Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

CAUSA: N° 15.722-99

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: GILDA SEQUERA YÉPEZ

RECURRENTE: HECTOR PINTO HURTADO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO

DEFENSOR: HÉCTOR PINTO HURTADO

VÍCTIMA: LEÓN VILLANUEVA

IMPUTADO: M.M., quien es venezolano, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 5.746.901, residenciado vía Cachinche, calle Puente Nuevo, casa S/N, frente a la Pollera El C. deJ., Campo de Carabobo, Estado Carabobo.

Vista la Apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 1999 (folio 18 de la segunda pieza) por el ciudadano M.M., en su carácter de imputado, en contra de la decisión dictada El día 28/04/1999, por el suprimido Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual CONDENA al procesado M.M., a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO y a las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 de Código Penal, por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 412 ejusdem.

En fecha 29 de agosto de 2000, se dio cuenta en la Corte designándose ponente a la Abogado G.O. deD. y el 02 de junio de 2003, se reasigno la ponencia, correspondiéndole a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de junio de 2005, se celebró el Acto de Informes a que se contrae el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

El día 10 de noviembre de 1996, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en el Sector Los Vadres, Caserío Limoncito, El Pao, Estado Cojedes, el ciudadano LEÓN VILLANUEVA resultó herido en el glúteo izquierdo por un disparo con arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual fue trasladado al Hospital de V.E.C., de donde fue dado de alta al día siguiente por aparente mejoría; sin embargo, el día 04 de diciembre del mismo año falleció en el mismo Nosocomio a consecuencia de estado séptico, infección en herida en glúteo izquierdo.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De los autos se observa que la apelación interpuesta corresponde por su naturaleza, conocer a través de lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, para el Régimen Procesal Transitorio; es decir, aplicable a las causas que estaban en curso a la fecha de entrada en vigencia del referido Código.

DE LA DECISION APELADA

El Suprimido Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por decisión de fecha 28 de abril de 1999 CONDENA al proceso M.M., a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO y a las accesorias de Artículo 13 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEÓN VILLANUEVA, identificados en autos, dadas las circunstancias agravantes y atenuantes aplicadas de acuerdo a los Artículos 37 y 78 ejusdem. Respecto de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS y de LESIONES LEVES ocasionadas a L.E.A.H., se SOBRESEE la causa al haber prescrito la respectiva acción penal conforme a los Artículos 108, numeral 6° y 110 ejusdem, al haberse prolongado el proceso, sin culpa del reo, por más de año y medio, y además porque respecto a las lesiones leves, la representación fiscal no formuló cargos; ellos en base a los artículos 312, numeral 7° y 313 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Imputado M.M., en la oportunidad de ser impuesto de la Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 1999, por el Suprimido Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expuso: “Me doy por notificado de la Sentencia que se me termina de narrar, en consecuencia, APELO de la misma ante el Juzgado Superior competente por no estar conforme…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De las actuaciones analizadas, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que la Representación Fiscal haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto.

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA CAUSA

  1. Denuncia formulada por el ciudadano V.N.J.L., interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos y ratificada por ante el Juzgado del Municipio Pao de ésta misma Circunscripción Judicial, en la cual entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano M.M., ya que el mismo le dio un tiro a mí papá de nombre V.L., en la nalga izquierda y el mismo se encuentra recluido en el hospital de V.E.C..(folios 1 vto. y 70, 71).

  2. Acta de Inspección Ocular practicada por los Funcionarios Gulmi Vadillo y Naury Ruiz, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos, en: Caserío Limoncito, sector El Vagre, calle principal, casa S/N, del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, donde dejan constancia de la ubicación y características del sitio del suceso; así como haber realizado un minucioso rastreo en busca de evidencias físicas de interés criminalisticos, no logrando resultado alguno. (folio 11).

