Decisión nº 445-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA TERCERA

Maracaibo, 03 de diciembre de 2004

194º y 145º

DECISIÓN Nº 445-04.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.V.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.630, en su carácter de defensor de los imputados J.M.S.N., O.J.Z.G., O.J.V.C., J.J.L.A., R.J.I.N. y J.R.L.S., en contra de la decisión N° 1.427-04 dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta a los referidos imputados una Medida Menos Gravosa como lo es la contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la prohibición de salir fuera del territorio del país, y los mismos deberán presentarse cada sesenta (60) días por ante el tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley de Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Pesca y Acuacultura.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 24-11-04, por lo que llegada la oportunidad de resolver esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El abogado A.V.G., en su carácter de defensor de los imputados J.M.S.N., O.J.Z.G., O.J.V.C., J.J.L.A., R.J.I.N. y J.R.L.S., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    alego la indebida aplicación de la Ley Penal del Ambiente al caso que nos ocupa, lo cual conduce a la ilegítima desaplicación de la Ley de la Pesca y Acuacultura, promulgada a fin de regular la actividad de pesca y el régimen aplicable a los barcos pesqueros.

    En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura que entró en vigencia en fecha 4 de junio del 2003, establece el alcance de dicha ley, cuando en su artículo 1° consagra el objeto de creación, a saber, regular el sector pesquero, constituyéndose en la ley adjetiva a aplicar en caso de violación a las normas que lo conforman. (Omissis)…

    Constituye esta normativa, una Ley adjetiva, espacialísima (sic) y novísima que regula la actividad de pesca en todas sus manifestaciones. La Ley Penal del Ambiente encuentra su aplicación en otras actividades ambientales y se desaplica en las actividades pesqueras por aplicación preferente dada su especialidad, de la Ley de Pesca y Acuacultura.

    Y es que, a Ley Penal del Ambiente, si bien, trata la “pesca ilícita” como conducta delictual, no es menos cierto que en ningún segmento de su normativa determina “las zonas o lapso prohibidos” (sic) a los que alude el artículo 41, única referencia a la pesca que hace dicha ley. Valga recordar que, la Ley Penal del ambiente tenía su aplicación con fundamento en el Decreto del Ejecutivo, distinguido con el N° 1221, el cual establecía como zona prohibida a tales efectos, la franja de mar comprendida dentro de las 3 millas náuticas……Por ello, en caso de pretenderse su aplicación, deberá tratarse de una situación de hecho ocurrida dentro de 3 millas náuticas a partir de la más baja marea, tal como lo dispone el Decreto (sic) dictado al efecto para la aplicación de la Ley Penal del Ambiente, y no más allá de ese limite como es el caso que nos ocupa ……. Más, resulta incongruente pretender extraer de una ley especial, SOLO UN ASPECTO DE LA MISMA, es decir, si el Ministerio Público invoca la aplicación de la Ley Penal del Ambiente, deberá tramitar lo conducente de conformidad con la misma; más no pude pretender desprender de la Ley adjetiva y especialísima, sólo el segmento que para los fines de imputar al ciudadano, estime, soberanamente, que conviene a ese interés…. Es de justicia y de elemental práctica forense, que la ley rige en toda su extensión en cuanto resulte aplicable la Ley Penal del Ambiente, pero, apoyándose para ello, en un segmento aislado de otra ley, por lo demás especialísima (sic) y novísima en relación con aquella, es decir, la Ley de Pesca y Acuacultura….. Si aspira fijar en menos de seis millas náuticas la conducta de pesca sancionables, por aplicación del artículo 61 de de la Ley de Pesca y Acuacultura, debe también, por elemental justicia y sentido de la equidad, aplicar el procedimiento que para sancionar dicha conducta consagra, expresamente la misma ley esto es, la Ley de Pesca y Acuacultura…. No resulta jurígeno (sic) que el ministerio público, aplique acomodaticiamente, en perjuicio del ciudadano, la Ley Penal del Ambiente, desaplicando la Ley de Pesca y Acuacultura, que como se ha dicho repetidamente, es, con relación a aquella, especialísima (sic), adjetiva y novísima, en cuanto se trata de la regulación de las actividades de pesca. Por ello, resulta aplicable preferentemente la Ley de Pesca y Acuacultura.

    Todo ello, sin perjuicio de la absoluta inocencia de mis representados, la cual invoco y ratifico en cada oportunidad procesal que sea propicia y legítima para ello.

    En consecuencia, pido sea declarada con lugar la apelación que antecede, declarando irritas y sin ningún efecto las actuaciones instruidas hasta el presente, y se declare aplicable la Ley de Pesca y Acuacultura, desaplicando la Ley Penal del Ambiente, con las consecuencias de libertad absoluta para los imputados y la entrega de los implementos de pesca y producto que para la época inmediatamente anterior a dichas actuaciones se encontraban en posesión de los mismos.

    La apelación que por las razones que anteceden dejo interpuesta, la fundamento en el gravamen irreparable que ocasiona a mis defendidos la decisión apelada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° (sic) del artículo 439 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Apelo de la medida cautelar sustitutiva dictada en relación a mis defendidos O.J.Z.G., O.J.V.C., J.J.L.Á., R.J.I.N. y J.R.L.S., por ser la misma contraria a lo que establece el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente (omissis…)En efecto, ninguno de los referidos defendidos, tiene el carácter de CAPITAN de la embarcación identificada en autos, por tanto, mal podrían imputarse como sujetos de delito tipificado expresamente para el CAPITAN Y EN MODO ALGUNO PARA LOS MARINOS Y DEMÁS TRIPULANTES DEL BARCO……. Fundamento la apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°…..

    Apelo de la medida cautelar sustitutiva dictada en relación contra mi defendido J.M.S.N., Capitán del barco “GUIDUCCIO”. Matrícula AMMT-1529, por las siguientes razones: el acta policial N° CO-CVC-DVC-903-SIP: 018-04 firmada por los funcionarios aguantes TTE. P.A.A.; Cabo 21 W.F.G.; Distinguido J.R.S.. Que dicen haber avistado a las 22.00 horas la embarcación tipo rastropesca denominada “Guiduccio” matricula anteriormente identificada logrando posesionarla a una distancia de 5.3 millas de la costa en la coordenada geográfica N° LN: 11 10’ 25” y LW: 071° 43’ 20”, y que la ubicación y coordenadas fueron obtenidas por medio de GGPS marca Furuno a bordo de la lancha patrullera, sin indicar, de CUAL LANCHA PATRULLERA SE TRATABA de las muchas que supuestamente posee la Guardia Nacional.

    Tampoco identifica el GPS con serial y demás características que conduzcan a su identificación precisa. Tampoco se indica al funcionario que operó dicho instrumento para obtener los resultados que menciona…. Todo ello, impide un control de la prueba y consecuencialmente causa un estado de indefensión que lesiona sustancialmente el derecho a la defensa afectando el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    PETITORIO: Solicita la defensa sea declarada con lugar la apelación que antecede, declarando irritas y sin ningún efecto las actuaciones instruidas hasta el presente, y se declare aplicable la Ley de Pesca y Acuacultura, desaplicando la Ley Penal del Ambiente, con las consecuencias de libertad absoluta para los imputados y la entrega de los implementos de pesca y producto que para la época inmediatamente anterior a dichas actuaciones se encontraban en posesión de los mismos.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    Por su parte la abogada J.C.D.A. Fiscal Décima Trigésimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, al dar contestación al presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, lo hace en los siguientes términos:

    "…PRIMERO: Manifiesta la Defensa

    Alego la indebida aplicación de la Ley Penal del Ambiente el caso que nos ocupa, lo cual conduce a la ilegítima desaplicación de la Ley de Pesca y Acuacultura, promulgada a fin de regular la actividad de pesca y el régimen aplicable a los barcos pesqueros (…) Y es que, la Ley Penal del Ambiente, si bien trata la "pesca ilícita" como conducta delictual, no es menos cierto que en ningún segmento de su normativa determina " las zonas o lapso prohibidos a los que alude el artículo 41, única referencia a la pesca que hace dicha Ley. Valga recordar que, la Ley Penal del Ambiente tenía su aplicación con fundamento en el Decreto del Ejecutivo, distinguido con el N° 1221, el cual establecía como zona prohibida a tales efectos, la franja de mar comprendida dentro de las 3 millas náuticas…… Por ello, en caso de pretenderse su aplicación, deberá tratarse de una situación de hecho ocurrida dentro de 3 millas náuticas a partir de la más baja marea, tal como lo dispone el Decreto dictado al efecto para la aplicación de la Ley Penal del Ambiente, y no más allá de ese límite como es el caso que nos ocupa”.

    La Representación Fiscal Continúa diciendo en su escrito de contestación:

    En ese sentido, la aplicación de la normativa de la Ley Penal del Ambiente no es óbice para que en un caso particular que se haya perjudicado al ambiente no se aperture el procedimiento administrativo por parte del organismo competente (Ministerio del Ambiente, Instituto Nacional de Pesca, Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, entre otros), en razón de que tal acción infringió además una norma administrativa, por lo tanto pretender que un Sujeto (sic) que incurre en un delito determinado no es susceptible de ser sancionado administrativamente es desconocer por completo la normativa que rigen los procesos administrativos.

    En un proceso pueden surgir responsabilidades penales, civiles y administrativas, es decir, que no son excluyentes, y un ejemplo preciso de esto es el delito de Homicidio Culposo, en el cual al Imputado se le puede Sancionar penalmente, (Código Penal) , administrativamente ( Ley de T.T.) con la imposición de las multas a que hubiere lugar y civilmente (Código Civil) por los daños que materiales y morales que ocasiono.

    El delito de pesca ilícita esta tipificado en el artículo 41 de la Ley penal del Ambiente, cuando consagra: “El capitán de barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo…”.

    Antes de analizar esta norma es preciso indicar que es un tipo penal en blanco, en ese sentido el artículo 8 de la Ley penal del Ambiente establece:

    Cuando los tipos penales que esta ley prevé, requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, ésta deberá constar en una ley, reglamento del ejecutivo nacional, o en un decreto aprobado en C.d.M. y publicado en la Gaceta Oficial, sin que se administre un segundo reenvío

    . Partiendo de esta n.L.J.D.A. manifiesta: " Fue C.B. quien puso por vez primera en circulación las expresiones Leyes en blanco o Leyes abiertas, para denominar aquellas leyes penales en las que esta determinada la sanción pero no el precepto, que deberá ser definido por un reglamento o por una orden de la autoridad, y raras veces por una ley especial, presente o futura.

    Para F.M.C.: son aquellas cuyo supuesto de hecho viene consignado en una norma de carácter no penal (…omissis…).

    Las normas penales en blanco, son consideradas una técnica legislativa que desarrolla el contenido de la norma remitente, para la exacta determinación o desarrollo del tipo penal.

    La importancia por la cual el legislador amplió o modificó las Zonas (sic) prohibidas con la Ley de Pesca y Acuacultura, tiene su naturaleza jurídica en la actividad de pesca de arrastre o industrial la cual es aquella que es ejercida con redes en forma de balsas, que como su nombre lo indica, son arrastradas en o cerca del fondo marino, utilizándose para ello un barco de mayor calado, las cuales si son realizadas dentro de las seis (6) millas náuticas a la costa, se ocasiona un perjuicio a la diversidad biológica que se interrelacionan en esos espacios, asimismo la actividad de pesca de arrastre en estas zonas causan un grave impacto en los procesos biológicos de los seres vivos que allí habitan, sobre todo en las especies más pequeñas, que son las que abundan en esas áreas en búsqueda de alimento, las cuales no dejan desarrollar al ser extraídas de las aguas sin que se cumpla el ciclo de reproducción, por lo que su razón de ser es en aras de asegurar la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos.

    Asimismo otra de la motivación a decir de los considerando del referido artículo 61 de la Ley de Pesca y Acuacultura es la intención del legislador en proteger que no se realicen actividades de pesca industrial, a menos de 6 milla náuticas de la costa ya que tal actividad depredadora causa graves perjuicios a los pescadores artesanales, por cuanto estos ciudadanos no poseen la tecnología adecuada para la pesca, es por ello que el legislador le otorga la explotación de esas zonas, para la subsistencia de las referidas comunidades.

    Por tal motivo imponer el criterio de la Defensa sería violar el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, vale decir, los tipos penales en blanco.

