaquera, que durante mucho tiempo convivió con el señor E.P., ambos lucrándose del beneficio de las tierras, dado el grado de amistad; una vez que el señor E.F. sus herederos le manifiesta que su defendido debe salirse de las tierras porque ahora les pertenece y para ello utilizaron al hijo de su defendido de nombre M.R.G.R., para que tramitaran por ante la Oficina Nacional de Tierras la titularidad de las mismas, desde el fallecimiento del señor E.P., los herederos de éste conjuntamente con el hijo de su representado se han dedicado a perturbarlo en su posesión, impidiéndole continuar con la labor agroproductiva, amenazándolo sacarlo por la fuerza y destrozando la cerca que divide el predio ocupado por él; por cuanto no se logró llegar a un acuerdo entre las partes, es por lo que interpone la presente acción de Perturbación y Daño a la Propiedad y Posesión Agraria

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 06 de Noviembre de 2008, la abogada K.R.M., Defensora Pública Segunda Agraria del ciudadano M.R.G.R., dio contestación de la demanda de la siguiente manera: Que la Sucesión Patiño reconoce a su defendido como la única persona que se encargó del trabajo y producción de las tierras que anteriormente ocupaba el difundo Etanilaso Patiño; alega que el día 12/09/2007, el demandante acudió ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de exigir a la ciudadana c.P., el reconocimiento de las bienhechurias, siembra de pastos, plantas y la inversión monetaria para el engrandecimiento de la finca, quiso aparentar que fue trabajador del difunto; lo que quedó demostrado en la audiencia que estaba trabajando terrenos baldíos desde hace 12 años; que es falso que su defendido lo está perturbando en su derecho de propiedad y posesión agraria, destrozándole la cerca que divide el predio ocupado por él; por cuanto el fundo del ciudadano M.R.G.V. tiene una extensión de 10 hectáreas y sus linderos son: Norte: Terrenos de Etanilaso Patiño; Sur: Terrenos de E.M.; Este: C.C. y Oeste: Terrenos ocupados por E.M.; que endecha 08 de mayo del 2008 solicitó al Instituto nacional de Tierras una Carta Agraria sobre una extensión de terreno, ordenándose en consecuencia una inspección técnica y un levantamiento topográfico, lo que arrojó una extensión de terreno de 11 Has con 4000 metros cuadrados; que con esa diferencia de terreno está claro que quien está perturbando la posesión pacífica e ininterrumpida que tiene su defendido es el demandante, por estar levantando cerca que abarca parte del fundo de su defendido; que realmente la porción de tierra que le corre al demandante es de 10 Has y no 11 Has con 400 M2 como pretende hacer ver ; que la solicitud del derecho de permanencia Carta Agraria, realizada en fecha 08 de mayo de 2008, por el demandante, alega que su defendido también solicitó con antelación a esa fecha, es decir en el año 2007, el derecho de permanencia; lo que queda demostrado que su defendido ha venido trabajando las tierras que ocupaba el difunto Etanilaso Patiño y con el consentimiento de la Sucesión PatiñoXXXXXXXXXXXX.

    De las Pruebas En Primera Instancia

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  12. Reproduce el mérito favorable de los autos que emerja a favor de su representado.

  13. Promueve copia simple de acta de inspección ocular No. T05-C2-07-020/01 de fecha 23 de agosto del 2007;

  14. consigna copia certificada del acta policial de fecha 23 de agosto de 2007;

  15. Consigna publicación de fecha 28 de agosto del 2007 del diario de Circulación regional denominado El Progreso;

  16. Consigna copia certificada del acta de fecha 08 de noviembre del año 2007;

  17. Consigna copia certificada Poder Especial, otorgado en fecha 13 de julio del año 2006;

  18. consigna acta levantada de fecha 17 de diciembre de 2007 por el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y sabana Grande del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar;

  19. Consigna acata de fecha 31 de enero de 2008, por el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,

  20. Consigna en copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Rigre, C.A.;

  21. Solicita al Tribunal se oficie a la Fiscalía Pública Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Competencia Ambiental; a la Agencia Bolivariana de Noticias; al Teatro de Operaciones No. 5 del Comando Unificado de la Fuerza Armada nacional; al Ministerio de Industrias Básicas y Minería;

  22. Solicita al tribunal se fije hora para proceder el nombramiento de un topógrafo en calidad de experto;

  23. Solicita Inspección Judicial;

  24. Solicita prueba de testigos a los ciudadanos L.B.C.; J.P.; V.H.;

  25. Solicita que la presente sea declarada sin lugar.

    La abogada M.S. apoderado Judicial del ciudadano V.H.C., promovió las siguientes pruebas:

  26. Ratifica, promueve y hace valer el mérito favorable de los autos que emerge a favor de su representado especialmente las siguientes.