  3. Experticia de Reconocimiento Legal practicada por los Funcionarios J.A. y Gulmi Vadillo, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos, a una escopeta y un cartucho, donde expone lo siguiente: 01.- A los efectos propuestos nos fué suministrada un arma de fuego que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de escopeta, portátil, larga por su manipulación, de un sólo cañon, sin marca aparente, calibre 16, serial 223152, de carga manual que se efectúa abriendo el arma mediante liberación del pestadillo del sistema abisagrado e introduciendo el cartucho en la recámara; su cuerpo se compone de cañon, caña, cajón de los mecanismo y culata; el sistema de percusión de ésta arma es por aguja ubicada en la parte superior del cajón de los mecanismos, accionándose con un disparador; su cañón es de ánimalisa y tiene una longitud de setenta y ocho centímetros, con la recámara incorporada y un diámetro interior de dieciséis milímetros; su cámara es de madera barnizada unida en la parte media del cañón a través de un tornillo metálico; su culata es de madera pulida barnizada la cual vá unida a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos por medio de dos tonillos metálicos; se aprecia un buen estado de funcionamiento y conservación. 02.- A los efectos propuestos nos fue suministrada una pieza de forma cilíndrica que resultó ser un CARTUCHO, percutado, marca Arauca, sin serial aparente, calibre 16, elaborado en material sintético de color negro y metal color amarillo y en uno de sus extremos; presenta una longitud de seis centímetro con nueve milímetros (6,9cm) y un diámetro de veinte milímetros (20mm), presentando inscripciones identificativas en su parte posterior donde se lee ARAUCA, se aprecia en mal estado de uso y conservación. Así CONCLUYEN: PIEZA 01: Con la referida arma de fuego objeto de la presente Experticia, se puede originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de sus impactos en forma razante o perforantes producidos por los perdigones disparados con la misma. PIEZA 02: La referida pieza objeto de la presente experticia, es utilizada como receptáculos de polvora, fulminante y perdigones, la misma al ser disparada con un arma de fuego tipo escopeta puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de sus impactos en forma razante o perforantes producidos por sus perdigones. (folio 29 y vto.).

  4. Con la declaración del ciudadano M.H., rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos, expuso: “…En fecha 10 de Noviembre de este años, nos encontramos en un velorio, y en ese momento llegó M.M., formando escándalos y ofendiendo a la gente que estaban ahí, y por las buenas lo sacó L.V., hacia la calle y Marcelino se fue hacia su casa, y a eso de las diez de la noche regresó con una escopeta y le dio un tiro a LEON VILLANUEVA, y en ese momento él le fue a meter otra capsula a la escopeta para rematarlo, y como pudimos agarramos a LEON, y lo llevamos al hospital, pero ya MACIAS, se había ido corriendo, y denunciamos en la Policía el caso.eso es todo…” (folio 30) y ratificada ante el Juzgado del Municipio Pao de ésta misma Circunscripción Judicial (folios 67 y 68 de la primera pieza).

  5. Con la declaración del ciudadano ARISTIGUETA PEROZA L.E., rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación San Carlos, expuso: “….Bueno, yo me encontraba en un novenario de repente me sorprende el señor M.M. con un golpe en la cara, después me cortó en la barriga pero no pude ver con que lo hizo y yo caí al piso y como pude llegue a mi casa y después fui al hospital a curarme es todo…” (folio 32 y Vto. de la primera pieza).

  6. Con la declaración del ciudadano VILLANUEVA NOGUERA D.A., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación San Carlos, expuso: “…Bueno, yo me encontraba en un novenario, entonces el señor M.M., estaba rascado entonces mi papá habló con él para que se fuera del Novenario tranquilo y como a las siete y media de la noche se fue y como a las diez de la noche volvió a llegar y de repente escuchamos un tiro y dijo mi papá me mataron y yo salí y me asomé a la puerta y vi que Marcelino tenía la escopeta en la mano e iba a meter otra bala; entonces yo jale a mi papá para adentro y los llevamos para el hospital de V.E.C.. Es todo…”. (folio 35 y Vto. de la primera pieza).

