Decisión nº 661-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta Pacto Retracto

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 661-10

EXPEDIENTE Nº: 0832

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.382

APODERADO JUDICIAL: Abogado: F.J.R., I.P.S.A. Nº 48.646

DEMANDADOS: N.C.V. y A.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.971 y 12.769.019

ABOGADO ASISTENTE: R.T.A.A., I.P.S.A. Nº 24.372

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.C.S., parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la acción de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, intentada por el ciudadano M.R.O. contra los ciudadanos N.C.V. y A.C.S..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, no haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.C.V., construyendo juntos una vivienda para criar a sus hijos, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), bajo el Nº 17, folios 62 al 65, protocolo primero, tomo III, 3er. trimestre de 2003.

Que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), acudió a su casa un funcionario del tribunal para notificar a su esposa sobre un acto en el tribunal, percatándose que su esposa había vendido la casa con pacto de retracto y que se estaba solicitando la entrega material del inmueble.

Que su esposa hizo el acto de disposición sin su conocimiento, porque el prestamista (comprador), para el momento de efectuar la negociación le exigió como garantía que debía elaborar un documento de compra-venta con pacto de retracto, por la cantidad que le iba a prestar, a lo que su esposa accedió poner como garantía su vivienda familiar.

Que en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), en su domicilio conyugal, ubicado en la Avenida Estadium, Urbanización Altagracia, casa Nº 10-44 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, se presentó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., a solicitar la entrega del inmueble, razón por la cual, se opuso, suspendiéndose la entrega material del inmueble.

Que la verdadera relación que existió entre los co-demandados, fue la derivada de un préstamo a intereses, donde el supuesto vendedor concedió un préstamo a la compradora por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs.11.000,00), que sumada a los intereses ascendió a un total de Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.19.250,00).

Que el precio establecido en el contrato que suscribieron es absolutamente irrisorio y no guarda relación con el valor real de mercado del mencionado inmueble, ya que para esa fecha el valor real de la vivienda era de Ciento Sesenta y Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs.163.900,00).

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano M.R.O., demandó a los ciudadanos N.C.V. y A.C.S., para que convengan o sean condenados por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, más las costas y costos del proceso, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio; estimando la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs.163.900,00) (2.980 U.T.) y fundamentándola en los artículos 170, 167, 148, 149, 150, 156, 168, 1.160, 1.141, 1.142 y 1.346 del Código Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano M.R.O., debidamente asistido por el abogado F.J.R., ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), anexando lo siguiente: acta de matrimonio, marcada “a”, copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble y del terreno donde se encuentra construido el mismo, marcadas “b” y “c”, copia certificada del documento de venta con pacto de retracto, marcada “d”, copia simple de decisión judicial y del acta de medida de entrega material, marcadas “e”.

Admitida la demanda, por auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano A.C.S., a los fines de contestar la demanda, rechazando los argumentos expuestos por el actor en su libelo.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte demandada, a los fines de consignar su escrito, promoviendo documentales.

Por otra parte, el apoderado actor presentó su escrito probatorio, promoviendo los documentos anexos al libelo de la demanda, solicitando la prueba de informes, así como también, los testimonios de los ciudadanos V.E.R.D., Yurhuany del C.S.M., M.M.E. y J.M.M.F., habiendo declarado los tres primeros mencionados.

Por auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

Posteriormente, el apoderado actor consignó escrito de informes.

El Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), dictó sentencia, declarando con lugar la acción de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, apelando de la anterior decisión el ciudadano A.C.S., parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), bajo el Nº 0832.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo presentados por la parte apelante.

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:

Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. H.C., significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte apelante en la oportunidad correspondiente de presentar sus informes, no presentó escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos de la apelación, sobre los cuales pueda quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno.

La doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: R.L.V.. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:

…El Dr. L.M.Á., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:

‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…

Por tanto, existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.

La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual, puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…

En aplicación de la doctrina supra transcrita, la cual acoge y hace suya esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo análisis, considera, que al no esgrimir alegato alguno por la no presentación de informes y, en consecuencia, no fundamentar su apelación ante esta instancia, los cuales son argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, es por lo que esta Sentenciadora de Alzada, no puede, decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.

No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la acción de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, intentada por el ciudadano M.R.O. contra los ciudadanos N.C.V. y A.C.S.. En consecuencia, se declara nulo el contrato de venta con pacto de retracto, celebrado entre los ciudadanos N.C.V. y A.C.S.. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano A.C.S., parte demandada, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), proferida por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.).

La Secretaria

Definitiva (Civil)

Exp. Nros. 0832

MBMS/MRR.

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