Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteWiecza Milagros Santos Matiz
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 febrero de 2007

196º y 148º

Visto el escrito presentado por la parte accionante mediante el cual impugna los instrumentos que rielan a los folios 107 al 112 del expediente principal, a saber, (i) Presupuesto expedido por la empresa “El Puerto” C.A, que riela al folio 107 del expediente principal; (ii) Presupuesto expedido por la empresa “Ingeniería y Productos Médicos” C.A, que riela al folio 108 del expediente principal; (iii) Informe Médico, que riela a los folios 109 y 110 del expediente principal; y (iv) Fotografías de Vehículo Marca Toyota, que riela a los folios 111 y 112 del expediente principal; consignados por la parte demandada, Gobernación del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría del Estado, en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, siendo la oportunidad para decidir al respecto, este Tribunal observa: El apoderado judicial de la parte accionante expuso en su escrito de formalización de la tacha que (i) el Presupuesto expedido por la empresa Estacionamiento “El Puerto” C.A, tiene una tachadura en la parte superior izquierda del instrumento, que es una alteración material que convierte lo que parece ser un recibo en un presupuesto, cambiando el sentido del texto, (ii) que el presupuesto expedido por la empresa “Ingeniería y Productos Médicos” C.A, no constituye prueba de cumplimiento de obligación, sino que es solo expectativa de contrato, previa aceptación del cliente, que el presupuesto esta dirigido a una persona de nombre R.G., el cual no es parte en la presente causa, lo que hace improcedente cualquier reclamación y que al ser producido en copia fotostática, hace procedente la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; (iii) que los informes médicos pertenecen al ciudadano R.G., el cual no es parte en el juicio y (iv) que las fotografías captan una imagen de un vehículo deteriorado, pero que no existe evidencia que el mismo se corresponda a uno de los vehículos involucrados en el accidente, y que no se demuestran las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que fueron tomadas, ni las personas que participaron en la toma y reproducción de las mencionadas fotografías.

En tal sentido esta administradora de justicia advierte que el Código Civil dispone en su artículo 1.381 que el instrumento privado se puede tachar por las siguientes causales: “1.-Cuando haya habido falsificación de firmas. 2.- Cuando la escritura misma se haya extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.”

Si la parte interesada en redargüir el documento de que se trate cuenta con alegatos diferentes a los expresamente contemplados por el artículo 1.381 del Código Civil, no podrá valerse de ninguno de los procedimientos especiales de tacha documental, sino que deberá acudir a las acciones pertinentes que dispone la ley.

Tomando en cuenta lo anotado, cabe anotar que el juez de la causa, una vez contestada la tacha y en procura de la depuración de la litis principal, debe proceder a hacer una especie de antejuicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad, tal y como lo asienta Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (pág. 442). Si el supuesto de hecho alegado por el tachante no se subsume al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, “no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento” (agrega el autor citado). De aquí que el legislador ha otorgado al juez la potestad discrecional e inquisitiva de desechar la tacha de falsedad y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.

De lo anterior, se desprende también que, si tal potestad debe ejercerla el juez en el segundo día posterior a la contestación o del acto que deba verificarse, previo el análisis de las pruebas aportadas por las partes, necesario es concluir que tal promoción debe producirse con anterioridad a la llegada de dicho término, esto es, entre la fecha en la cual queda abierto ope legis el lapso de pruebas y el día segundo de éste. Por otra parte, debe agregarse que, considerando que el artículo 442 in comento permite desechar la tacha cuando las probanzas de autos, aun siendo conducentes para probar los elementos fácticos que la fundamentan, no son suficientes para invalidar el instrumento, también es procedente aplicar tal solución, y con mayor razón, cuando no hay probanzas y los hechos alegados por el tachante no se subsumen en ninguna de las causales de tacha previstas por la ley sustantiva civil. Recuérdese que, en definitiva, la ratio de la norma comentada consiste en el razonamiento según el cual “no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento”.

Así las cosas, esta operadora de justicia pasa a verificar si se han promovido medios probatorios pertinentes, capaces de demostrar afirmaciones de hecho relacionadas con las causales que dan lugar a la tacha por falsedad, y si los argumentos del formalizante de la tacha son subsumibles en algunos de los supuestos contemplados por el artículo 1.381 del Código Civil, y en tal sentido se constata en autos que ninguna de las partes ha promovido pruebas en esta incidencia y esta omisión hace imposible desechar medio probatorio alguno, en los términos pautados por el ordinal 2° del artículo 442 del Código Adjetivo Civil. Por otra parte, esta sentenciadora advierte que el formalizante de la tacha se ha limitado a afirmar que (i) el Presupuesto expedido por la empresa Estacionamiento “El Puerto” C.A, tiene una tachadura en la parte superior izquierda del instrumento, que es una alteración material que convierte lo que parece ser un recibo en un presupuesto, cambiando el sentido del texto, (ii) que el presupuesto expedido por la empresa “Ingeniería y Productos Médicos” C.A, no constituye prueba de cumplimiento de obligación, sino que es solo expectativa de contrato, previa aceptación del cliente, que el presupuesto esta dirigido a una persona de nombre R.G., el cual no es parte en la presente causa, lo que hace improcedente cualquier reclamación y que al ser producido en copia fotostática, hace procedente la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; (iii) que los informes médicos pertenecen al ciudadano R.G., el cual no es parte en el juicio y (iv) que las fotografías captan una imagen de un vehículo deteriorado, pero que no existe evidencia que el mismo se corresponda a uno de los vehículos involucrados en el accidente, y que no se demuestran las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que fueron tomadas, ni las personas que participaron en la toma y reproducción de las mencionadas fotografías, sin precisar en que consiste ese cambio de sentido de lo que quiso firma el que suscribe el Presupuesto, en el caso del primer instrumento y en el caso de los restantes no indica el fundamento legal de la tacha propuesta, adicionado a que los hechos que esgrime no se subsumen en el precepto legal contentivo de la tacha.

Se evidencia entonces que la parte actora reconvenida que ha tachado las documentales señaladas up supra, no ha demostrado en el supuesto del primer instrumento, a saber, presupuesto expedido por la empresa “El Puerto” C.A, que riela al folio 107 del expediente principal; que con posterioridad al otorgamiento, se le han hecho alteraciones y modificaciones al documento capaces de cambiar su contenido, y en el supuesto de los demás instrumentos alega hechos de impugnación que no se subsumen en la tacha y que sobre los cuales esta operadora de justicia no se pronuncia porque constituiría un adelanto indebido de opinión sobre un aspecto del debate procesal, superlativamente decisivo, como lo es la apreciación de la prueba, y haría surgir una causal de inhibición que afectaría la competencia subjetiva de la suscrita.

En el mismo orden de ideas expuesto, es interesante recalcar que, aun en el supuesto de que esta operadora de justicia prosiguiera con el presente procedimiento incidental, llegada la fase de decisión se encontraría inexorablemente con la circunstancia de que tiene que decidir sobre una tacha sin fundamento fáctico alguno, pues, el formalizante en la oportunidad legalmente prevista para ello no demostró en el caso del presupuesto expedido por la empresa “El Puerto” C.A, mediante prueba alguna que la alteración que posee el instrumento se haya verificado con posterioridad a su elaboración y con la intención de cambiar el sentido de lo que quiso suscribir el firmante, ni ha alegado en el supuesto de los demás instrumentos tachados, a saber, 1) Presupuesto expedido por la empresa “Ingeniería y Productos Médicos” C.A, que riela al folio 108 del expediente principal; 2) Informe Médico, que riela a los folios 109 y 110 del expediente principal; y 3) Fotografías del Vehículo Marca Toyota, que riela a los folios 111 y 112 del expediente principal, ninguna de las causales previstas por el artículo 1.381 de la ley sustantiva civil. Y es aquí, en este estado del proceso y ante la situación procedimental anotada, cuando se impone realizar la especie de ante juicio de mérito a que se refiere el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, necesaria para depurar la litis principal, ya que “no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento”.

A propósito de lo explicado en las líneas precedentes, conviene resaltar lo dicho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (N° 00385) de fecha 31 de julio de 2.003, dictada en el expediente número AA20-C-2002-000170:

Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales [2° y 3°] del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.. …

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Así las cosas, esta sentenciadora concluye que de la revisión efectuada a las actas del presente expediente se desprende que existe una tachadura en la parte superior izquierda del instrumento expedido por la empresa “El Puerto C.A.”, que riela al folio 107 del expediente principal y en la parte superior de esa tachadura se puede leer la palabra “presupuesto”, pero para considerar que tal alteración es maliciosa, y posterior a su elaboración, debió probarse, actuación que no efectuó el formalizante de la tacha, por lo que se desecha la tacha propuesta, y así se decide. Aunado a lo antes expuesto no habiendo alegado la parte formalizante de la tacha en relación a los demás instrumentos: 1) Presupuesto expedido por la empresa “Ingeniería y Productos Médicos” C.A, que riela al folio 108 del expediente principal; 2) Informe Médico, que riela a los folios 109 y 110 del expediente principal; y 3) Fotografías del Vehículo Marca Toyota, que riela a los folios 111 y 112 del expediente principal, como fundamento de su tacha ninguna de las causales contempladas por el artículo 1.381 del Código Civil y por cuanto omitió afirmación de hecho alguna que eventualmente hubiese permitido a quien decide subsumir ésta en alguno de los supuestos normativos previstos por dicha norma a los efectos de proseguir el trámite respectivo, ha sobrevenido la imposibilidad para la suscrita juez de cumplir con los mandatos legales contenidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 de la ley procesal civil, relativos al análisis de la pertinencia de la prueba y la conducencia de los hechos ha probar, haciéndose imposible, en consecuencia, determinar los hechos sobre los cuales debió recaer la prueba de una u otra parte, todo lo cual hace que quien en este acto se pronuncia declare desechada la tacha interpuesta y, por tanto, su improcedencia, pues, como ya ha quedado dicho, la omisión observada por la parte formalizante no permite fijar los límites de esta controversia incidental y no es posible, ni siquiera con la aplicación del principio iura novit curia, subsumir los alegatos del formalizante en alguna de las causales señaladas, habida cuenta que ningún hecho específico ha sido narrado por éste, por lo que se desecha la tacha, y así se decide.

Debido a que la tacha ejercida ha sido desechada plenamente, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

WIECZA M. SANTOS MATIZ

La Secretaria,

B.V.B.

En esta misma fecha, 26 Febrero 2007, se público la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria

B.V.B.

Exp. No. 06-6205

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