  7. Con la declaración del ciudadano LEON VILLANUEVA, rendida ante Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación San Carlos, expuso: “…Bueno en mi casa había un Novenario ya que el papá de mi mujer se murió, entonces llegó Marcelino diciendo que le habían robado una bicicleta, y unos zapatos y que yo tenía que saber quien fue; entonces yo lo calme se fue; después duró como hora y media regresó con una escopeta, me amago y yo sali corriendo en eso escuché el tiro y yo dije me mato ese coño-de madre y cai al suelo después mis hijos me auxiliaron. Es todo…”. (folios 39 y vto. de la primera pieza).

  8. Resultado Médico Legal practicado por los Médicos Forenses C.H.U. y O.M. al ciudadano L.E.A.P., donde, constatan: 01.- Herida cortante no penetrante a nivel de fosa ilíaca de aproximadamente 12 Cmt, suturada con once puntos en la piel. 02.- Contusión e inflamación de maxilar inferior derecho. 03.- RX de maxilar inferior derecho: No se observan lesiones óseas.- Tiempo de curación: Siete (07) días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: No. Trastorno de función: No. Cicatriz: No. Carácter: Leve. (folio 47).

  9. Con la declaración del ciudadano J.M. PEROZA MARTINEZ, rendida ante el Juzgado del Municipio Pao de ésta misma Circunscripción Judicial, expuso: “…El día diez de noviembre como de diez a once de la noche, llegó M.M. a la casa de León Villanueva, donde se celebraba un novenario del suegro del señor Villanueva con una Escopeta en la mano y le dio un tiro al señor León Villanueva, el señor Villanueva en ningún momento le estaba haciendo nada a él, cuando Macías llegó ahí diciendo que lo habian robado al señor Villanueva solo le dijo que ahí no estaban en una fiesta que ahí lo que habia era un reso, porque no te vas y el señor Villanueva lo agarró y lo saco para afuera para que no siguiera molestando y no pasara nada porque habia el reso y Macías se fue pero como a la hora más o menos se apereció con la Escopeta ahí nadie lo golpeo y hizo el disparo y fue cuando le dio al señor León Villanueva, Macias se fue y al señor Villanueva se lo llevaron para el Hospital .= Ahora el señor Villanueva falleció el día Jueves pasado”. Eso es todo.=…”. (folio 74 y 75 de la primera pieza).

  10. Con la declaración del ciudadano J.A.R., rendida por ante el Juzgado del Municipio Pao de ésta misma Circunscripción Judicial, expuso: “…Bueno yo lo que ví fue cuando los hijos de LEON VILLANUEVA, sacaron a M.M., para que se fuera de la Casa y después como a la hora regreso M.M. y lo que oí fue el disparo, y eso fue todo lo que yo ví.- Eso es todo.-…”. (folios 76, 77 y 78 de la primera pieza).

  11. Transcripción Certificada de novedad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos, la cual dice: RECEPCION TELEFONICA: De parte del Funcionario E.N., credencial N° 20597, adscrito a Patología Forense V.E.C., informando que siendo las 15:00 Hrs, ingresó a la Morgue de ésa ciudad, el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: V.L., Venezolano, de 62 años de edad, titular de la CIV- 1.356.098, quien se encontraba recluído en el Hospital de V.E.C., desde hace 18 dias. (folio 80).

  12. Reconocimiento Médico Legal, practicado por los Médicos Forenses R.S. y M.C. al ciudadano LEON VILLANUEVA, donde constataron: Según datos Clínicos extraídos del Libro de Emergencia de Adultos del Hospital Central de Valencia. Herida por arma de fuego (perdigones) diseminadas en pelvis y tercio proximal de muslo izquierdo. Fué dado de alta al día siguiente en aparente buenas condiciones generales. Conclusiones: Lesiones traumáticas que amerita tiempo de curación de dieciocho (18) días, asistencia Médica, incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar. (Folio 81).-

  13. Acta de Defunción Certificada del ciudadano V.L., suscrita por el Prefecto de la Parroquia C. delM.V. delE.C., con fecha de 11 de diciembre de 1996. (folio 85 y Vto.).-

