Decisión nº 001016 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClara Torrealba
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Social

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 29 de Junio de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE: N° 001016

PONENTE: CLARA ISMENIA TORREALBA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.M.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-15.500.864.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.977.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.895, en su condición de Apoderado Judicial de la Sindicatura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.

MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano R.M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.500.864, debidamente asistido por el profesional del derecho J.R.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.977, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, debidamente representada por el Abogado O.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.895.

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal Superior, que en fecha 15 de Diciembre de 2010, R.M.G.L., antes identificado, debidamente asistido por el abogado J.R.U.S., antes identificado, acordó con el C.d.P.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, el pago de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.919,72), como parte de Pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales generados por la prestación de servicios desde el 21 de Agosto de 2.006 hasta el 30 de Abril de 2.008. Asimismo, se observa que en fecha 16 de Diciembre de 2010, interpone querella mediante la cual solicita el pago de la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales dejados de percibir.

Por otra parte, en fecha 11 de Abril de 2011, en el Acta de Audiencia Preliminar, el ciudadano R.M.G.L., antes identificado, parte querellante, ratifica la solicitud antes mencionada al exponer:

… omissis… lo que pretende esta parte con la Demanda presentada que ya se recibió una parte de las prestaciones sociales y consigno recibo a los fines de que esta Corte verifique…omissis…

En consecuencia se aparta el contenido previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente demanda, le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece, que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, en particular las siguientes: las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Ahora bien, en virtud de que el presente recurso interpuesto por el ciudadano R.M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.15.500.864, debidamente asistido por el abogado J.R.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 82.977, versa sobre una reclamación que realiza como funcionario público en virtud de un acto emanado de un ente de la Administración Pública, derivada de una relación de empleo público, es por lo que este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO II

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la Demanda Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano R.M.G.L., antes identificado, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.

De los hechos:

Se inició el presente juicio mediante querella interpuesta, en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el ciudadano R.M.G.L., por la cual demanda el cobro de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con motivo de sus servicios prestados a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.

CAPITULO III

DE LA TRABA DE LA LITIS

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se materializó en fecha 04 de Abril de 2011, que fuera suspendida y que posteriormente continuara en fecha 11 de Abril de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta del acta que al efecto levantó el Tribunal y que riela en los folios 55 al 56 y del folio 57 al 59 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la procedencia o no del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoado por el ciudadano R.M.G.L., en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.

A tal efecto se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 11 de Abril de 2011, lo siguiente:

Se observa que lo que pretende esta parte con la demanda presentada que ya se ha recibido una parte de las prestaciones sociales y consigno a los fines que esta Corte verifique, y en ese mismo existe el compromiso de calcular los intereses de las prestaciones. En estado, este Tribunal Colegiado ordena agregar el mismo a las actas del presente expediente. Se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, a los fines de que formule consideraciones al punto anteriormente expuesto, quien manifiesta: “Ciudadanos jueces estoy de acuerdo en el punto que se traba la litis, es todo”. Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llama a las partes a la conciliación, otorgándole el derecho de palabra a la parte actora para que formule las consideraciones al respecto, quien afirma: “Mi representado tiene entera disposición a conciliar siempre y ciando se establezca un plazo para realizar el pago y se incluyan lo intereses que se han generado, es todo”. Al otorgarse el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, manifiesta: Dado que la Alcaldía ha honrado parte del compromiso, ya hubo una conciliación entre el querellante y la Alcaldía, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis…”

CAPITULO IV

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ACCIONANTE

El querellante, en su escrito libelar acompañó los siguientes elementos probatorios:

1) Corre inserto al folio seis (06), marcado con la letra “A”, Gaceta Municipal del Municipio Atures, Edición Extraordinaria N° 03, de fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante la cual se realiza la designación del ciudadano R.M.G.L., como Director Ejecutivo del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, según Acuerdo N° 002.