SEGUNDO

Esgrime la Defensa:

"Resulta incongruente pretender extraer de una ley especial, SOLO UN ASPECTO DE LA MISMA, es decir, si el Ministerio Público invoca la aplicación de la Ley Penal del Ambiente, deberá tramitar lo conducente de conformidad con la misma; más no puede pretender, desprender de la ley adjetiva y especialísima (sic) sólo el segmento que para los fines de imputar al ciudadano, estime, soberanamente, que conviene a ese interés…….(…) Si aspira fijar en menos de seis millas náuticas la conducta de pesca sancionables, por aplicación del artículo 61 de la Ley de Pesca y Acuacultura, debe también, por elemental justicia y sentido de la equidad, aplicar el procedimiento que para sancionar dicha conducta consagra, expresamente la misma ley."

El Ministerio Público ante este argumento rechaza y niega el mismo, por cuanto como ya suficientemente explicó el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente es un tipo penal en blanco, por lo tanto su aplicación esta sujeta a la normativa que a tal efecto conste en una Ley, reglamento del ejecutivo nacional o en un decreto aprobado por C.d.M. y publicado en la Gaceta Oficial en donde se señalará las disposiciones complementarias de éste (…omissis…).

En tal sentido resulta ilógico, que la Defensa indique que el Ministerio Público si aplica la Ley Penal del Ambiente debe invocar el Decreto del Ejecutivo Nro 1221, el cual establecía como Zona (sic) prohibida a tales efectos la franja de mar comprendida dentro de, las 3 millas náuticas ( Decreto este Derogado). Tal argumento lo pretende hacer valer la Defensa por cuanto sus defendidos (la Tripulación de la embarcación GUIDUCCIO, matrícula AMMT-1529) fueron sorprendidos con las redes de la embarcación caladas a fondo realizando faena de pesca en Zona (sic) prohibida, esto es, a 5.3 millas de las costas frente a Caimare Chico, a la altura de C.P. (…omissis…).

TERCERO

Indica la Defensa

"… Apelo de la medida cautelar sustitutiva dictada con relación a mis defendidos O.J.G., O.J.V.C., J.J.L.Á., R.J.I.N. y J.R.L.S., por ser la misma contraria a lo que establece el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente (…omissis…).

En efecto el tipo penal refiere en primer termino (sic) como sujeto activo del delito exclusivamente al capitán de barco; segundo requiere de una acción positiva actividades de pesca, en cuanto la culpabilidad en esta norma se presenta como fuente dolosa (dolo especifico) (sic) y como circunstancia del lugar esta (sic) determinado por las zonas prohibidas (…omissis…).

En el caso que nos ocupa el Capitán del Buque GUIDUCCIO matrícula AMMT-1529 Ciudadano J.M.S.N., así como también la Tripulación del barco los ciudadanos O.J.Z.G., O.J.V.C., J.J.L.A., R.J.I.N. Y J.R.L.S., fueron sorprendidos por una comisión de funcionarios del Destacamento de Vigilancia Costera Nro 903 de la Guardia Nacional, con las redes de la embarcación caladas a fondo realizando faena de pesca de arrastre en Zona (sic) prohibida, esto es, a 5.3 millas de las costas frente a Caimare Chico, a la altura de C.P., encontrándose en el interior del referido buque la cantidad de: !) Veintidós (22) cajas de langostino, 2) Cuatro (04) cajas de langostino yumbo, 3) Doce (12) cajas de camarón mediano, 4) Ocho (08) Cajas de camarón pequeño 5) Ciento Treinta y Ocho (138) Cajas de pescados varios y 6) Treinta Cajas de Pacotilla, por lo que sería improcedente en derecho desconocer la participación de los tripulantes en la comisión del delito de pesca ilícita, por el cual actualmente investiga esta Representación Fiscal (…omissis…).