  14. Protocolo de Autopsia practicada por los Patólogos Forenses V.C. y Eduvio Ramos, al cadáver de quien en vida se llamara LEON VILLANUEVA, donde dejan constancia de los siguiente: EXAMEN EXTERNO: Cadáver de un hombre de aspecto correspondiente a la edad señalada, de piel trigueña, ojos pardos, cabellos cano, contextura normal, barba y/o bigote escaso. Al examen externo presentó lo siguiente: Una herida de bordes anfractuosos con exposición ósea y muscular en el glúteo izquierdo, de 20 x 15 centímetros que se extiende desde el surco interglúteo hacia afuerda, con depósito de material de aspecto purulento en los bordes y en el fondo con restos hemorrágicos y necróticos; excoriaciones en ambos muslos; herida de forma circular en la cadera izquierda de bordes infectados, manchas equimóticas en pared anterior de abdomen, rodillas, muslos, piernas, brazos; hay además palidez cutaneo-mucosa generalizada. EXAMEN INTERNO: Cardiomegalia dilatada. Hepatoesplenitis sética, arcitos libre, abundante líquido de aspecto cetrino, hígado blanco pardo claro; no hay perforaciones, lesión abdominal o pélvica, depósito de material fibrinoide en serosa peritoneal amarillo claro; reblandimiento renal, hepático y esplénico. EXAMEN DEL CRANEO: Sin particularidades. CONCLUSIONES y CAUSAS DE LA MUERTA: Estado Séptico. Falla multisistemática, hepatoesplenitis séptica, herida infectada en glúteo izquierdo debido a herida por disparo de arma de fuego “escopeta” según datos… (folio 89).

  15. Experticia de Reconocimiento, mecánica, diseño y comparación Balística, practicada por los Funcionarios C.A.P. y Richard Yánez Tore, adscritos a la Delegación Carabobo, a una escopeta Calibre 16, pavón negro serial 223152 y a una concha, perteneciente a una de las partes que componente el cuerpo de un cartucho, para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, fuego central, marca Arauca, donde llegaron a la siguiente conclusión: 1.- Con ésta arma de fuego en su estado y uso original, se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de sus impactos en forma perforante o rasante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida, y usada atipicamente como instrumento contundente, se puede ocasionar lesiones cuyo carácter o gravedad e incluso la muerte por efecto de sus impactos en forma perforante o rasante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida, y usada atipicamente como instrumento contundente, se puede ocasionar lesiones cuyo carácter o gravedad dependen de la parte del cuerpo afectada y a la intensidad de la acción… 4.- La concha suministrada como incriminada, fué percutada por arma de fuego escopeta, descrita en el presente informe. (folios 124 y 125).

  16. Acta de Inspección Ocular N° 5399, suscrita por los Funcionarios Zuccarini Pedro y Moya Jorge, adscritos a la Delegación Carabobo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia, donde dejan constancia de lo siguiente: En el precitado lugar se observa sobre una camilla de metal, del tipo quirúrgico, en posición decúbito dorsal, el cadáver de una persona, completamente desprovisto de vestimentas, presentando las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, piel trigueña, contextura delgada, de un metro sesenta y nueve centímetro de estatura, cara alargada, cabellos crespo cano, frente amplia, cejas pobladas y separadas, nariz amplia, boca grande labios delgados, barba y bigotes escasos; seguidamente se procede a practicarle EXAMEN MACROSCOPICO DE CADAVER: Para el momento de practicarse el referido exámen, el interfectó no presentó rigidez ní lividences cadavéricas, apreciándose una herida abierta a nivel de la Región Glútea Izquierda; seguidamente se procede a practicarle la correspondiente Necrodactilia, a fin de verificar su verdadera identidad, quedando registro con el nombre de V.L., (folio 131).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Celebrado como ha sido el Acto de Informes en fecha 29 de junio de 2005 y revisadas exhaustivamente las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el número 15.722-99 (de la nomenclatura llevada por esta Corte de Apelaciones), podemos observar que:

