Decisión nº 0036-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ASUNTO: VP21-J-2010-000022

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

SOLICITANTE: M.M.R..

ABOGADA ASISTENTE: C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.576.

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

CAUSANTE: I.K.P.M..

EMPRESA: LA OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano M.M.R., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.251.157, asistido por la abogada en ejercicio C.P., antes identificada, actuando en representación de su hijo, el adolescente de autos, solicitando se le conceda autorización judicial para recibir y cobrar en su representación, la suma de dinero que le corresponde del porcentaje de la póliza MILENIO DE PROTECCIÓN PERSONAL correspondiente a la empresa LA OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, con el fin de que el adolescente de autos pueda gozar de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su progenitora, la ciudadana I.K.P.M., quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.574.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del adolescente de autos.

- Copia certificada del acta de defunción N° 658, correspondiente a la ciudadana I.K.P.M..

- Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano M.M.R..

- Copia simple de la Póliza de Protección Personal del de cujus I.K.P.M. emanada de LA OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS.

PARTE MOTIVA

La LOPNNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil; los cuales establecen:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)

.

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público

.

En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su menor hijo; el progenitor está obligado a cobrar en todos los actos de administración de los bienes del mismo, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que al mismo le corresponden; ahora bien, constatado el vínculo filial entre el progenitor, el causante y el adolescente de autos; este Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, al ciudadano M.M.R., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.251.157, actuando en representación legal de su hijo, el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para que reciba la cuota parte que le corresponde a su representado por concepto de acervo hereditario, en Cheque de Gerencia y a la orden de este Tribunal como beneficiario del causante I.K.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.574, todo sin perjuicio del cumplimiento que hubiere lugar para con el Fisco Nacional.

El monto que corresponda deberá ser consignado mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal y será posteriormente depositado en una institución bancaria a la disposición del mismo.

Para participar sobre la Autorización concedida al ciudadano M.M.R., ya identificado, se ordena oficiar a LA OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, bajo el N° JMS1-*****-11.

Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. F.A.E.R.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 0036-11.-

LA SECRETARIA,

FAER/YCH.-

ASUNTO: VP21-J-2010-000022

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR