Decisión nº OP01-P-2004-000277 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.M.B., venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido el 03 de Noviembre de 1.982, de 22 años de edad, de oficio Vendedor, residenciado en la Calle Meneses, Casa N° 32, de color marrón con rejas de color marrón, Porlamar, Municipio M. delE.N.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.734.478.

DEFENSA PUBLICA: Dr. C.L.M.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. N.A., Fiscal Auxiliar Cuarto del

Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado: J.M.B., ya identificado, debidamente asistidos de su defensa pública Dr. C.L.M., respectivamente, pasa de seguidas a realizar el siguiente pronunciamiento en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Dra. N.A., conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del ciudadano: J.M.B., en virtud de que el precitado ciudadano fue detenido por funcionarios del Instituto N.E. deP., adscritos a la Base Operacional N° 3, el día 21/09/2.004, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, en la Avenida L.C. de Arismendi, por cuanto se le incautó un envoltorio de Marihuana con un peso neto total de 21 gramos con 390 miligramos.

Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo escrito, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores MIGUEL YACOBUCCI, E.M. y ROY ROJO; 2º) Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO Y M.M., quienes realizas y suscribes la Experticia Botánica N° 009, de fecha 22-09-2004 y Experticia Toxicológica N° 054, de fecha 21-09-2004; 3°) Exhibición y Lectura de Experticia Botánica N° 009, de fecha 22-09-2004 y Experticia Toxicológica N° 054, de fecha 21-09-2004, indicando en la audiencia la pertinencia y necesidad de dichas pruebas.

La defensa representada por el Dr. C.L.M., en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la facultad que tiene el ciudadano juez conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso entre otras cosas lo siguiente: “esta defensa se opone a la admisión de la acusación y solicita que dicha acusación no sea admitida, en virtud de siguiente: Observa la defensa que en el acto de presentación de imputados este mismo Tribunal decretó la libertad plena de mi defendido, por cuanto evidenció que no existían suficientes elementos de convicción para ser analizados y demostrar así tanto el hecho como la participación de mi defendido en el mismo. Ahora bien, oída la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se evidencia que procede a acusar a mi defendido con los mismos elementos que tenía el Ministerio Público para el momento en que lo presenta y que es decretada su libertad plena, siendo ello así considera la defensa que no teniendo el Ministerio Público fundamentos serios para solicitar su enjuiciamiento ni mucho menos para acreditar su participación el hecho, por lo que en consecuencia solicito del ciudadano Juez no admita la presente acusación; Así mismo me opongo a la prueba de experticia toxicológica practicada en la persona de mi defendido, ya que la misma se le practicó sin su debida autorización violentándose el contenido del artículo 46 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendido y se decrete el Sobreseimiento de la causa, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual indicó los hechos imputados en contra de los imputados, como de lo expuesto por la defensa, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó de seguidas a resolver las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

Analizada como ha sido la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa, con respecto a la Experticia Toxicológica en Vivo signada con el Nº 054, de fecha 22-09-2004, practicada en la persona del ciudadano J.M.B., revisadas como han sido los autos que integran la presente causa, así como el expediente instruido por el Ministerio Público, observa el Tribunal que no cura a los autos que la integran autorización alguna otorgada por el imputado para que se le practicara dicho examen de laboratorio, lo cual constituye una violación flagrante de la garantía constitución consagrada en el artículo 46 Ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es innegable que solo es posible llevar a cabo la practica de tales exámenes sin la correspondiente autorización e la persona cuando la vida de dicha persona esté en riesgo o corra peligro, ello solo como la única excepción que permite nuestro legislador al respecto, por cual no habiendo operado tampoco en el presente caso dicha excepción, se incurrió en violación flagrante del contenido de dicha garantía constitucional, por lo que considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa al respecto y como consecuencia de ello DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia Toxicológica en Vivo signada con el Nº 054, de fecha 22-09-2004, practicada en la persona del ciudadano J.M.B., sin su consentimiento, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 46 Ordinal 3ª de la Constitución Nacional, en relación con los artículos los artículo 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Después de haber analizado todo y cada uno de los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público y en los cuales sustenta su acusación en contra del Ciudadano J.M.B., este Tribunal comparte lo argumentado por la defensa, y como consecuencia de ello, no admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de dicho imputado, por considerar que el Ministerio Público en el presente proceso no cuenta con elementos que acrediten la participación de dicho ciudadano en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que al no contar el Ministerio Público con los fundamentos necesarios para el enjuiciamiento de mencionado ciudadano, mal pudo el Ministerio Público formular acusación en contra del imputado por el delito antes citado; considerando el Tribunal que en su contra no emergen elementos suficientes de convicción que hagan presumir que dicho ciudadano sea autor ni mucho menos haya tenido participación alguna en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, objeto del presente proceso, y en razón de todo ello, este Juzgador considera que no existen elementos ni bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del referido imputado, por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar inadmisible la acusación interpuesta en contra de dicho ciudadano, desestimando la misma en su totalidad, y por cuanto ha quedado evidenciado que en el presente caso concurre una causal de sobreseimiento, tal como lo prevé el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, en razón de ello, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los ordinales 4º del artículo 318 y 321 del Código Orgánico Procesal, ya que no hay ni existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho imputado y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano J.M.B., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, decreta el CESE de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre la persona de J.M.B., en consecuencia de ello se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de de la Experticia Toxicológica en Vivo signada con el Nº 054, de fecha 22-09-2004, practicada en la persona del ciudadano J.M.B., sin su consentimiento, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 46 Ordinal 3ª de la Constitución Nacional, en relación con los artículos los artículo 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con el 2º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano J.M.B.. TERCERA: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputad: J.M.B., plenamente identificado, de conformidad con lo pautado en los artículos 321, 318 ordinal 4º, en relación con el ordinal 3º del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal de naturaleza no reclusoria que pesa sobre el imputado J.M.B., ya identificado, para lo cual se acuerda Oficiar lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el Oficio correspondiente a la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA

JAMS/ar

OP01-P-2004-000277

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