PRIMERO

Resulta plenamente demostrado en los autos, que el día 10 de noviembre de 1996, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en el Sector Los Vadres, Caserío Limoncito, El Pao, Estado Cojedes, el ciudadano LEÓN VILLANUEVA resultó herido en el glúteo izquierdo por un disparo con arma de fuego tipo escopeta, siendo trasladado al Hospital de Valencia, Estado Carabobo, donde según datos Clínicos extraídos por Expertos Médicos Forenses, del Libro de Emergencia de Adultos del Hospital Central de Valencia, presentó herida por arma de fuego (perdigones) diseminados en pelvis y tercio proximal de muslo izquierdo; siendo dado de alta al día siguiente en aparente buenas condiciones generales y posteriormente fallece el día 04 de diciembre de 1996 por estado séptico, por complicaciones derivadas por infección de la herida del tercio proximal de muslo izquierdo. De esta manera queda configurado el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 (antes 412) en concordancia con 405 (antes 407) todos del Código Penal.

En efecto, en el intento de realizar la labor judicial de articular los hechos objeto del proceso, dentro de las descripciones que previamente ha hecho el legislador Patrio en el Código Penal, nos encontramos que hasta el presente ha existido un error de subsunsión, pues como antes se dijo, los hechos antes narrados se ciñen perfectamente a la descripción que del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, fue hecha en el único aparte del artículo 410 (antes 412) en concordancia con 405 (antes 407) del Código Penal y no en el Encabezamiento del mismo artículo que es el que describe el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL como hasta ahora había sido calificado; apartándose así la Alzada de esta calificación que ha sido la que dieran a los hechos tanto el Ministerio Público como el Tribunal de la Primera Instancia, toda vez que en el Protocolo de Autopsia (folio 89) practicado al cadáver de quien en vida se llamara LEON VILLANUEVA, los Patólogos Forenses V.C. y Eduvio Ramos, concluyeron que la muerte fue ocasionada por “…herida infectada en glúteo izquierdo debido a herida por disparo de arma de fuego “escopeta”…” infección que necesariamente constituye una de las “causas imprevistas o independientes…” del hecho del culpable, sin cuyo concurso no habría sobrevenido la muerte del herido, pues inicialmente el paciente fue atendido y dado de alta al día siguiente de aquel en el que le fue causada la herida, tal como consta en Reconocimiento Médico Legal practicado por los Médicos Forenses R.S. y M.C., antes mencionado, donde constataron que el ciudadano LEON VILLANUEVA presentaba “…Según datos Clínicos extraídos del Libro de Emergencia de Adultos del Hospital Central de Valencia. Herida por arma de fuego (perdigones) diseminadas en pelvis y tercio proximal de muslo izquierdo. Fué dado de alta al día siguiente en aparente buenas condiciones generales. Conclusiones: Lesiones traumáticas que amerita tiempo de curación de dieciocho (18) días, asistencia Médica, incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar…”. (folio 81).

Ahora bien, la corporeidad del arriba mencionado delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL queda demostrada con los siguientes elementos de convicción:

  1. Con la denuncia formulada por el ciudadano V.N.J.L., interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos y ratificada por ante el Juzgado del Municipio Pao de ésta misma Circunscripción Judicial, en la cual expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano M.M., ya que el mismo le dio un tiro a mí papá de nombre V.L., en la nalga izquierda y el mismo se encuentra recluído en el hospital de V.E. Carabobo…”.(folios 1, su vuelto y 70, 71).

    La denuncia que antecede, constituye una presunción de haberse cometido el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, no siendo suficiente por si sola para ser estimada como plena; de donde se desprende que el ciudadano J.L.V.N. informa acerca de la herida que sufriera su padre en el glúteo izquierdo y que ameritó su reclusión en el Hospital de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

  2. Con el Acta de Inspección Ocular practicada por los Funcionarios Gulmi Vadillo y Naury Ruiz, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos, en: Caserío Limoncito, sector El Vagre, calle principal, casa S/N, del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, donde dejan constancia de la ubicación y características del sitio del suceso; así como haber realizado un minucioso rastreo en busca de evidencias físicas de interés criminalísticos, no logrando resultado alguno. (folio 11).

