Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001578

Vista las solicitudes de Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, pretendida por el Defensor Abg. J.M.G.L., en beneficio de los acusados R.A.G.G., R.J.G. YEPEZ Y N.A.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.384.317, 15.426.391 y 17.260.310, respectivamente, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y para los dos últimos HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 427 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Juzgado observa:

  1. - En fecha 31 de Mayo 2005, en celebración de audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó a los ciudadanos GONZÁLEZ YEPEZ Y N.A.G.C., Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de acusados de este circuito Judicial Penal, prohibición de salir sin autorización del país, prohibición de acercarse a la víctima, y prohibición de portar cualquier tipo de armas, en cuanto al ciudadano R.A.G.G., decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, quedando el mismo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

  2. - Así mismo, se observa que el 02 de Junio de 2006, este Tribunal de Juicio N° 6, declaro con lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en beneficio del acusado R.A.G.G., y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada quince (15) días, por ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir sin autorización del estado Lara.

  3. - En fecha 30 de Noviembre de 2007, este Tribunal de Juicio N° 06, acordó el cambio del centro de presentación de los acusados ante la Jefatura Civil de Humocaro Alto, Municipio Moran, del estado Lara.

  4. - La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:

    (… ) A mis defendidos se les impuso, medida sustitutiva de Régimen de Presentación cada 30 días, en fecha 19 de Diciembre de 2006, dicha medida ha sido cumplida cabalmente, sin embargo, la naturaleza de esta medida hace mantener a los acusados en estricto control y vigilancia, a la vez que deben movilizarse desde su lugar de domicilio y trabajos hasta la ciudad de Barquisimeto sede de este despacho y acudir al Hospital Central de Guanare Estado Portuguesa específicamente hacer las terapias de N.A.G.C.. (…) Así mismo solicito se le oficie a la Comandancia Policial y al CICPC, de Estado Lara, a los fines de que lo orden captura dictada en contra R.A.G.G., ya identificado sea suspendida y revocada del sistema ESCORPIÓN y SIIPOL.

    Por cuanto no ha sido posible que el decreto de cambio de Centro de Presentación de mis representados hacia la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro alto de Estado Lara, haya sido notificado a dicho Jefe civil informo a este tribunal que los mismo se siguen presentado por la sede de los tribunales de esta ciudad de Barquisimeto.)”

  5. - El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    .

    Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 427 ejusdem, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, este Juzgador tomando en consideración las circunstancias que rodean la situación laboral de los acusados y en atención al derecho constitucional al trabajo, así como también de la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe solicitud de revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por el Ministerio Público, ni reporte alguno en relación a su incumplimiento, así tenemos que los acusados en referencia vienen cumpliendo a cabalidad con dichas medidas cautelares, y en razón de ello, considera prudente REVISAR las medidas de coerción personal impuestas a los acusados, R.G. YEPEZ Y N.A.G.C., y acuerda ampliar la medida de presentación periódica de treinta (30) días, a cada sesenta (60) días por ante la Jefatura Civil de Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, y mantiene la de los numerales 4, 6 y 9 prohibición de salir sin autorización del país, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de portar cualquier tipo de armas, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al acusado R.A.G.G., acuerda ampliar la medida de presentación periódica de quince (15) días, a cada sesenta (60) días por ante la Jefatura Civil de Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, y modifica la del numeral 4, prohibición de salir sin autorización del país, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, siendo que los acusados en referencia se encuentra sometido a la restricción del Estado, y en aras de garantizarle el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna que establece:

    Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…

    En atención a lo antes expuesto y en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada de los acusados identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

ACUERDA POR PROCEDENTE la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados R.A.G.G., R.G. YEPEZ Y N.A.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.384.317, 15.426.391 y 17.260.310, respectivamente, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y para los dos últimos HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 427 ejusdem, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y acuerda ampliar la medida de presentación periódica de treinta (30) días, a cada sesenta (60) días por ante la Jefatura Civil de Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, y mantiene la de los numerales 4, 6 y 9 prohibición de salir sin autorización del país, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de portar cualquier tipo de armas, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al acusado R.A.G.G., acuerda ampliar la medida de presentación periódica de quince (15) días, a cada sesenta (60) días por ante la Jefatura Civil de Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, y modifica la del numeral 4, prohibición de salir sin autorización del país, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem. SEGUNDO: Ofíciese al Jefe Civil de Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, que los acusados identificados en autos, se estarán presentando en la Jefatura Civil de Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, respectivamente, deberá informar a este Tribunal del cumplimiento de dichas presentaciones, así mismo ofíciese al Comandante de la Fuerza Armada Policial y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; se deja sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano N.A.G.C..

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. C.L.G..

LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE

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