2) Corre inserto al folio Ocho (08), marcado con la letra “B”, Antecedentes de Servicios suscrito por el abogado J.B. en su condición de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y del Adolescentes, correspondiente al ciudadano R.M.G.L., titular de la Cédula de Identidad N°V-15.500.864, en la cual se evidencia la fecha de ingreso del 21 de Agosto de 2.006 hasta la fecha de egreso el 30 de Abril de 2.008, quien ocupaba el cargo de Director Ejecutivo del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, con un salario mensual de Dos Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F.2.133,33).

3) Corre inserto al folio Nueve (09), marcado con la letra “C”, oficio N° 119/10, de fecha 28 de Septiembre de 2.010, suscrito por el Abogado J.H.B. en su condición de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y del Adolescentes, mediante la cual se da respuesta al oficio S/N de fecha 28 de Septiembre de 2010, manifestando que no existe la disponibilidad presupuestaria ni financiera para realizar el pago solicitado.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha 10 de Marzo de 2011, el abogado O.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.895, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.M.G.L., antes identificado, en los siguientes términos:

…omissis…Primero: Alegamos en forma expresa, la caducidad de las mismas, las cuales debieron ser reclamadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes al nacimiento de cada una de ellas. Ahora bien, Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un termino de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto. Tal como lo indica jurisprudencia que anexo y marco con la letra “B” Solicitamos que forme parte del “thema desidendum” los tres puntos expuestos presentes…”

CAPÍTULO VI

MOTIVACION DEL FALLO

Esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente asunto contentivo del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoado por el ciudadano R.M.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-15.500.864, debidamente asistido por el Abogado J.R.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.977, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, observa que del examen de todo el material probatorio aportado por la parte actora, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 21 de Agosto de 2006, finalizando en fecha 30 de Abril de 2008, dando un total de Un (01) año, Ocho (08) Meses y Nueve (09) días, de tiempo de servicio prestado por el accionante como Director Ejecutivo del C.M.d.D.d.N., Niñas y del Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, devengando un sueldo de Dos Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 2.133,33), lo cual representa la cantidad de Setenta y Un Bolívares Fuertes (Bs.F. 71,00), como salario diario.

En tal sentido, el accionante manifiesta en su querella los montos que a su apreciación, considera que le adeuda la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, como consecuencia del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Concepto Laborales, los cuales se especifican de la siguiente manera:

Primero: la cantidad de Ocho Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.169,68), por concepto de antigüedad acumulada desde el 21 de Agosto de 2006, al 01 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: la cantidad de Cinco Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.229,45), por concepto de vacaciones fraccionadas, y que no le fueran canceladas en su oportunidad correspondiente al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero: la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.348,30), por concepto de vacaciones no disfrutadas y que corresponden al periodo 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.852,43), por concepto de aguinaldos fraccionados correspondientes al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: demando a su vez el pago de los intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y literal “C”, del citado artículo, atendiendo a la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por este honorable Tribunal.

Sexto: el pago por intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con los criterios jurisprudenciales, atendiéndo a la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por este honorable Tribunal.

Séptimo: el pago de las cantidades de dineros correspondientes a la corrección monetaria a través del método de indexación judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a los particulares ut supra, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse con relación a los términos siguientes de acuerdo al orden en referencia:

En cuanto al primer particular, el cual esta referido al pago por concepto de antigüedad acumulada del 21 de Agosto de 2006 al 01 de Mayo de 2008, y en consecuencia tomando en cuenta el salario integral de la accionante, el cual deviene de la sumatoria de todos aquellos beneficios del trabajador, tomándose como beneficios de la accionante la alícuota tanto del bono vacacional, de la utilidades o aguinaldo, así como del salario diario, representa la cantidad de Setenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs.71,11), y que al multiplicarlo por 45 días, el cual se obtiene de la sumatoria de cinco (5) días de salario por cada mes, sin incluir los meses de prueba, le corresponde al accionante la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.133,32), por concepto de antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en virtud al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 106, de fecha 10 de Mayo de 2000. Así se decide.

Segundo, esta Alzada teniendo en cuenta que el actor reclama por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se determina de multiplicar dieciséis (16) días por el salario diario que corresponde a Setenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs.71,11) resultando la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.137,78). Así se decide.

Tercero, esta Corte de Apelaciones teniendo en cuenta que el actor reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas y correspondiente al periodo 2006-2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se determina de multiplicar veintidós (22) días por el salario diario que corresponde a Setenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs.71,11), resultando la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.564,44). Así se decide.

En cuanto al particular Cuarto, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que se reclama por concepto de aguinaldo fraccionados correspondiente al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se determina de multiplicar treinta (30) días por el salario diario que corresponde a Setenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs.71,11) resultando la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.133,33). Así se decide.

En relación al particular Quinto, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que se reclama los intereses sobre la antigüedad de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “C” del citado artículo, atendiendo a la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el 249, 455 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En relación al particular Sexto, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que se reclama los intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el 249, 455 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo concluye que el accionante en el particular Séptimo, exige la corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, a tal efecto es de indicar, que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones de fecha 24 de Octubre de 2003, 15 de Octubre de 2007, 10 de Diciembre de 2009, N° 2771, 1869, 1683, respectivamente, que los entes municipales por el hecho de no tener ingresos para ser condenados por el referido concepto, estos deben de exceptuarse de ser condenados para el pago de la corrección monetaria, y teniendo en cuenta que en el presente asunto el actor prestó sus servicios Director Ejecutivo del C.M. del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, es por lo que se declara Sin Lugar. Así se decide.

Cabe considerar, que este Tribunal Superior, observa que el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, acordó y celebró en fecha 15 de Diciembre de 2010, el pago de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.919,72), lo que forma parte del monto total del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondientes, al ciudadano R.M.G.L., antes identificado, el cual corre inserto en el folio 60 del presente asunto, por la prestación de los servicios antes mencionada institución municipal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, a.l.a. expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

Sumando la cantidad de dinero que se ordena pagar al ciudadano R.M.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-15.500.864, por los conceptos demandados, el cual genera un total de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.968,87), mas los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, es lo que le corresponde cobrar al accionante por prestaciones sociales. Así se decide.

En atención a lo expuesto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza el derecho a prestaciones sociales y a la exigibilidad en forma inmediata de la misma, la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el carácter de orden público que tienen estas normas así como la vigencia para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales de las mismas, en los aspectos allí señalados; indicando además el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho al disfrute a las vacaciones y a cobrarlas.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativa de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.500.864, representado judicialmente por el abogado J.R.U.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.977, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante el enunciado correspondiente, a la Antigüedad acumulada desde el 21 de Agosto de 2006 hasta el 01 de Mayo de 2008, cuya data y monto se especifican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante el enunciado correspondiente, a las Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008, cuya data y monto se especifican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante el enunciado correspondiente a Vacaciones no Disfrutadas correspondientes al periodo 2006-2007, cuya data y monto se especifican en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante el enunciado correspondiente a los aguinaldos fraccionados correspondientes al periodo 2008, cuya data y monto se especifican en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante el enunciado correspondiente al pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, cuya data y monto se especifican en la parte motiva del presente fallo. SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante el enunciado correspondiente al pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas, cuya data y monto se especifican en la parte motiva del presente fallo. OCTAVO: SIN LUGAR el pago de las cantidades de dineros correspondientes a la corrección monetaria e Indexación Judicial sobre las cantidades de dinero reclamados en la presente demanda. NOVENO: Se condena a la parte demandada perdidosa a pagar al demandante, los conceptos y montos antes indicados, así como aquellos que serán determinados por las experticias complementarias del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al criterio Jurisprudencial referido en la parte motiva del presente fallo

. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Once. 201º y 152º.

El Juez Presidente

Jaiber A.N..

La Jueza

M.d.J.C.. Juez Ponente

Clara Ismenia Torrealba

El secretario,

Jhornan L.H.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El secretario,

Jhornan L.H.

Exp. N°. 001016

JAN/MDJC/CIT/JLHR/mamc.-

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