    1. - Con el Acta de Inspección Ocular N° 5399, suscrita por los Funcionarios Zuccarini Pedro y Moya Jorge, adscritos a la Delegación Carabobo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia, donde dejan constancia de lo siguiente: En el precitado lugar se observa sobre una camilla de metal, del tipo quirúrgico, en posición decúbito dorsal, el cadáver de una persona, completamente desprovisto de vestimentas, presentando las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, piel trigueña, contextura delgada, de un metro sesenta y nueve centímetro de estatura, cara alargada, cabellos crespo cano, frente amplia, cejas pobladas y separadas, nariz amplia, boca grande labios delgados, barba y bigotes escasos; seguidamente se procede a practicarle EXAMEN MACROSCOPICO DE CADAVER: Para el momento de practicarse el referido exámen, el interfectó no presentó rigidez ní lividences cadavéricas, apreciándose una herida abierta a nivel de la Región Glútea Izquierda; seguidamente se procede a practicarle la correspondiente Necrodactilia, a fin de verificar su verdadera identidad, quedando registro con el nombre de V.L., (folio 131).

      Cada una de las Actas anteriores constituye un reconocimiento ocular que hace plena prueba de lo que pone constancia, especialmente de que concluyen los funcionarios que el primer sitio a inspeccionar fue lugar donde ocurrieron los hechos y que en el mismo no encontraron elementos de interés criminalístico; con respecto a la mencionada como N° 3 los expertos dejan constancia de las características del cadáver y de la herida abierta que presenta en el glúteo izquierdo. Valoración que responde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    2. - Con la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por los Funcionarios J.A. y Gulmi Vadillo, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos, a una escopeta y un cartucho, donde expone lo siguiente: 01.- A los efectos propuestos nos fué suministrada un arma de fuego que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de escopeta, portátil, larga por su manipulación, de un sólo cañon, sin marca aparente, calibre 16, serial 223152, de carga manual que se efectúa abriendo el arma mediante liberación del pestadillo del sistema abisagrado e introduciendo el cartucho en la recámara; su cuerpo se compone de cañon, caña, cajón de los mecanismo y culata; el sistema de percusión de ésta arma es por aguja ubicada en la parte superior del cajón de los mecanismos, accionándose con un disparador; su cañón es de ánimalisa y tiene una longitud de setenta y ocho centímetros, con la recámara incorporada y un diámetro interior de dieciséis milímetros; su cámara es de madera barnizada unida en la parte media del cañón a través de un tornillo metálico; su culata es de madera pulida barnizada la cual vá unida a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos por medio de dos tonillos metálicos; se aprecia un buen estado de funcionamiento y conservación. 02.- A los efectos propuestos nos fue suministrada una pieza de forma cilíndrica que resultó ser un CARTUCHO, percutado, marca Arauca, sin serial aparente, calibre 16, elaborado en material sintético de color negro y metal color amarillo y en uno de sus extremos; presenta una longitud de seis centímetro con nueve milímetros (6,9cm) y un diámetro de veinte milímetros (20mm), presentando inscripciones identificativas en su parte posterior donde se lee ARAUCA, se aprecia en mal estado de uso y conservación. Así CONCLUYEN: PIEZA 01: Con la referida arma de fuego objeto de la presente Experticia, se puede originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de sus impactos en forma razante o perforantes producidos por los perdigones disparados con la misma. PIEZA 02: La referida pieza objeto de la presente experticia, es utilizada como receptáculos de polvora, fulminante y perdigones, la misma al ser disparada con un arma de fuego tipo escopeta puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de sus impactos en forma razante o perforantes producidos por sus perdigones. (folio 29 y vto.).