  27. Copia Simple de acta de inspección ocular No. T05-C2-07-020/01, de fecha 23 de agosto de 2007;

  28. consigna copia simple acta policial de fecha 23 de agosto de 2007;

  29. promueve documento que se acompañó al escrito de contestación Poder especial de fecha 13 de julio del 2006;

  30. consigna copia simple de comunicación de fecha 23 de noviembre de 2007;solicita prueba de experticia, por lo que pide al tribunal fije al hora para proceder al nombramiento de Ingeniero Topográfico en calidad de experto;

  31. Promueve y solicita al tribunal Inspección Judicial a realizarse en el Fundo las Vainitas;

  32. promueve prueba testimonial los ciudadanos L.A.M.B.; A.R.; E.H.; finalmente solicita al Tribunal declare sin lugar al presente querella Interdictal.

    La parte querellante junto con el escrito de demanda promovió las siguientes:

  33. Consigna justificativo de testigo de fecha 26 de noviembre de 2007;

  34. reportaje de fecha 19/11/2007 de Nueva Prensa, donde informa como los mineros realiza sus labores;

  35. Reportaje de fecha 20/11/2007 del Diario Nueva Prensa, donde se puede apreciar los vehículos cargados de material aurífero y de personas;

  36. Reportaje de fecha 23/11/2007, del Diario Nueva Prensa, donde se evidencia de manera palmaria, toda la actividad minera ejecutada en el Hato Las vainitas;

  37. Aval sanitario del Fundo Las Vainitas y certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de fecha 07 de Diciembre de 2007.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de enero de 2009, dictó sentencia que declaró Primero: SIN LUGAR la demanda de Querella Interdictal Posesoria por despojo, interpuesta por los ciudadanos J.R.G. OJEDA Y POLIBIO G.O., en representación de la ciudadana M.A.M.P., en contra de los ciudadano L.R.R. SANABRIA Y V.H.C. SILVA…Segundo: SIN LUGAR la Perención…Se condena en costas al justiciable actor… En atención a la instrumentalidad de la cautelar anticipada de secuestro decretada en fecha 10 de diciembre de 2007, según riela en el folio 38 de autos, en el caso sub examine, la misma se suspende quedando dicho inmueble libre del gravamen que sobre él le pesaba.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    COMPETENCIA

    Trata la presente causa de una Querella Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria, la cual, por disposición del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dicto sentencia, en fecha 29 de Enero del año 2009, y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

    Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Bancario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado D.A., debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia y así lo declara.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Habiendo quedado planteada la controversia en los términos expuestos pasa este tribunal a examinar las pruebas promovidas por las partes.

    La parte demandante promovió copia del titulo de adjudicación tierra que le hiciera el instinto Instituto Agrario Nacional al demandante el cual evidentemente tiene su valor probatorio como instrumento publico, pero no acredita, que se refiera al terreno objeto de la litis, por cuanto no existe elementos de coincidencia entre el terreno al cual se refiere el mencionado documento y el terreno que dice poseer u ocupar el demandante desde hace 40 años por lo que no puede ser apreciado a los fines de demostrar lo alegado por éste. Así mismo promovió documento en el cual consta el auto de apertura del derecho de permanencia en copia simple y que fuera presentado en original ante esta alzada documento éste que data de fecha 08 de Mayo del 2008, pero que tampoco se encuentra claramente referido a Las Once Hectáreas Con Cuatro Metros Cuadrados (11,4mts2) que señala el demandante que viene poseyendo desde hace 40 años, ni aparece de dicho documento referencia alguna al lote de terreno objeto del presente juicio. Así mismo presento la autorización referida por el coordinador general de la Oficina Regional de Tierras al ciudadano demandante, para que realice la conformación de una cerca que le limite la parcela de R.G.R. y R.G.V., sin especificarse por donde debía pasar dicha cerca, ni ser este un documento suficiente para demostrar que haya existido algún daño o perturbación de propiedad a la posesión.

    Finalmente presentó una inspección judicial realizada fuera de juicio, a la cual se le otorga valor probatorio sobre los particulares que en ella se describen, pero sólo como un indicio, puesto que dicha prueba no fue realizad dentro del proceso no se expuso al debido control de prueba necesario para que esta adquiera el carácter de plena prueba de lo que quede por ella evidenciado.