CUARTO

Por último señala la Defensa:

"…Apelo de la medida cautelar sustitutiva dictada en relación contra mi defendido J.M.S.N., Capitán del barco "GUIDUCCIO", matrícula AMMT-1529, por las siguientes razones: el acta policial N° CO-CVC-DVC-903-SIP: 018-04 firmada por los funcionarios actuantes TTE. P.A.A.; Cabo 2! (sic) W.F.G.; Distinguido M.P.G. y Distinguido J.R.S., que dicen haber avistado a las 22:00 horas la embarcación tipo rastropesca denominada "Guiduccio" matricula anteriormente identificada logrando posesionarla a una distancia de 5.3 millas de la costa en la coordenada geográfica N LN: 11! 1025" y LW: 071° 43 20", y que la ubicación y coordenadas fueron obtenidas por medio de GPS marca Furuno a bordo de la lancha patrullera, sin indicar, de CUÁL LANCHA PATRULLERA SE TRATABA de las muchas que supuestamente posee la Guardia Nacional. Tampoco identifica el GPS con serial y demás características que conduzcan a su identificación precisa. Tampoco se indica el funcionario que operó dicho instrumento para obtener los resultados que menciona….. Todo ello, impide un control de la prueba y consecuencialmente causa un estado de indefensión que lesiona sustancialmente el derecho de defensa afectando el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

A ello señala el Ministerio Público, por otra parte el que los funcionarios actuantes no hayan colocado el serial del Geoposionador Satelital (GPS) utilizado, no violenta el Derecho a la defensa de los Imputados de Autos y mucho menos el control de la prueba por cuanto el que no se hayan colocados los seriales del equipo utilizado no resta la existencia de este; en consecuencia resulta incongruente el argumento esgrimido por la Defensa”.

PETITORIO: Solicita la representante de la Vindicta Pública la inadmisión del recurso de apelación por el ciudadano A.V.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.630, en su carácter de defensor de los imputados J.M.S.N., O.J.Z.G., O.J.V.C., J.J.L.A., R.J.I.N. y J.R.L.S., o en su defecto sea declarado SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 27-10-2004 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Presentación de Imputado, la cual en su parte dispositiva explana lo siguiente:

    ..SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observó este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como el delito PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Penal del Ambiente, así como elementos de convicción que conllevan a este Sentenciador a estimar que los ciudadanos: J.M.S.N., O.J.Z.G., O.J.V.C., J.J.L.A., R.J.I.N., y J.R.L.S., se encuentran involucrados del hecho por el cual han sido presentados. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para los ciudadanos como lo es la contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la prohibición de salir fuera del territorio del país, e igualmente previo compromiso por parte de los ciudadanos de presentarse periódicamente por ante este tribunal de conformidad con el artículo 260 Ejusdem. Dichas obligaciones serán la presentación de cada sesenta (60) días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide. En este estado los ciudadanos J.M.S.N., O.J.Z.G., O.J.V.C., J.J.L.A., R.J.I.N., y J.R.L.S., quienes exponen: Nos obligamos a cumplir Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarnos de la jurisdicción de territorio nacional y así mismo de este Tribunal

    .

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.S.N., O.J.Z.G., O.J.V.C., J.J.L.A., R.J.I.N. y J.R.L.S., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por medidas menos gravosas de la contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.

    Asimismo, es criterio reiterado de esta Sala considerar que se debe recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, la cual es investigativa, por lo que le corresponde a la Vindicta Pública la dirección de esta fase; para tal fin tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, a fin de realizar diligencias que conllevan a la búsqueda de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación.

    El objeto y alcance de esta fase, aparece señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 estableciendo estos lo siguiente:

    Artículo 280: Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan

    .

    De las normas transcritas ut supra se observa, que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En el caso sub examine observa este Tribunal de Alzada, que a juicio del accionante se aplicó indebidamente la Ley Penal del Ambiente, ya que debió aplicarse la Ley de Pesca y Acuacultura, no asistiéndole la razón al recurrente dado que las leyes obedecen a un ámbito de aplicación, el cual emana de la estructura piramidal asumida por H.K. y que ciertamente obedece al rango de primacía con que ellas deben aplicarse y que tiene vigencia universal, de allí el entendido que siendo la ley el producto reflexivo y deliberado del poder público y soberano, que en sus efectos, vigencia y aplicación es obligatoria general y permanente, no puede una ley especial desligarse de la ley general que le da origen, ciertamente la Ley de Pesca y Acuacultura fue concebida para complementar y ampliar los contenidos de la Ley Penal del Ambiente, siendo el caso que en el artículo 61 de la ley especial mencionada ut supra establece lo siguiente