    3. - Con la Experticia de Reconocimiento, mecánica, diseño y comparación Balística, practicada por los Funcionarios C.A.P. y Richard Yánez Tore, adscritos a la Delegación Carabobo, a una escopeta Calibre 16, pavón negro serial 223152 y a una concha, perteneciente a una de las partes que componente el cuerpo de un cartucho, para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, fuego central, marca Arauca, donde llegaron a la siguiente conclusión: 1.- Con ésta arma de fuego en su estado y uso original, se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de sus impactos en forma perforante o rasante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida, y usada atipicamente como instrumento contundente, se puede ocasionar lesiones cuyo carácter o gravedad e incluso la muerte por efecto de sus impactos en forma perforante o rasante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida, y usada atipicamente como instrumento contundente, se puede ocasionar lesiones cuyo carácter o gravedad dependen de la parte del cuerpo afectada y a la intensidad de la acción… 4.- La concha suministrada como incriminada, fué percutada por arma de fuego escopeta, descrita en el presente informe. (folios 124 y 125).

      Cada uno de los Informes que anteceden, constituye plena prueba de lo que hace constar, es decir, el primero: de las características del arma de fuego y el cartucho analizados, así como de las condiciones de uso; el segundo: además de dejar constancia también de las condiciones de uso del arma de fuego, hace constar que la concha suministrada como incriminada, fue percutada por el arma de fuego escopeta, descrita en ambas experticias. De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal adhiere a dichos informes por haber sido rendidos por expertos en la materia, por las bases científicas de sus fundamentos y por no estar en contradicción con ningún otro elemento del proceso.

    4. - Con el Reconocimiento Médico Legal, practicado por los Médicos Forenses R.S. y M.C. al ciudadano LEON VILLANUEVA, donde constataron: Según datos Clínicos extraídos del Libro de Emergencia de Adultos del Hospital Central de Valencia. Herida por arma de fuego (perdigones) diseminadas en pelvis y tercio proximal de muslo izquierdo. Fué dado de alta al día siguiente en aparente buenas condiciones generales. Conclusiones: Lesiones traumáticas que amerita tiempo de curación de dieciocho (18) días, asistencia Médica, incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar. (folio 81).

  3. Con el Protocolo de Autopsia practicada por los Patólogos Forenses V.C. y Eduvio Ramos, al cadáver de quien en vida se llamara LEON VILLANUEVA, donde dejan constancia de los siguiente: EXAMEN EXTERNO: Cadáver de un hombre de aspecto correspondiente a la edad señalada, de piel trigueña, ojos pardos, cabellos cano, contextura normal, barba y/o bigote escaso. Al examen externo presentó lo siguiente: Una herida de bordes anfractuosos con exposición ósea y muscular en el glúteo izquierdo, de 20 x 15 centímetros que se extiende desde el surco interglúteo hacia afuerda, con depósito de material de aspecto purulento en los bordes y en el fondo con restos hemorrágicos y necróticos; excoriaciones en ambos muslos; herida de forma circular en la cadera izquierda de bordes infectados, manchas equimóticas en pared anterior de abdomen, rodillas, muslos, piernas, brazos; hay además palidez cutaneo-mucosa generalizada. EXAMEN INTERNO: Cardiomegalia dilatada. Hepatoesplenitis sética, arcitos libre, abundante líquido de aspecto cetrino, hígado blanco pardo claro; no hay perforaciones, lesión abdominal o pélvica, depósito de material fibrinoide en serosa peritoneal amarillo claro; reblandimiento renal, hepático y esplénico. EXAMEN DEL CRANEO: Sin particularidades. CONCLUSIONES y CAUSAS DE LA MUERTA: Estado Séptico. Falla multisistemática, hepatoesplenitis séptica, herida infectada en glúteo izquierdo debido a herida por disparo de arma de fuego “escopeta” según datos… (folio 89).

