Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de enero de 2011.

200° y 151°

ASUNTO NO. :AP21-R-2010-001763

PARTE ACTORA: G.M.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.910. 958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.Á.V., R.Á.-LOSCHER, G.A. PUCHE FARÍA, GHISELLE BUTRÓN REYES y A.C. HUNG COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.246, 109.643, 19.643, 141.739 y 146.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPENLINK SISTEMAS DE REDES DE DATOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1994, quedando anotada bajo el No. 53, Tomo 16-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó ante esta Instancia.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2010, por la abogado A.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2010, oída en un solo efecto por auto de fecha 29 de noviembre de 2010.

En fecha 07 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 11 de enero de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día martes 18 de enero de 2011 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante recurrente quien en su exposición oral señaló que el objeto de su apelación era por la inadmisión de las pruebas de inspección ocular y experticia fundamentándose en el criterio de la idoneidad de los medios promovidos; indicó que se trata más de un problema técnico que conceptual porque la empresa demandada opera sistemas de redes de otras empresas e instituciones; que el actor era Gerente de ventas y en virtud de las actividades que desempeñaba y de los altos clientes que manejaba, debía verificarse el sistema interno de redes de la empresa y que constituía el objeto de la prueba dejar constancia del sistema de nómina de la empresa y se imprimieran todos aquellos documentos que demostrasen las actividades de su cliente como vendedor de dicha empresa, para verificar el salario variable y las comisiones que recibía, ello en virtud que la demandada niega en su escrito de contestación la parte variable del salario y que en la realidad percibía comisiones las cuales unas veces eran reflejadas por nómina y otras aparte mediante cheques; señaló además que la experticia promovida sobre el sistema de ventas de la empresa que también es una red de datos resultaba idónea toda vez que contiene los códigos de los vendedores y que el actor por su alto cargo tenía unos clientes fijos, que sólo él llevaba; que resultaba ilógico adelantarse estando aún en estado de admisión de pruebas a señalar la inidoneidad de una prueba, siendo que no se ha examinado aún el fondo y pudiera el Juez desecharla posteriormente lo que contradice el principio de idoneidad y el de libertad probatoria y ratificó que el objeto fundamental de la promoción era que mediante los otros medios de prueba se demostraban unas comisiones pero otras no y por ello pretendían demostrar la existencia de las comisiones y su impacto en los conceptos y beneficios de los que es acreedor el trabajador.

La Juez en uso de la atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte apelante: ¿Cuál era la actividad generada por el trabajador? Respondió: Era gerente de Ventas de redes de datos, se trata de dominios cerrados que van directo a un servidor y guardan y respaldan la información que se intercambian sus usuarios, el actor se encargaba de vender y negociar con empresas como DirecTV, Central Madeirense, Banco de Venezuela, etc. ¿Cómo se establecía el pago de las comisiones? Respondió: por comunicaciones que se enviaban el actor y la empresa, había una irregularidad de la demandada, que hay algunos recibos de pago, puede ser también por una cuestión interna de contabilidad, por los altos montos de algunas comisiones no las incluían en los recibos de pago sino que se las pagaban aparte mediante cheques.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante se refiere a la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial así como la de Experticia solicitada en los Capítulos III y IV, respectivamente, del escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la celebración de la audiencia preliminar.

El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial considerando que los hechos que persigue demostrar la parte pueden ser traídos al juicio a través de otros medios probatorios, tales como instrumentales o testimoniales y que además al solicitar la inspección judicial de cualquier otro hecho que haga el Juez o las partes por vía de observación al momento de practicar la inspección judicial, es decir que no señala en su promoción cuál es el hecho, cosa, lugar o documento cuya verificación requiere para la decisión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implicaba a su juicio la vulneración del derecho de control y contradicción de la prueba de la otra parte al no conocer cuál es el hecho, cosa, lugar o documento cuya verificación requiere a través de la inspección judicial porque la parte no lo promovió en su escrito. Asimismo él Tribunal de la recurrida negó la admisión de la prueba de Experticia, fundamentando su decisión en que los hechos que pretende demostrar el promovente podían ser traídos al proceso a través de otros medios de prueba en la cual no sea necesaria la intervención de un experto, prueba que opera en aquellos casos que exigen conocimientos especiales en virtud de la profesión, industria o arte.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de Inspección Judicial y la Experticia promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, llenan los requisitos de admisión establecidos en nuestro ordenamiento jurídico o si por el contrario, no se está en presencia de los supuesto contemplados en las normas aplicables para su admisibilidad.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, solicitó se ordenara la práctica de una Inspección Judicial en la sede de la empresa con el fin que se dejase constancia de que sistema está instalado por esa empresa en el servidor, encargado de controlar la nómina del personal OPENLINK SITEMAS DE REDES DE DATOS C.A, y se deje constancia de sus funciones, capacidad, confiabilidad, así como sus usos y progresos, programas instalados relacionados con la nómina del personal y demás sistemas administrativos de la empresa, especialmente relacionado con los de su representado; asimismo que se dejara constancia y se hiciera imprimir todos aquellos documentos, archivos y carpetas relacionados con su representado, con respecto a los horarios, días de descanso, cumplimientos de jornada, pagos de sueldo y salarios, comisiones devengadas, conceptos laborales tales como compensaciones, retroactivos de días de descanso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, etc, que demostraran el desarrollo de la relación de trabajo que mantuvo la demandada con su representado, desde el 4 de octubre de 2004 al 12 de febrero de 2010; igualmente para que se dejara constancia del libro de ventas que acreditaran el movimiento mes a mes de las ventas realizadas por su representado desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 12 de febrero de 2010 y por último que se realizara la referida Inspección de cualquier otro hecho que hiciera el Juez o las partes por vía de observación al momento de practicarla conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo solicitó la parte accionante en el Capítulo IV de su escrito de promoción, se admitiera la prueba de Experticia para servir a la prueba de demostrar las ventas de sistemas, programas y equipos realizadas por el actor y determinar las comisiones a las que tuvo derecho y que la misma la practicaran expertos designados con conocimientos especializados en materia laboral y de computación, para que mediante el examen del sistema de ventas, dejara constancia con apoyo en los documentos o soportes contables, que determinen las ventas realizadas por el actor en el período del 4 de octubre de 2004 al 12 de febrero de 2010 y se hiciera imprimir todos aquellos documentos, archivos y carpetas relacionados con las ventas realizadas, fecha, comisión recibida, cliente a los que se le vendían los productos, programas o sistemas, que demostraran el mecanismo y frecuencia de la manera en que se percibía la porción variable del salario del actor.

La apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora se refiere a la negativa de admitir las pruebas de Inspección Judicial y de Experticia peticionadas en su escrito de promoción de pruebas en relación a los hechos antes expuestos.

Para decidir en primer lugar con relación a la negativa por parte del Tribunal de la recurrida de admitir la Inspección Judicial, observa este Juzgado Superior que en efecto, la Inspección Judicial en materia procesal laboral, está consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado, esta prueba es admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera, o como también lo ha entendido y establecido la jurisprudencia cuando exista peligro o riesgo de que varíen las circunstancias de la cosa, lugar, documento o el hecho que se pretende probar, siendo que consta en el expediente los recibos de pago donde puede observarse que se reflejan conceptos tales como pago de salario y comisiones entre otros, en virtud de lo cual dicha prueba no cumple los extremos legales para su promoción, porque en todo caso, si procede o no el reclamo de prestaciones sociales, cuál es el salario que debe tomarse en cuenta para calcular la incidencia y cuál es el método de calculo aplicable, es materia de fondo y corresponderá determinarlo de ser procedente en la sentencia definitiva, que a su vez, de ser procedente, puede ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo en caso de considerar que no puede liquidarse en la sentencia, siendo que además la prueba de inspección solicitada excede los límites de la simple apreciación de los hechos, por cuanto las preguntas están formuladas para verificar el funcionamiento del programa de la empresa en cuanto a nómina de empleado para detectar sus funciones, capacidad, confiabilidad, así como sus usos y progresos, lo que implicaría hacer conclusiones y opiniones que no están permitidas con este tipo de prueba, y que además nada aportan al proceso. En consecuencia a los antes expuesto es forzoso para este sentenciador considerar ajustado a derecho la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Así se establece.-

Por otro lado, en relación a la negativa de admitir la prueba de Experticia promovida por la parte actora, evidencia este Tribunal que el promovente requirió dicho medio probatorio con el fin de demostrar las ventas de sistemas, programas y equipos realizadas por el actor y determinar igualmente las comisiones a las que tuvo derecho y que la misma la practicaran expertos designados con conocimientos especializados en materia laboral y de computación, para que mediante el examen del sistema de ventas, dejara constancia con apoyo en los documentos o soportes contables, que determinen las ventas realizadas por el actor en el período del 4 de octubre de 2004 al 12 de febrero de 2010 y se hiciera imprimir todos aquellos documentos, archivos y carpetas relacionados con las ventas realizadas, fecha, comisión recibida, cliente a los que se le vendían los productos, programas o sistemas, que demostraran el mecanismo y frecuencia de la manera en que se percibía la porción variable del salario del actor.

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, pero, coincidiendo este Juzgado Superior con el criterio explanado por la recurrida en indicar que este medio de prueba es conducente cuando se requiere el dictamen sobre cuestiones litigiosas que por su complejidad técnica no están al alcance del juez, sino que para su interpretación y análisis se requiere formación y conocimientos especiales y que en el caso específico de autos los hechos que pretende demostrar la parte actora mediante la experticia, pudieron ser traídos al proceso a través de otros medios de prueba en los que no fuera necesaria la intervención de un experto, que además no requieren análisis técnico, sino probar la existencia de la actividad sobre la cual debe imputarse la comisión o en su defecto probarse el pago de la comisión a favor del actor; verificando esta Juzgadora incluso que la parte actora promovió las pruebas de informes para demostrar los negocios realizados y que justificarían la comisión, los recibos de pagos de salarios e incluso la prueba de testigos, las cuales fueron admitidas por el juzgado a quo, a través de las cuales podría evidenciarse en el proceso lo que se pretende demostrar con ambas pruebas inadmitidas; en virtud de lo expuesto es forzoso para esta sentenciadora considerar igualmente ajustado a derecho la negativa de admitir la prueba de experticia promovida por la parte actora. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de las consideraciones precedentemente señaladas, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmándose así el auto apelado. Así se declara.

Igualmente quiere esta sentenciadora dejar establecido que la inidoneidad de una prueba es uno de los aspectos a considerar para admitir o no una prueba, por cuanto, idoneidad según el diccionario de Cabanellas implica: “adecuado con condiciones para el caso” en contraposición a la impertinencia que es una causal de inadmisibiliad de cualquier prueba, que implica: “ ajeno al caso”; lo que quiere significar que lo no idóneo es impertinente, por tanto y de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la impertinencia de una prueba es causal de inadmisibilidad de la misma al momento del juez a quo evaluar su procedencia o no, y no esta en contraposición al proceso y al derecho a la defensa el declarar inadmisible ad inicio una prueba por no ser idónea, como lo manifiestan los representantes judiciales de la parte actora, cuando expresan que resultaba ilógico adelantarse estando aún en estado de admisión de pruebas a señalar la inidoneidad de una prueba, en consecuencia y a criterio de quien decide, es igualmente procedente la motivación que en ese sentido hizo la Juez a quo al inadmitir las pruebas de inspección judicial y de experticia solicitadas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2010, por la abogado A.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano G.R.H. en contra de la sociedad mercantil OPENLINK SISTEMAS DE REDES DE DATOS, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, conforme el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que su último salario supera los tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2011. AÑOS: 200º y 151°.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, xx de enero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001763

JG/TM/ksr.

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