    En la Audiencia de Juicio declararon los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos I.d.V.G.G., J.I., E.A.C. y A.J.I.. Sobre estos testigos debe señalar el tribunal, que fueron preguntados en una forma absolutamente sugestiva limitándose los testigos, tal como, lo aprecio el aquo a dar contestación con un SI o un NO, dado que en la pregunta realizada se encontraba, a juicio de aquí decide contenida implícita la respuesta que debía dar el testigo, técnica esta que impide al sentenciador valorar en su aspecto positivo el verdadero conocimiento que tiene el testigo sobre los hechos que dice conocer, por lo que en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ante la ausencia de motivación en su declaraciones éste tribunal no le concede valor probatorio.

    Finalmente la prueba de informe sobre el acto de apertura del derecho de permanencia, no puede ser apreciada por éste tribunal, por cuanto el expediente remitido se refiere distintamente aun terreno de Once Hectáreas con Cuatrocientos Metros Cuadrados (11,400mts2) y aun terreno de Cinto Tres Hectáreas (103 has), por lo que no es coincidente con el asunto planteado en esta demanda, determinándose por lo tanto que la parte actora no probó sus alegatos.

    La parte demandada promovió un acta de reclamo ante la Inspectoria del Trabajo, la cual evidentemente no guarda relación alguna con lo debatido en el presente juicio siendo esta acta un reclamo que interpone el ciudadano M.R.G.V. contra la ciudadana C.G.P.d.G.. Promueve así mismo un Documento de Crédito de fecha 1979, el cual por ser un documento autenticado y no impugnado adquiere evidentemente valor probatorio, pero no guarda relación alguna con los hechos debatidos del daño a la propiedad de la posesión, dado que se refiere aun crédito otorgado al ciudadano Etalislao A.P.. Presento también un Documento de derecho de permanencia otorgado por el (I.N.T.I) el cual hace fe de su contenido demostrando, que el demandado tiene reconocido una permanencia sobre el terreno que se contrae el documento.

    Finalmente debe señalar éste tribunal su apreciación sobre los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadano C.P.d.G., I.M., Deromilde M.B. y J.G.M..

    Sobre la primera de los testigos, la parte recurrente tacho las declaraciones de éste testigo por considerar que la ciudadana testigo es pariente en el cuarto (4º) gardo de consanguinidad del demandado y al efecto presento partida de defunción de la ciudadana M.R.d.P., en la cual se menciona como su hija a la ciudadana C.G.P.d.G.. Y presento así mismo partida de defunción de la ciudadana J.R.G. en la cual aparece como hijo de esta el ciudadano M.R.G.R.. Además se presentaron partidas de nacimientos de uno y otro de donde se verifica lo anterior. Ahora bien, en las partidas de defunción presentadas, se señala, que tanto la madre del demandado como la madre de la testigo eran hijas de I.R. y T.P., por lo que deben concluirse que son hermanos, determinándose en consecuencia que el demandado y la testigo C.P.d.G. son parientes en el cuarto grado (4º) de consanguinidad, lo que le impedía declarar en conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara procedente la tacha realizada por la representación de la parte demandante.

    Los testigos I.M., Deromilde M.B. y J.G.M. quienes declararon en la audiencia oral y pública, se limitaron, tal como lo apreció el aquo a contestar SI o NO sobre las preguntas, que en forma subgerente le realizó su promoviente, dado que en la pregunta se encontraba implícita la respuesta, lo que impide a éste juzgador tener un conocimiento veraz sobre la apreciación de los hechos por parte de los testigos, por lo que en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en ausencia de la motivación de las respuestas dadas por los testigos analizados éste tribunal debe desechar sus declaraciones. Así se decide.

    Se observa pues, que las pruebas promovidas por ambas partes no han alcanzado su finalidad a la que estaban obligados, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en el, y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado.

    En el caso de autos ninguna las partes logró el objetivo de demostrar plenamente sus dichos, por lo que en atención a la norma antes expresada éste tribunal debe declarar sin lugar la demanda y por tanto sin lugar el presente recurso de apelación confirmándose el dispositivo del fallo de la Primera Instancia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado ROJEXI TENORIO, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano M.R.G.V., “ambos identificados”, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, De transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

SEGUNDO

SE COMFIRMA, la Sentencia recurrida.

Se condena en Costa a la parte recurrente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al Primer (01) días del mes de J.d.A.D.M.N. (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 30:28 p.m.- Conste.

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