Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 16 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2004-000042

ASUNTO : KJ11-P-2004-000042

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. C.M.H.V.

IMPUTADO: P.M.O.C.

DEFENSA: ABG. I.C.R.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra el ciudadano P.M.O.C., C.I. N° 17.619.240, de 27 años de edad, Soltero, albañil, analfabeto, nació en fecha 28-07-1982, natural de Carora, Estado Lara, hijo de J.R. y de padre desconocido, residenciado en el Cerro La Cruz, calle el Rosario con calle Vía Cruces, al final de la calle Rosario, casa blanca con rejas blancas a 7 casa de la quesera de f.C., Carora. Estado Lara. (Dirección Abuela); en Barquisimeto en el Barrio Bolívar, calle 11 con calle 4, casa S/N. Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0426-4554429 (Esposa Mery), en los siguientes términos:

En fecha 18/01/2002 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, libró orden de aprehensión al prenombrado ciudadano, hoy imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de I.A.C.R..

El día 14/06/10 se reciben en este despacho judicial, actuaciones correspondientes a la captura del mencionado ciudadano, fijándose audiencia oral a celebrarse el día 15 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se acordó el diferimiento del acto convocado, para esta misma fecha, a solicitud del ministerio público, iniciada la audiencia la representación fiscal expuso: “Visto la orden de aprehensión dictada en fecha 2002 por este Tribunal y hecha efectiva en esta fecha y revisada la causa fiscal y siendo que nos encontramos en la sede del Tribunal en este acto procedo a realizar formal acto de imputación por la presunta comisión del delito de de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal en contra del ciudadano P.M.O.C., C.I. N° 17.619.240, de 27 años de edad, Soltero, albañil, analfabeto, nació en fecha 28-07-1982, natural de Carora, Estado Lara, hijo de J.R. y de padre desconocido, por los hechos que a continuación se describen en fecha 09-12-2001 siendo aproximadamente las 6 horas de la tarde, se desplazaba el ciudadano A.J.Á.D., por el sector El Rosario del perímetro de esta ciudad, conduciendo su vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo swift, color vino tinto, tipo sedan, placas YCZ-332, llevando como acompañantes a la victima I.A.C.R. y su concubina la adolescente Elianny D.L. cuando son interceptados por dos sujetos apodados “El Pepe”, “El Burro” efectuándoles estos disparos al vehiculo, por lo que el conductor detiene su marcha momento que aprovecha la victima I.A., para salir del mismo en veloz carrera e introducirse en la residencia de su tía F.M.R. hasta donde se trasladaron sus victimarios L.A.M.O. alias “El Burro”, y P.M.O.C. apodado “El ”Pepe”, sometiéndolo con arma de fuego dentro de dicho inmueble y posteriormente lo llevan hasta el solar de la vivienda donde efectúan un disparo con un arma de fuego a corta distancia, introduciéndosele el proyectil en la región pectoral el cual le ocasiono la muerte, para el momento de suceso se encontraban en la vivienda F.M.R., U.A.Á.R., y Á.R., es testigo de los hechos A.J.A.D. y Elianny D.L. quienes señalaron que la victima se introdujo en la vivienda de la Tía y ahí le dispararon y que “El Pepe” le efectuo el disparo, hechos estos que configuran el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, calificación Jurídica admitida por un Tribunal de Juicio, en la oportunidad en que condeno al otro ciudadano, es por lo que se le imputa el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal y siendo que el ciudadano se sustrajo del proceso durante Nueve (09) años sin razones aparentes que consten en el expediente y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, y existen elementos que pudiesen comprometer la responsabilidad Penal del imputado de autos; razones estas por lo que solicito se decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado, y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, establecido en la Ley adjetiva penal. Es todo”

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al imputado P.M.O.C., previa explicación de lo que consiste el acto de imputación realizado en este mismo acto por el ente fiscal, manifestando libre de apremio y coacción: “Yo no estaba ahí y no me siento culpable de ese muerto. Es Todo”

En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, expresó: “En conversaciones con mi defendido el manifestó que no recordaba los hechos, es por lo que solicito que se le practique una experticia psiquiatrica, no me opongo al procedimiento ordinario, y en relación a la medida cautelar solicito le sea aplicada una menos gravosa, solicito copias del expediente así como informo al tribunal que a mi representado no se le practico la reseña a los fines de que se le ordene nuevamente. Es Todo”.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las circunstancias que deben concurrir para decretar la Privación Preventiva de Libertad, eso es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado P.M.O.C., antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría La Batalla, Sector Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en horas de la tarde del día 13 de junio de 2010, al amparo del primer supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, esto es en virtud de la orden de aprehensión librada, ante la imposibilidad de ubicar a su persona con ocasión a la investigación llevada por el Despacho Fiscal, por los hechos ocurridos el día 09-12-2001 y en los cuales perdiere la vida el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de I.A.C.R., y posteriormente, puesto al orden de este Tribunal para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el hoy imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, al cual se adhirió la Defensoría Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, por lo que las resultas del proceso penal se pueden ver afectadas en caso de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado P.M.O.C., acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251, numerales 2, 3 y 4 ejusdem, y articulo 252 ibídem, ordenando su ingreso al Internado Judicial de Barinas, negándose el pedimento de la Defensora del prenombrado imputado, atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, Y ASÍ SE DECLARA

En igual sentido, atendiendo a la solicitud formulada por la Defensora Publica atinente a la práctica de una valoración psiquiatrica, a su defendido, se declara con lugar la práctica de la experticia psiquiatrica, de igual modo, se acoge el pedimento de la representación fiscal, relacionada a la identificación plena, ordenándose el traslado del imputado de autos para el día 17 de junio del presente año al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, previo al traslado del imputado al establecimiento penitenciario ya mencionado, comisionándose al efecto a la Comisaría de Carora, a fin de realizar el traslado del imputado.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, el cual no fue objetado por la Defensa, en la presente causa seguida contra el ciudadano P.M.O.C., C.I. N° 17.619.240, de 27 años de edad, Soltero, albañil, analfabeto, nació en fecha 28-07-1982, natural de Carora, Estado Lara, hijo de J.R. y de padre desconocido, residenciado en el Cerro La Cruz, calle el Rosario con calle Vía Cruces, al final de la calle Rosario, casa blanca con rejas blancas a 7 casa de la quesera de f.C., Carora. Estado Lara. (Dirección Abuela); en Barquisimeto en el Barrio Bolívar, calle 11 con calle 4, casa S/N. Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0426-4554429, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de I.A.C.R., y cuyos hechos fueren imputados en esta misma fecha. SEGUNDO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado P.M.O.C., decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251, numerales 2, 3 y 4 ejusdem, y 252 ibídem, ordenando su ingreso al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS. TERCERO: Se declara con lugar la solicitudes formuladas por la Defensora Publica atinente a la práctica de una valoración psiquiatrica, a su defendido, se declara con lugar la práctica de la experticia psiquiatrica, de igual modo, y la representación fiscal, relacionada a la identificación plena del imputado, ordenándose el traslado del imputado de autos para el día 17 de junio del presente año al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, previo al traslado del imputado al establecimiento penitenciario ya mencionado, comisionándose al efecto a la Comisaría de Carora. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Líbrese la Respectiva Boleta de Privación y los oficios correspondientes, Y ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. C.M.H.V.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. C.M.H.V.

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