    No se permitirá realizar actividades de pesca industrial de arrastre dentro de una distancia inferior a las seis (6) millas náuticas frente a la costa continental, y dentro de una distancia menor a las diez (10) millas náuticas alrededor de las áreas insulares…

    Ante tal norma es pertinente acotar que le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto al argumento expuesto para rebatir lo planteado por la defensa en su escrito de apelación, ya que la intención del legislador al crear esta norma, fue ampliar o modificar las zona prohibidas de pesca de arrastre o industrial, y permitir la factibilidad de la aplicación del artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente el cual a la letra dice:“El capitán de barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo…”

    Este artículo contempla un tipo penal en blanco, el cual alcanza su plena y vital eficacia con la puesta en vigencia del artículo 61 de la Ley de Pesca y Acuacultura, en tanto que las leyes penales en blanco por su propia esencia traen consigo un tipo penal con su correspondiente sanción, pero otra norma describe la conducta típica que conlleva a la materialización del delito.

    Siguiendo este orden de ideas, la doctrina ha expresado:

    …Lo que caracteriza a la ley en blanco abierta, enseña Binding, es que: el precepto no repite de la norma la definición del acto punible siendo mas bien una letra firmada en blanco, cuyo contenido se llena con las más distintas normas

    (Ley Penal del Ambiente. Exposición de Motivos y Comentarios. Valencia-Venezuela. Vadell Hermanos Editores. Año 1992. p.71) así se decide.

    El jurista Dr. A.A.S. enseña en su obra Derecho Penal Venezolano que: “…las denominadas leyes penales en blanco son: normas en que se determina en forma precisa la sanción pero no el precepto el cual se completa con un reglamento o con una orden de la autoridad…”.(Ley Penal del Ambiente. Exposición de Motivos y Comentarios. Valencia-Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 1992. p.73).

    Por su parte el tratadista E.C. establece que la ley penal en blanco es:“…determina la sanción aplicable, describiendo solo parcialmente el tipo delictivo correspondiente y confiando la determinación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica a la cual reenvía expresa o tácitamente. (Ley Penal del Ambiente. Exposición de Motivos y Comentarios. Valencia-Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 1992: p.74).

    Con fundamento en los conceptos doctrinarios antes transcritos, este Tribunal de Alzada debe dar cabal cumplimiento al mandato legal devenido de la aplicación del artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Pesca y Acuacultura, en el caso de marras se evidencia que el juzgador a quo dio cumplimiento a las reglas de la hermenéutica jurídica, armonizando la norma penal en blanco del precitado artículo 41 con la norma que describe la conducta a desplegar por los agentes que incurrieran en el tipo antijurídico sancionado en la ley, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación.

    En cuanto a la petición hecha por el abogado defensor A.V.G., de la devolución de los implementos de pesca y productos, observa este tribunal que no puede ordenar la entrega de los implementos de pesca y productos que para la época inmediatamente anterior a dichas actuaciones se encontraban en posesión de los imputados de autos por cuanto, no se especifican con claridad sobre que objetos materiales se peticiona la devolución, recordándole a quien recurre, que el Sistema Acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico no le permite a los jueces facultades inquisitivas, solo pueden conocer jurídicamente en cada caso y resolver los hechos según lo aportado y motivado por las partes, y no consta en las actas que conforman la presente causa ningún acta que determine la retención de dichos objetos y más aun en la decisión impugnada se hace referencia a la confiscación, retención o que se desposeyera a los imputados de algunos objetos, razón por la cual no es procedente la solicitud efectuada por el recurrente en cuanto a este particular.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente en Derecho declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.V.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.630, en su carácter de defensor de los imputados J.M.S.N., O.J.Z.G., O.J.V.C., J.J.L.A., R.J.I.N. y J.R.L.S., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1.427-04 dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta a los referidos imputados una Medida Menos Gravosa como lo es la contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley de Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Pesca y Acuacultura. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.V.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.630, en su carácter de defensor de los imputados J.M.S.N., O.J.Z.G., O.J.V.C., J.J.L.A., R.J.I.N. y J.R.L.S., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1.427-04 dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta a los referidos imputados una Medida Menos Gravosa como lo es la contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley de Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Pesca y Acuacultura.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 445-04.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    Causa N ° 3Aa2548-04.

    LRdI/nc.-

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