    Los informes Médicos antes referidos constituyen plena prueba de lo que hacen constar, es decir, el primero: de las lesiones inicialmente sufridas por el ciudadano LEÓN VILLANUEVA y de las aparentes buenas condiciones en las que se encontraba por las que fue dado de alta; el segundo: de las características físicas ya una vez que es cadáver, así como de las características de la lesión que presenta y de que las causas de su muerte se debieron a la infección de la herida que inicialmente sufriera. De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal adhiere a dichos informes por haber sido rendidos por expertos en la materia, por las bases científicas de sus fundamentos y por no estar en contradicción con ningún otro elemento del proceso.

    1. - Con la transcripción Certificada de novedad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos, la cual dice: RECEPCION TELEFONICA: De parte del Funcionario E.N., credencial N° 20597, adscrito a Patología Forense V.E.C., informando que siendo las 15:00 Hrs, ingresó a la Morgue de ésa ciudad, el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: V.L., Venezolano, de 62 años de edad, titular de la CIV- 1.356.098, quien se encontraba recluído en el Hospital de V.E.C., desde hace 18 dias. (folio 80).

    La anterior, constituye una presunción de haberse cometido el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, no siendo suficiente por si sola para ser estimada como plena; de donde se desprende que ingresó a la Morgue del Hospital, el cadáver del ciudadano LEÓN VILLANUEVA, tras 18 días de reclusión.

  4. Con el Acta Certificada de Defunción del ciudadano LEON VILLANUEVA, suscrita por el Prefecto de la Parroquia C. delM.V. delE.C., de fecha de 05 de diciembre de 1996. (folio 85 y Vto.).

    El documento anterior, al tratarse de un documento público hace plena prueba del fallecimiento del ciudadano LEON VILLANUEVA; de que ocurrió tal fallecimiento el día 04 de diciembre de 1996 y de las causas de esta, cuales fueron “…ESTADO SÉPTICO. FALLA MULTISISTEMICA. HAPATOESPLENITIA SEPTICA. HERIDA INFECTADA EN GLUTEO IZQUIERDO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO…”; por lo que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Es de hacer notar, que las pruebas han sido estimadas conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha en que se promovieron, de conformidad con lo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 (antes 412) en concordancia con 405 (antes 407) del Código Penal, cuya corporeidad quedó demostrada en el considerando PRIMERO de esta Resolución Judicial ocurrió en fecha 04 de diciembre de 1996, cuando como antes se dijo, falleció el ciudadano LEÓN VILLANUEVA a consecuencias de estado séptico, herida infectada en glúteo izquierdo, herida que había sido ocasionada por un disparo con arma de fuego, tipo escopeta.

Como sabemos, el único aparte del artículo 410 del Código Penal establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el término prescriptito de la acción correspondiente a este delito es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto por el ordinal 4° del artículo 108 del Ejusdem (Prescripción Ordinaria); pero como quiera que desde el día 04 de diciembre de 1996 cuando se configuró el delito hasta la presente fecha, el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo (prescripción extraordinaria o judicial, la cual no tiene interrupción) y siendo como es la prescripción una institución de orden público, resulta innecesario el debate para comprobar el motivo, esto de conformidad con lo señalado por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe declararse prescrita la acción penal correspondiente al hecho concreto que nos ocupa, calificado HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, conforme a lo dispuesto en el primer apartado del artículo 110 del Código Penal y consecuencialmente, debe ordenarse el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano M.M. por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 108.4, 110, 410 y 405 todos del Código Penal, 28.5, 323 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; y SOBRESEE la causa seguida al ciudadano M.M. por haber operado la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL derivada del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, en perjuicio del ciudadano LEÓN VILLANUEVA, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 108.4, 110, 410 y 405 todos del Código Penal, 28.5, 323 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia autorizada y remítase al Tribunal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

PRESIDENTE

H.R.B.A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZ JUEZA PONENTE

MIGUELINA CAUTELA

SECRETARIA

La anterior decisión fue publicada en la misma siendo las

Secretaria,

NHB/HRB/AJVC/mr.

CAUSA N° 15.722-99

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR